Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN MENDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro Nº269-409, actuando en mi propio nombre con domicilio en la Calle Carabobo, entre la Av. Bolívar y Calle Sucre, casa Nº 08, Sector Centro, San Carlos, Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº. S-2867-2021, en esta misma fecha, este tribunal insta a la parte interesada consignar documentos faltantes fotocopia del Inpreabogado, original del documento de titulo supletorio y original del documento notariado.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN MENDEZ y actuando en mi propio nombre, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Especial se aboco al conocimiento de la presente causa y admite la solicitud y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos para el 3er día de despacho siguiente a este. (Folio 21).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, el tribunal dictó auto mediante el cual declaro Desierto la evacuación de testigo fijada por este tribunal. (Folio 22).
En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN MENDEZ, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 26).
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), comparecieron los ciudadanos Wuilros Alexander Quintero Pérez y Manuel Enrique Ruiz Sequera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.368.952 y V-15.629.062 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN MENDEZ supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Supletorio y Suficiente de Propiedad, sobre un inmueble, he construido unas bienhechurías destinado al uso residencial y comercial, construida con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas con las siguientes características: Planta baja consta de 41,99 MTS2, distribuido por dos baños que miden un metro con veinte centímetros de ancho por un metro de largo (1x20x1), y una segunda planta con cuarenta y uno con noventa y nueve metro cuadrados (41.99mts2) con un baño de dos metros con setenta centímetros de largo por un metro cincuenta de ancho (2,50x1.50) con una escalera en hierro y revestida en porcelana, el inmueble en referencia tiene rejas en la parte de la planta baja, el techo es de loza acero, puertas de madera, todas las instalaciones poseen los servicios de aguas blancas, aguas negras, electricidad empotrada, paredes con friso de primera y pisos de porcelana, en un lote de terreno de mi propiedad del estado Cojedes, ubicado Sector Centro, Calle Carabobo entre cruce con Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:

El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Titulo Supletorio de Propiedad de la Ciudadana Carmen Ramona Pinto, debidamente registrado bajo el número 04, folio 07 y 08, tomo 3º Protocolo Primero, año 2002.
- Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.111.
- Documento de compra venta de la Ciudadana Carmen Ramona Pint, titular de la Cédula de Identidad Nº1.356.560 al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.111, la cual corresponde a los siguientes linderos y dimensiones: Norte: Local A-8; Propiedad de José Antonio Herrera, Sur: Local A-10; Propiedad de José Antonio Herrera; Este: Calle Carabobo; y Oeste: Local A-10; Propiedad de José Antonio Herrera, debidamente registrada bajo el Nº78, toma 34 de fecha 19-07-2000,.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN MENDEZ, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.

Igualmente, el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los Wuilros Alexander Quintero Pérez y Manuel Enrique Ruiz Sequera, a identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.