CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, DANIELA IRISMAR HERNANDEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.518.526, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector el Espinal I del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, sobre unas bienhechurías de su propiedad; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1453-2021.
En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el Segundo (2do) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y quince de la mañana (09:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana DANIELA IRISMAR HERNANDEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.518.526, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de su propiedad; con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (556,61 M2) ubicado en la Avenida Bolívar, Sector el Espinal I, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: casa particular contiene una (01) sala comedor; un (01) porche, un (01) corredor, dos (02) ventanas tipo panorámicas, tres (03) ventanas tipo macuto, cinco (05) puertas de hierro, paredes de bloque de concreto revestida con friso, piso de cemento pulido, columnas de elemento de hierro, vigas de elemento de hierro, correas de elemento de hierro tipo omega y techo de láminas de acerolit. CON UN AREA DE CONSTRUCCIÓN DE OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (82,74 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Simoncito Chiguirito; SUR: Terreno ocupado por Guillermina de Hernández; ESTE: Avenida Bolívar; OESTE: Terreno ocupado por Guillermina de Hernández, para lo cual invitó la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización, emitida por Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana DANIELA IRISMAR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.518.526, para que proceda a evacuar y registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno de propiedad Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Original de Informe de Inspección S/Nº, de fecha 23 de Agosto del año 2021, emitido la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Original de Acta de Verificación de Linderos S/Nº, de fecha 23/08/2021, emitido la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
4. Copia de Planilla de inscripción Catastral, bajo el número provisional de inscripción 080901U010017, Sin Fecha, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Original de Informe Catastral, sin número, de fecha 23 de Agosto del año 2021, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6. Copia de cédula de identidad de la ciudadana DANIELA IRISMAR HERNANDEZ ALVAREZ.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: LIGIA YUDITH LINARES GONZALEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.538, domiciliada en el Espinal II, sector El Montilla, casa S/Nº, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y JUAN JOSÉ NIEVES LARA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.749, domiciliado en el Espinal II, sector El Montilla, casa S/Nº, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor da ciudadana DANIELA IRISMAR HERNANDEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.518.526, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.