CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha 10 de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana CARMEN MARTINO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.366, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, entre calle Sucre y prolongación callejón Bolívar, edificio Hotel Martino, Nro. E-40 San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: LEONE MARTINO MARCUCCI (DIFUNTO), JUAN MARTINO MARCUCCI, MIGUEL ANTONIO MARTINO MARCUCCI, MARIA NINA MARTINO MARCUCCI, CARMEN TERESA MARTINO MARCUCCI, JOSÉ ENRICO MARTINO MARCUCCI, ANA MARIA MARTINO MARCUCCI, LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA Y MIGUEL ANTONIO MARTINO GUERRA, Venezolanos y Extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-300.801, V-3.691.615, CB5050105K, AJ-9605556, CB2026107E, V-5.211.484, CB2084094M, V-12.768.367 Y V14.900.504, respectivamente, debidamente asistida por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 13 de Diciembre del año 2021, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el primer día de Despacho siguiente, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 62 del presente asunto.
En fecha, 14 de Noviembre de 2021, fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 72 y 73 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en fecha 10 de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana CARMEN MARTINO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.366, domicilia en la Avenida José Laurencio Silva, entre calle Sucre y prolongación callejón Bolívar, edificio Hotel Martino, Nro. E-40 San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: LEONE MARTINO MARCUCCI (DIFUNTO), JUAN MARTINO MARCUCCI, MIGUEL ANTONIO MARTINO MARCUCCI, MARIA NINA MARTINO MARCUCCI, CARMEN TERESA MARTINO MARCUCCI, JOSÉ ENRICO MARTINO MARCUCCI, ANA MARIA MARTINO MARCUCCI, LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA Y MIGUEL ANTONIO MARTINO GUERRA, Venezolanos y Extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-300.801, V-3.691.615, CB5050105K, AJ-9605556, CB2026107E, V-5.211.484, CB2084094M, V-12.768.367 y V-14.900.504, respectivamente en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO quien falleció ab-intestato el día 09 de Octubre de 2002, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 454, Folio 227, Tomo número I, de fecha 09-10-2002, del libro de Registro Civil de Defunciones; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 09 de Octubre de 2002, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.-) Copias Certificadas emitida por el Registro Principal del estado Cojedes de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 CARMEN MARTINO GUERRA, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 579, Folio 294 del año 1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 JUAN MARTINO MARCUCCI, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 177, Folio 75 de fecha 18/02/1953, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 MIGUEL ANTONIO MARTINO MARCUCCI, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 388, Folio 196, Tomo I de fecha 11/07/1957, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 MARIA NINA MARTINO MARCUCCI, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 343, Folio 176, Tomo I de fecha 08/06/1959, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 CARMEN TERESA MARTINO MARCUCCI, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 513, Folio 216, Tomo I de fecha 17/08/1961, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 JOSÉ ENRICO MARTINO MARCUCCI, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 170, Folio 86, año 1964, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 ANA MARIA MARTINO MARCUCCI, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 940, Folio 168, año 1965, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 927, Folio 0, año 1975, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 MIGUEL ANTONIO MARTINO GUERRA, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 623, Folio 327, año 1980, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 Copia simple de datos filiatorios del ciudadano LEONE MARTINO MARCUCCI, según consta en planilla Nº 0CT50F0CHIEE2, de fecha 29 de Mayo del año 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO. Y así se establece.
 Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano LEONE MARTINO MARCUCCI, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 201, Folio 1, de fecha 29/04/2002, del libro de Registro Civil de Defunciones; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos del de Cujus ciudadanos: HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ, hecho que originó la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos del de cujus LEONE MARTINO MARCUCCI, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 01, de fecha 03/03/2004, bajo la nomenclatura interna de ese Tribunal Nº HP11-J-2009-000013, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LEONE MARTINO MARCUCCI. Y así se establece.
• Copia Certificada de HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, expedida por ante Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 567, Folio VTO. 284, Tomo I de fecha 23/05/1985, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LEONE MARTINO MARCUCCI. Y así se establece.
• Copia Certificada de ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, expedida por ante Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 274, Folio VTO. 284, Tomo I de fecha 23/05/1985, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LEONE MARTINO MARCUCCI. Y así se establece.
• Copia Certificada de LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, expedida por ante Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 739, Folio 387 VTO. Tomo I, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LEONE MARTINO MARCUCCI. Y así se establece.
• Copia Certificada de MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ, expedida por ante Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1699, Folio 371, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LEONE MARTINO MARCUCCI. Y así se establece.
5.-) Las testimoniales de los ciudadanos Ailda Azucena Antillano Palencia, venezolana, de 45 años de edad, de profesión Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.454, domiciliada en Urbanización Aeropuerto, calle Bario Alegre, casa Nº 34-41, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y Frank Lionar Linares Blanco, venezolano, de 54 años de edad, profesión Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.361, domiciliado en Urbanización Los Colorados, calle 3, casa Nº 1-36 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los ciudadanos: CARMEN MARTINO GUERRA, JUAN MARTINO MARCUCCI, MIGUEL ANTONIO MARTINO MARCUCCI, MARIA NINA MARTINO MARCUCCI, CARMEN TERESA MARTINO MARCUCCI, JOSÉ ENRICO MARTINO MARCUCCI, ANA MARIA MARTINO MARCUCCI, LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA, MIGUEL ANTONIO MARTINO GUERRA y LEONE MARTINO MARCUCCI (DIFUNTO), siendo los herederos del mismos los ciudadanos: HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.534.512, V-12.368.999, V-16.776.825 y V-16.775.531, respectivamente, según consta en Declaración de Únicos Universales Herederos del de cujus LEONE MARTINO MARCUCCI, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 01, de fecha 03/03/2004, bajo la nomenclatura interna de ese Tribunal Nº HP11-J-2009-000013; lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del DIFUNTO MICHELE MARTINO SUPINO, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus MICHELE MARTINO SUPINO, a los ciudadanos, CARMEN MARTINO GUERRA, JUAN MARTINO MARCUCCI, MIGUEL ANTONIO MARTINO MARCUCCI, MARIA NINA MARTINO MARCUCCI, CARMEN TERESA MARTINO MARCUCCI, JOSÉ ENRICO MARTINO MARCUCCI, ANA MARIA MARTINO MARCUCCI, LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA, MIGUEL ANTONIO MARTINO GUERRA y LEONE MARTINO MARCUCCI (DIFUNTO), antes identificados, siendo los herederos del cujus LEONE MARTINO MARCUCCI (DIFUNTO), los ciudadanos: HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.534.512, V-12.368.999, V-16.776.825 y V-16.775.531 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.