CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 25 de Noviembre de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos, ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS y LEO DAN ORTIZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.975.613 y V-15.184.973, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA TERESA FARFAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.174, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908, sobre unas bienhechurías Municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1451-2021.
En fecha 26 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y quince de la mañana (09:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 30 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS Y LEO DAN ORTIZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.975.613 y V-15.184.973, respectivamente, solicita sea decretada TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad Municipal; con una superficie de NUEVE MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.041 MTS2) ubicada eSector Centro, avenida Bolívar Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, con área de construcción de la casa residencia de (planta alta, baja) de SETENTA Y DOS CON VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (72,26 MTS2) y un galpón Comercial de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266,66 MTS2), La referida bienhechuría esta conformada en: una casa unifamiliar de dos (02) plantas, cuyas características son: paredes de bloques de concreto con acabado de friso liso, techo de zinc, losacero y concreto, pisos de cemento pulido, puertas en hierro, y ventanas en metal; distribuidas de la siguiente manera: una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baños con todos sus accesorios, un (01) lavandero. Galpón Comercial: conformada de la siguiente manera; paredes de bloque con friso en acabado liso, techo de losacero, piso de cemento pulido, una (01) sala de baño con sus accesorios, puertas de madera y metal, dividido en cinco (05) espacios o cubículos apto para el comercio, con sus respectivas puertas o rejas Santamaría, dicho terreno se encuentra parcialmente cercado con bloques de concreto y estantillos de madera, y alambre púa; y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Bolívar SUR: Conjunto Residencial Laguna Llano ESTE: Calle en proyecto OESTE: Terreno de los Amadios, para lo cual invitó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.) Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización S/N, otorgado a los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS Y LEO DAN ORTIZ CELIS identificados, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Ficha Catastral Nro. 2096, emitida por Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Ficha Catastral Nro. 2097, emitida por Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y da fe que la solicitante de autos reside en dicha urbanización.
5. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y da fe que la solicitante de autos reside en dicha urbanización.
6. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS Y LEO DAN ORTIZ CELIS.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO CASADIEGO PEREZ venezolano de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.200, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, Avenida Principal, casa Nº 23-78 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y JESÚS RAMÓN REYES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.469.554, domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, casa S/Nº de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS Y LEO DAN ORTIZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.613 y V-15.184.973, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.