Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por distribución en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano Rosendo Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.746.339, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rubén Darío Parra Sánchez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que por desavenencia e incomprensiones mutuas que fueron surgiendo desde los últimos años, en fecha 02 de noviembre de 2018, la ciudadana Ana Albina Ramírez Zambrano decide irse a la ciudad de Barinas y hasta la fecha no ha regresado, ni pretende regresar ya que lo ha manifestado en las últimas conversaciones que hemos tenido por medio telefónico, desde entonces cada uno de nosotros ha establecido residencias distintas y no existiendo entre nosotros ningún vínculo o apego sentimental; asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procrearon siete (07) hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Principal del Sector Las Yuntas, Casa s/n, el Charcote, Romulo Gallegos, Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rosendo Rojas García y Ana Albina Ramírez Zambrano, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Táchira, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según acta Nº 06, año 1.985.
En fecha quince (15) de Octubre del año 2021, se le dio entrada, y admitida mediante auto quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-316-2021. Asimismo, ordenándose la citación del ciudadano Rosendo Rojas García, para que compareciera por ante este tribunal para la celebración de la audiencia especial. (Folio 11).
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021, mediante auto se deja constancia que la parte interesada no se presentó en este tribunal para dar su declaración y se declara desierto. (Folio 13).
En fecha primero (01) de Noviembre de 2021 de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rosendo Rojas García, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Parra Sánchez a los fines de solicitar nueva oportunidad procesal. (Folio 15).
En fecha ocho (08) de Noviembre del 2021, mediante auto, la jueza Suplente Especial Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó audiencia especial para el tercer (3er) día de despachó. (Folio 16).
En fecha once (11) de Noviembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rosendo Rojas García. (Folio 18).
En fecha once (11) de Noviembre del año 2021, se celebró la audiencia especial destinada a efectuar citación por medio de una video llamada a través de Whatsapp por el número (0426-9422245) a la ciudadana Ana Albina Ramírez Zambrano. Asimismo la ciudadana se identifica y se le hacen las preguntas correspondientes a la causa. (Folio 20).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2021, se citó a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiere lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folio 21).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 23).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2021, se recibió oficio Nº 09-FP4-00346-2021-O, de fecha 25/11/2021, emanado de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Rosendo Rojas García y Ana Albina Ramírez Zambrano, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según acta Nº 06, año 1.985, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Carretera Principal del Sector Las Yuntas, Casa s/n, el Charcote, Romulo Gallegos, Estado Cojedes. Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Rosendo Rojas García, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Ana Albina Ramírez Zambrano, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el afecto y el cariño, ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana Ana Albina Ramírez Zambrano, por medio de una video llamada a través de Whatsapp por el número (0426-9422245) por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que creyese conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Rosendo Rojas García y Ana Albina Ramírez Zambrano; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-