REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Accionante: Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación.
Apoderado Judicial: Haroldo Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.447.
Accionado: Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.515.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.323.
Apoderados Judiciales: José Vicente Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.659 y/o la Abogada Anamely Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Transacción.
Expediente: Nº 0518.
-II-
Antecedentes
Se inicia el procedimiento presentado por la Ciudadana Roraima Bermúdez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.044.983, domiciliado en Valencia estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 05 de diciembre de 2018, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento al demandado a fin de que conteste la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2018, mediante diligencia el demandado se da por citado y solicita copia simple del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el ciudadano Rafael Andrés Salina Espinoza, asistido por los Abogados José Vicente Sandoval y Anamely Bolívar, presentaron escrito de Recusación.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal acuerda agregar escrito de Recusación a los autos.
En fecha 13 de diciembre de 2018, Acta de Recusación.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de Recusación.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal consignó acuse de recibo.
En fecha 11 de enero de 2019, Nota de secretaria salvando foliatura.
En fecha 11 de enero de 2019, el alguacil temporal de este Tribunal mediante diligencia consignó acuse de recibo.
En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal ordenó agregar oficio Nº 16-2019, proveniente del Juzgado Superior Agrario y acuerda copias simples, asimismo apertura un lapso de cinco días de despacho siguientes para que la parte demandada de contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2019, la ciudadana Roraima Bermúdez mediante diligencia ratifico la solicitud de medida de protección y solicito copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, no siendo consignado el escrito de contestación por la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2019, el ciudadano Abogado Rafael Andrés Salinas Espinoza actuando en su propio nombre, presento escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
En fecha 07 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano Rafael Andrés Salinas.
En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal declaró presentada de manera extemporánea el escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por el Abogado Rafael Andrés Salinas Espinoza.
En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas por la Abogada Roraima Bermúdez.
En fecha 12 de febrero de 2019, el Abogado Rafael Andrés Salinas Espinoza, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos mediante auto.
En fecha 13 de febrero de 2019, Nota de secretaria salvando foliatura.
En fecha 13 de febrero de 2019, el ciudadano Abogado Rafael Andrés Salinas Espinoza actuando en su propio nombre, presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos mediante auto.
En fecha 13 de febrero de 2019, la ciudadana Abogada Roraima Bermúdez mediante diligencia se opone a que sea admitida la contestación de la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2019, la ciudadana Abogada Mariangela Pérez Bermúdez mediante diligencia solicita al Tribunal copias electrónicas de escritos presentados por la parte demandante.
En fecha 13 de febrero de 2019, la Abogada Roraima Bermúdez, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 13 de febrero de 2019, la Abogada Roraima Bermúdez, presentó escrito de Oposición de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda agregar a los autos escritos presentados por la Abogada Roraima Bermúdez.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal procede a diferir el pronunciamiento de la admisión de pruebas promovidas por un lapso de tres días de despacho siguientes.
En fecha 15 de febrero de 2019, la ciudadana Abogada Ananmely Bolívar mediante diligencia solicita al Tribunal copias simples de todo el expediente.
En fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, se libraron oficios Nº 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0112, 0114, 0115, 0116 y 0117-2019.
En fecha 22 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó acuse de recibo.
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana Abogada Ananmely Bolívar mediante diligencia solicita al Tribunal copias simples.
En fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal acuerda copias simples solicitadas por la Abogada Ananmely Bolívar.
En fecha 14 de marzo de 2019, la ciudadana Abogada Ananmely Bolívar mediante diligencia solicita al Tribunal ordenar prueba de informe a la ciudadana Roraima Rita Bermúdez, demandante en autos.
En fecha 14 de marzo de 2019, el Abogado Rafael Andrés Salinas Espinoza, mediante diligencia solicita al Tribunal nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.
En fecha 14 de marzo de 2019, el demandado de autos confirió poder apud acta a la abogada Anamely Bolívar, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTISC-2019-03, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal acuerda el traslado y constitución para el día dos de abril de 2019, en un lote de terreno denominado “PADRE NUESTRO”, ubicado en el sector Aguirre del municipio Tinaquillo. Se libraron oficios Nº 0150, 0151 y 0152-2019.
En fecha 19 de marzo de 2019, se recibió oficio proveniente del Juzgado Suprior Agrario, dando respuesta a oficio Nº 0111-2019 de fecha 19 de febrero de 2019, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal acuerda prorrogar el lapso probatorio.
