REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 6 de Diciembre del 2021
EXPEDIENTE Nº: 1210
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: INOCENCIA GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de La Cedula de identidad N° V-1.110.234. De este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO HECTOR MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de
edad, titular de La cédula de identidad N° V- 9.539.072, Inscrito por
Ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.418. De
este domicilio.
DEMANDADO: EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-18.504.467, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.499,
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo N°
31.829. De este Domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
Sentencia Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Resolución de
Contrato de Compraventa, intentada por la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez,
Venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-1.110.234, de este
domicilio, contra la ciudadana Emileidi Coromoto López Sánchez venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.467, de este domicilio. Por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2021, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente N° 055/2021
(nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia, se dejan transcurrir cinco(05) días de despacho siguientes para que las partes si así lo consideren para que
soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, se deja constancia del
vencimiento de la constitución de asociados, en consecuencia se deja transcurrir diez
(10) días de despacho para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen sus informes.
En fecha 27 de septiembre del 2021, comparece el apoderado judicial de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregada a las actas
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de los informes en la presente
controversia. Siendo consignada oportunamente por la parte demandada. Se dejan
transcurrir ocho (08) días de despacho para que las partes consignen observaciones a
los informes presentados.
En fecha 11 de octubre del 2021, comparece el apoderado judicial del aparte
demandante, a los fines de consignar escrito de informes, siendo agregado mediante
auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 25 de octubre, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por las
partes inmersas en la presente controversia, sin que alguna de las partes hiciera uso
de tal derecho. Se deja transcurrir el lapso de 30 días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora, expresó lo
siguiente:
…. Omissis…
… que sin lugar a dudas la parte promovente pretende con testigos probar la
existencia de un contrato, así se desprende de las interrogantes señaladas
circunstancia de hecho está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico a
saber artículo 1387 del código civil venezolano, norma esta que ha debido ser
aplicada para la solución del presente asunto, esperando que así sea
declarado por este tribunal.
En este orden de ideas comete dicha infracción por errónea aplicación del
artículo 482 del código de procedimiento cuando aplica a la solución de mi
planteamiento el precitado articulo 482, siendo ella la norma contenida sobre
la información que identifique plenamente al testigo, y su ubicación, es decir
que no es una norma de prohibición de admisión de prueba como
expresamente los señala el artículo 1.387 del código civil por ello incurre en
errónea aplicación del ya señalado articulo 482 ejusdem, esperando que así
sea declarado por este tribunal.
Omissis…
… que si la ciudadana jueza de la recurrida hubiese aplicado la norma
señalada necesariamente y forzosamente hubiese tenido que declararlainadmisible de la referida testimonial, pero no lo hizo, incurriendo así en la
infracción del artículo 1387 del código civil venezolano, por falta de
aplicación. Por ello ocurro ante usted a los fines de solicitarle la revocatoria de
la decisión de fecha 20 de agosto del año 2021 mediante la cual la recurrida
declaro admisible la testimonial de los ciudadanos Maikol Velázquez
Betancourt y la del ciudadano José Ricardo y como consecuencia de tal
revocatoria se sirva remitir el presente expediente a los efectos de que el
tribunal de la recurrida deje sin efecto procesal alguno dicho auto de admisión
en lo que respecta a la prueba bajo comentario o en su defecto proceda este
tribunal Superior a dictar una decisión propia mediante la cual exprese de
manera clara y precisa la declarativa de inadmisibilidad por estar prohibida
tal admisión en lo establecido en el precitado artículo 1387 del código civil
venezolano, esperando que así sea declarado.
