Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Perpetua Memoria, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano ULISES RAMÓN NATERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.028.340, actuando en nombre propio y representación de mis hijos los ciudadanos ENMA ZORAIDA NATERA DE YAJURES, ULICE RAMÓN NATERA CALANCHE, EUCLIDES ANTONIO NATERA CALANCHE, NIRSO JOSÉ NATERA CALANCHE, ALCIDES ANTONIO NATERA CALANCHE Y PABLO JOSÉ NATERA CALANCHE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.749.946; V-9.045.291; V-10.323.704; V-9.045.307; V-10.989.251 y V-10.989.253, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO VARGAS GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.556; dándosele entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº. S-2895-2021; solicitándole subsanar el escrito y consignar la copia fotostática certificada de los documento (folio 14).
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año mil veintiuno (2021) se subsana el escrito de la solicitud y son consignados la copia fotostática certificada solicitada. (Folio 16).
Mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) se admitió la presente solicitud y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada a los fines de oír sus deposiciones. (Folio 22).
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos GLENDA RAMONA LINARES LOPEZ Y ZORELIS JOSEFINA MATUTE y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.760 y V-10.328.854 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. En esta misma fecha se da constancia que se recibió copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento del ciudadano Nirso José Natera Calanche.

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano ULISES RAMÓN NATERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.028.340, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ENMA ZORAIDA NATERA DE YAJURES, ULICE RAMÓN NATERA CALANCHE, EUCLIDES ANTONIO NATERA CALANCHE, NIRSO JOSÉ NATERA CALANCHE, ALCIDES ANTONIO NATERA CALANCHE Y PABLO JOSÉ NATERA CALANCHE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.749.946; V-9.045.291; V-10.323.704; V-9.045.307; V-10.989.251 y V-10.989.253, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijos legítimos del De cujus María Antonia Calanche de Natera (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada del Acta de defunción Nº587, Folio 087, de fecha 26/06/2021, del prenombrado ciudadana (+), expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes; Copias y fotostáticas certificadas y Originales de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ENMA ZORAIDA NATERA DE YAJURES, ULICE RAMÓN NATERA CALANCHE, EUCLIDES ANTONIO NATERA CALANCHE, NIRSO JOSÉ NATERA CALANCHE, ALCIDES ANTONIO NATERA CALANCHE Y PABLO JOSÉ NATERA CALANCHE, las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana María Antonia Calanche de Natera (+), quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.026, quien falleció el día veintiséis (26) de junio del año dos mil veinte (2021), en el Hospital Doctor Egor Nucette, San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº587, Folio 087, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinte (2021) llevada en los Libros de defunción del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadana María Antonia Calanche de Natera (+), ya identificada, como ha quedado demostrado.Así se constata.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Glenda Ramona Linares López y Zorelis Josefina Matute, ut supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos ULISES RAMÓN NATERA LÓPEZ, ENMA ZORAIDA NATERA DE YAJURES, ULICE RAMÓN NATERA CALANCHE, EUCLIDES ANTONIO NATERA CALANCHE, NIRSO JOSÉ NATERA CALANCHE, ALCIDES ANTONIO NATERA CALANCHE Y PABLO JOSÉ NATERA CALANCHE, ut supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadana María Antonia Calanche de Natera (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-