En fecha 02 de abril de 2019, el Tribunal practico la Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “PADRE NUESTRO”, ubicado en el sector Aguirre del municipio Tinaquillo.
En fecha 04 de abril de 2019, el Abogado Rafael Andrés Salinas Espinoza, mediante diligencia solicita al Tribunal nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial y certificación de los días de despacho.
En fecha 05 de abril de 2019, el Tribunal certifica los días de despacho transcurridos desde el día 07 de enero hasta el día 04 de abril del año 2019.
En fecha 05 de abril de 2019, el Tribunal acordara por auto separado la solicitud de una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada por Abogado Rafael Andrés Salinas Espinoza.
En fecha 08 de abril de 2019, se recibió oficio Nº 000068, proveniente del Banco Agrícola de Venezuela, a los fines de remitir estatus de crédito otorgado al Ciudadano Rafael Hernesto Salinas y sus anexos, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal niega lo peticionado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2018.
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió oficio S/N proveniente de la Dirección General del INSAI Cojedes, a los fines de informar que el ciudadano Javier Ricardo Briceño Coronel, ha sido designado como experto.
En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal juramento al Javier Ricardo Briceño Coronel, experto designado en el presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2019, se recibió oficio GDCC-E-33011-055, proveniente de CORPOELEC, a los fines de remitir relación de negocio del ciudadano Rafael Hernesto Salinas y la Corporación CORPOELEC.
En fecha 26 de noviembre de 2019, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Haroldo Herrera Hernández inscrito bajo en Nº 135.447.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió diligencia por parte de la abg. Roraima Bermúdez donde solicita al tribunal proceda declarar terminado el lapso probatorio y proceda fijar la audiencia.
-III-
Motivación
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del convenio transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue… (Cursivas del Tribunal).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Cursivas del Tribunal).
De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 esclarece aún más la definición y alcance la de la transacción:
Artículo 255: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Cursivas del Tribunal).
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del dr.Levis Ignacio Zerpa, de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresa que:
«La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia».
Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.(Cursivas del Tribunal).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En cuanto a homologación de transacciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “…En primer termino, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción, es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representare, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” (Sentencia 215 del 07 de abril del 2.000, exp.00-0062, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrían ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido como es el de la Alzada…” (Sent. No. 2000. 09/02/01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como un corolario a lo antes dicho, la doctrina ha contemplado en el derecho comparado, la teoría de los actos propios, como uno de los principios procesales de mayor importancia, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituyendo un límite al ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico, un comportamiento consecuente.
La consecuencia básica es procesal, la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho como potestad propia, frente a un tercero confiado. Afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción calificando de inadmisible la pretensión o defensa, sin que afecte en general la existencia del tal derecho o potestad, de resolución previa incluso, a la aplicación del principio iuranovit curia, respecto del resto del derecho en discusión.
En nuestro derecho procesal vigente la norma rectora que puede asemejarse al criterio doctrinario expuesto se encuentra contemplada en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los principios procesales, más importantes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la probidad y la lealtad procesal.
En relación al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que en la sentencia N° 1209-2001 de fecha 6 de Julio del año 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción. Así se establece.
Asimismo, se observa que para que la transacción proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público. Igualmente como todo pacto, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, lo cual verifica esta Instancia Judicial Agraria que se cumple. Así se establece.
En este sentido, vista la transacción celebrada entre la ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante en la Acción Posesoria por Despojo, por una parte, y por la parte accionada, los abogados José Vicente Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.659 y la Abogada Anamely Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.515.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.323, conforme a poder Apud-acta acreditado en los autos, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Verificado así el contenido de la transacción, observándose pues, que dicho acuerdo no violenta disposiciones de orden público, y tiene por finalidad dar por terminada la presente acción posesoria por despojo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos por éstas, como consecuencia de ello, se declara terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial. Así se decide.
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) de copias certificadas del acuerdo y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologala transacción judicial, efectuada mediante actuación procesal consignada en fecha 08 de diciembre de 2021, entre la ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.044.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante en la Acción Posesoria por Despojo, por una parte, y por la parte accionada, los abogados José Vicente Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.659 y la Abogada Anamely Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.515.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.323, conforme a poder Apud-acta acreditado en los autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Tercero: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., quedando anotada bajo el N° 067-2021.








La Secretaria
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA







CAOP/Mirtha
Exp. Nº 0518