… que nos indica el artículo 436 del código de procedimiento civil, que la parte
que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en
poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, pero deberá acompañar la
solicitud una copia del documento cuya exhibición, se solicita, de no tener
dicha copia deberá dar la afirmación de los datos que conozca el solicitante
acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo
menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en
poder de su adversario. La precitada norma al indicar que el solicitante
“deberá” le está imponiendo a este la obligación de presentar copia del
documento y si este no tuviese dicha copia está obligado a la afirmación de
los datos que conozca acerca del contenido del mismo y le impone la
obligación de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos
presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de
mi poderdante, tales exigencias como explique no fueron cumplidas por el
solicitante, pues solamente se limito de manera pura y simple a solicitar la
exhibición del cheque sin mayor abundamiento y sin los requisitos señalados,
por todas estas razones, es por lo que comparezco ante usted a los fines de
solicitarle, como en efecto y formalmente lo hago, se sirva declarar la
inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento solicitada por la
demandada de autos, esperando que así sea declarado por este tribunal…
omissis…
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada, expresó lo
siguiente:
….. Omissis…
… que el cheque que recibió inocencia Gómez de Rodríguez parte
demandante, titular de la cedula de identidad n° v- 1.110.234, se lo entrego
al señor José padilla y el numero de cheque es el siguiente 00016524 y José
padilla hizo entrega del cheque de su chequera porque él me compro ese
terreno a mi persona ya que los dos éramos y hacíamos vida marital como
pareja durante varios años, entonces ese terreno lo puso a mi nombre porque
yo me lo gane por lo años de vida que le entregue a él.
… que el instrumento cheque me fue negado como prueba en el expediente
11662, cuando en auto emitido por el respetable juez instancia que dice que
niega la presentación del cheque , debo decir al juez superior que no
compartimos lo esbozado por el impartidor de justicia y con todo respeto
diferimos del dicho de la honorable juez de Primera Instancia y es por eso que
estamos en este tribunal Superior para explanar con la venida que el caso
requiere y amerita estas consideraciones para que usted, respetable
impartidor superior de justicia analice y tome en cuenta, y una vez analizadas
de su valoración jurídica alta, para que admita que sea presentado el cheque
en el tribunal de la causa a objeto de que se constante muchas situaciones;
entre ellas, que el respetable abogado actor apoderado, el dice que no está
identificando el cheque, eso es falso, porque si está identificado y el numero
de cheque es 00016524.
Omissis…Que se verifique la tenencia del cheque, porque el mismo fue entregado al
adversario jurídico, y porque lo digo? Porque en el documento registrado está
plenamente evidenciado que la vendedora se le entrego un cheque, y está
plenamente identificado en ese documento de compra venta, donde dice el
numero del cheque además de haber sido presentado en un ente público en la
fecha de efectuarse la compra venta y aceptado, pero además de ese mismo
documento que yo anexo marcado “Z” fue el que utilizo la parte actora para
intentar la demanda, porque dice que no cobro el cheque. Siendo esto así con
más razón se debe acordar la admisión de esta prueba legal y como quiera
que sea el caso, el cheque esta señalado en el instrumento de compra venta
con los datos pertinentes del cheque, es decir hasta el numero y que se le
señalaron en la oportunidad al tribunal de primera instancia, entonces
discrepamos y por eso apelamos respetuosamente y formalmente ante este
tribunal. Omissis…
… que el apoderado manifiesta que el presento escrito de promoción de
pruebas en fecha 06 de agosto del 2021 y es el punto en detalle, honorable y
respetable juez, no solo admite esto, sino que es presentado después del
vencimiento al lapso de promoción que fue el 05/08/ 2021, pero es que
además de esto, ciudadano juez es el caso que el tribunal fija un día y una
hora exacta para presentar físico, siendo esto así no puede ser que se permita
presentar el físico varios días después del vencimiento del lapso que venció el
05/08/2021. Siendo esto así resulta que el mismo actor lo dice, lo afirma que
el presento promoción de pruebas el 06/08/2021. Omissis…
… que se efectuó el pago y lo evidencia el documento registrado donde se
menciona y se describe el instrumento cheque, que fue el medio de pago y que
fue aceptado y que también me referí anteriormente cuando fundamente el
punto concerniente al cheque, siendo esto así, el demandante tiene todo el
derecho de incoar la acción civil, lo único es que se equivoco porque en vez de
demandar la acción resolutoria, tenía que demandar es la nulidad del
contrato entonces siendo esto así, claro que aporta criterio probatorio, que
demuestra el error en incoar mal una acción resolutoria, cuando lo procedente
es incoar la nulidad y así se demuestra y anexo copia.
Omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
demandada, expresó lo siguiente:
“… Omissis…
….. Que en relación al cheque hago la observación que el mismo está
señalado en el documento de compra-venta con número 00016524 y así está
registrado, entonces es torpe decir que no recibió ningún cheque cuando en el
documento de compra venta aparece registrado.
… que es sano y objetivo que se llame al tercero nombrado por mi persona que
es el señor José Padilla, porque como ya dije anteriormente es el autor de esta
infundada acción en mi contra y en la búsqueda de la verdad es necesario
que el juez tenga conocimiento de todo para una impartición de justicia justa y
equitativa que no dé lugar dudas como estamos seguros que es el norte de
este tribunal…
… que me reservo las acciones penales que me confiere el ordenamiento
jurídico respectivo, ya que he sido objeto de acciones que no son cónsonas con
la verdad y la verdad procesal, por eso es que se ha pretendido burlar la
buena fe del tribunal… omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye elinstrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida
como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los
órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la
demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida
cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos
de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el
discurrir de todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no
se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial
efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la
satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido
de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta
en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente recurso, se fundamenta en las apelaciones intentadas por ambas partes
en la presente litis, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de
Agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por distintas
posiciones de cada una de las partes, para lo que este tribunal pasa a revisar el auto
emitió por la jueza a-quo, siguientes términos: (Auto de Admisión de Fecha 20 de
Agosto de 2021-11-03)
Vistos, los escritos de pruebas promovidos y consignados por ante la URDD
de este circuito Civil, por las partes en el presente juicio el tribunal observa:
1.- Escrito de pruebas promovido por el abogado José Rafael Márquez
Ramos titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.499, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°31.829, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada:
Por lo que respecta al numeral PRIMERO de su escrito probatorio, en la
cual promovió documento de compra-venta debidamente registrado por ante
la oficina de Registro Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el
tribunal Observa:
En lo concerniente al Literal A, este tribunal, por cuanto considera que las
documentales consignadas corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, dejando
a salvo su apreciación en la definitiva.-
Por lo que respeta al Literal B, en lo que promueve a los ciudadanos
MAIKOL JOSE VELASQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 24.710.745, y al ciudadano JOSE
RICARDO PEREZ ARGUELLO MARIA PINTO, venezolano, mayor de edad
titular de la cedula de identidad N° V- 12.089.895, el tribunal admite la
prueba testifical en referencia, y acuerda fijar para el séptimo (7°) día de
despacho siguiente al día de hoy, a las NUEVE Y TREINTA de la mañana(9:30am) para que la parte interesada presente al ciudadano MAIKOL
JOSE VELASQUEZ BETANCOURT, y a las DIEZ Y TREINTA de la mañana
(10:30am), para que presente al ciudadano JOSE RICARDO PEREZ
ARGUELLO MARIA PINTO, antes identificados a los fines de la evacuación
de las testimoniales referidas.
En cuanto al numeral SEGUNDO del escrito probatorio el cual promovió la
exhibición del cheque y que consta que está señalando en el documento de
compra venta. Este tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por cuanto
considera que la misma no cumple con lo estatuido en el artículo 436 del
código de procedimiento civil. Y así se decide.
Asimismo, en lo que respecta al numeral TERCERO de su escrito
probatorio, en la cual promovió la Teoría de la Causa de Capitán (Critica),
como quiera que no comporta la promoción de elemento probatorio alguno,
nada tiene que promover al respecto este tribunal.
