REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MERLYS CAROLINA CHAVEZ BRIZUELA y ELIAS RAMON NOGUERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.465.192 y V-13.667.428, domiciliados en la Urbanización I calle Fernando Figueredo, casa, Nº 01-02, San Carlos estado Cojedes, respectivamente, correo electrónico chavezmerlys080@gimail.com y eliasnoguera2@cloud.com. Celular +584143499575.
ABOGADO ASISITENTE: ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, celular 0412-778770, correo electrónico argeeyrajoss@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 245.984, con domicilio procesal en la avenida Caracas entre calle Madariaga e Independencia, local 11-35, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: Divorcio 185 por Desafecto.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2635/21.
FECHA: 07/12/2021.

-II-
ANTECEDENTES
Recibida en forma digital por distribución en fecha 10/11/2021, bajo el Nº 5918, y consignado en físico en fecha 11/11/2021, los documentos que conforman la solicitud de divorcio 185 (desafecto), presentada por los ciudadanos MERLYS CAROLINA CHAVEZ BRIZUELA y ELIAS RAMON NOGUERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.465.192 y V-13.667.428, domiciliados en la Urbanización I calle Fernando Figueredo, casa, Nº 01-02, San Carlos estado Cojedes, respectivamente, correo electrónico chavezmerlys080@gimail.com y eliasnoguera2@cloud.com. Celular +584143499575, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, celular 0412-778770, correo electrónico argeeyrajoss@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 245.984, con domicilio procesal en la avenida Caracas entre calle Madariaga e Independencia, local 11-35, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare el divorcio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha once (11) de noviembre de 2021, el Tribunal le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenando citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2635-21.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de septiembre de 1997, por ante el registro civil de la parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 120, folio 179, tomo 01, del libro de registro civil de matrimonio.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa Nº 01-02, San Carlos, estado Cojedes.

3. Que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2012.
4. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar.
5. Que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, la ciudadana Melys Chávez confirió poder apud acta al abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON. En la misma fecha fueron consignados los recursos necesarios a fin de obtener las copias fotostáticas para practicar la citación fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, se dictó auto acordando expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
El treinta (30) de noviembre la alguacil suplente de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2021, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0359-2021-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el primero (01) de septiembre de 1997, por ante el registro civil de la parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 120, folio 179, tomo 01, del libro de registro civil de matrimonio, la cual fue consignada y riela al folio cuatro (04) del expediente, y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa Nº 01-02, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace nueve (09) años.
4. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se declara.
5. Que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes de poner fin al vínculo matrimonial que los une, asimismo constando la opinión favorable del Ministerio Publico y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MERLYS CAROLINA CHAVEZ BRIZUELA y ELIAS RAMON NOGUERA POLANCO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando

Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MERLYS CAROLINA CHAVEZ BRIZUELA y ELIAS RAMON NOGUERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.465.192 y V- 13.667.428, respectivamente, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde el primero (01) de septiembre de 1997, celebrado por ante el registro civil de la parroquia Independencia del Municipio Libertador, del estado Carabobo, según consta en acta Nº 120, folio 179, Tomo 01, Año 1997, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental


Zuleima Hernández



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).





La Secretaria Accidental


Zuleima Hernández






Expediente Nº 2635-21.