REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitante: Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación.
Sujeto Pasivo: Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.515.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.323
Motivo: Medida Cautelar de Protección.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Desistimiento.
Expediente: Nº 0518.
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2018, la AbogadaRoraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación, interpuso una acción posesoria por despojo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, acordándose mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2018, aperturar el presente Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de febrero del año 2019, el ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.515.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.323, presentó un escrito, pidiendo que se declara Sin Lugar la solicitud de las medidas cautelares, siendo ordenado agregar a los autos, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de nota de testado en el presente cuaderno de Medidas.
Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, este Tribunal declaró Inadmisible la Oposición presentada por el ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.515.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.323, por resultar anticipada su oposición.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal acordó su traslado y constitución al lote de terreno objeto de la presente controversia, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante auto se dejó constancia de la imposibilidad de trasladarse el Tribunal por falta de vehículo, difiriéndose la práctica de la misma.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal acordó su traslado y constitución al lote de terreno objeto de la presente controversia, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 02 de abril de 2019, el tribunal dejó constancia de la imposibilidad de ingresar al sitio a inspeccionar, en virtud de la negativa del sujeto pasivo de permitir el acceso a la solicitante de autos.
En fecha 08 de diciembre de 2021, la peticionante de autos, desiste de la solicitud de medidas cautelares, en virtud de haberse efectuado una transacción entre las partes.
-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.

Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir de la acción, tal como lo hace laAbogadaRoraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Vista la transacción celebrada en esta misma fecha, mediante la cual se pone fin al juicio, Desisto de la medida cautelar solicitada en el libelo, pido al tribunal homologue el desistimiento y le atribuya el carácter de cosa juzgada. Es todo…Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento de la solicitud de medida cautelar de protección planteado porlaAbogada Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 del Código de procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Imparte su aprobación y Homologa el desistimiento de la solicitud de medida cautelar de protección planteado por la Abogada Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, ni del Sujeto Pasivo por no haberle nacido la oportunidad procesal de actuar en el presente Cuaderno de Medidas, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25p.m., quedando anotada bajo el N° 066-2021.








La Secretaria
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA







CAOP/Mirtha
Exp. Nº 0518