Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Inspección Judicial, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021) presentada por la ciudadana NERIDA NORBELIS COLMENARES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.159.029, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DAVID JOSE APARICIO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.192.
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2021, se le dio entrada al escrito de solicitud por Inspección Judicial, quedando anotada bajo el número S- 2908-2021. (Folio 05).
En fecha diez (10) de Diciembre de 2021, vista la diligencia presentada por la ciudadana Nerida Norbelis Colmenares Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.159.029, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado David José Aparicio Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.192, mediante el cual solicita el desistimiento de la presente solicitud. Asimismo este Tribunal Ordena agregarlas a los autos.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2021, el tribunal dictó auto, mediante el cual insto a la parte solicitante desistir de la presente solicitud por cuanto en este tribunal reposa dos solicitudes, con las misma características.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace el Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Inspección Judicial, donde se evidencia que la ciudadana Nerida Norbelis Colmenares Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.159.029, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado David José Aparicio Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.192, en fecha diez (10) de Diciembre del año 2021, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente S-2908-2021, de la nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de escrito, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina.-
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