2.- Escrito de Prueba promovido por el Abogado Héctor Miguel Rivas,
titular de la cedula de identidad N° V-9.539.072, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 136.418, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la parte actora:
En relación al punto PRIMERO, denominado “DOCUMENTAL” de su escrito
probatorio en el cual invoco, reprodujo e hizo valer el documento que
consigno junto a la demanda , protocolizado ante el registro público del
municipio Anzoátegui del estado Cojedes bajo el N° 4, Folio 14 al 17,
protocolo primero, segundo trimestre del año 2019, esta prueba es útil
necesaria y pertinente por cuanto se demuestra la compra venta de un
galpón y un lote de terreno de terreno, ubicado en la población de
Apartaderos, municipio Anzoátegui estado Cojedes este tribunal por cuanto
considera que las documentales consignadas corresponden a la libre
apreciación que de cada prueba que haga esta sentenciadora en la definitiva
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dichas pruebas cuanto a
lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
En lo que respecta al punto Segundo, promovido en el escrito de pruebas,
denominado “DEL MERITO DE LOS AUTOS”, el tribunal tiene por
reproducido dicho merito de autos dejando a salvo su apreciación en la
definitiva.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida ene l punto
tercero, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, dirigida a la entidad
Bancaria BBVA Provincial, SUCURSAL Acarigua estado Portuguesa, sirva a
informar lo siguiente “… 1) si en dicha entidad bancaria está abierta la
cuenta signada con el numero 0108-0064-15-0100190124, 2) de esta
abierta dicha cuenta se informe a este tribunal el tipo de cuenta y los datos
completos de identificación de su titular o cuanta cliente. 3) informe a este
despacho de existir dicha cuenta si para el manejo de la misma se expidió
como parte de una chequera el cheque numero 00016524. 4) de haber sido
expedido el cheque numero 00016524, se informe al tribunal si el mismo
fue debidamente cobrado en taquilla o cualquier otro medio en el periodo de
tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 2019, hasta la fecha de emitir la
información requerida, 5) remitir a este tribunal los movimientos bancarios
o estados de cuenta de la cuenta corriente numero 0108-0064-15-
0100190124, en el lapso comprendido entre el 14 de mayo de 2019, hasta
la fecha de remisión de la información requerida; este juzgado de
conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento
civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la definitiva,, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni
impertinente. Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a la
entidad bancaria BBVA Provincial, sucursal Acarigua estado portuguesa, a
los fines de que remita a este juzgado la información requerida en el escrito
de prueba. Líbrese oficio.
Por lo que respecta al escrito de oposición presentado por la representación
judicial de la parte actora Abogado Héctor Miguel Rivas, titular de la cedulade identidad N° V- 9.539.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
136.418, el tribunal para promover observa:
En relación a la oposición formulada en el PRIMER PUNTO, concerniente a
la validez del otorgamiento del Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana
EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, al abogado José Rafael Márquez
Ramos inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.829, riela al folio 59 y su
vto. Debe señalar esta juzgadora que si bien es cierto el artículo 152 del
código de procedimiento civil establece que el secretario firmara el acta junto
con el poderdante. No es menos cierto que al vuelto de dicho documento el
mismo contiene nota manuscrita de certificación, suscrita por la secretaria
suplente de este juzgado abogada Julsalisbeth Mercedes Guvara Catillo, del
cual se observa que la misma incurrió en un error material involuntario al
omitir estampar su firma, por lo que este tribunal en aras de garantizar el
debido proceso, la tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal,
derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la
igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21,
26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, NIEGA el pedimento que hiciera el abogado Héctor Miguel Rivas,
razón por la cual no puede ser admisible la oposición a la validez del Poder
Apud Acta otorgado por la parte demandada a su poderdante plenamente
identificado.
Asimismo, en lo que concierne a la oposición formulada por la parte
demandante en el SEGUNDO PUNTO, numeral uno, referente a la prueba
testimonial promovida por la parte demandada, debe señalar este tribunal
que la norma contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento
Civil, no exige más que la representación de la lista de los que deban
declarar lo cual supone indicación del nombre y apellidos del testigo, así
como la expresión del domicilio requisitos que se cumplen en relación a los
testigos ciudadanos MAIKOL JOSE VELASQUEZ BETANCOURT y JOSE
RICARDO PEREZ ARGUELLO MARIA PINTO, por lo que este tribunal
considera que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, cumpliendo
con las normas establecidas en los artículos 396 y 482 del condigo de
procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal en aras de garantizar el
Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad
procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y
la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2,
21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, NIEGA el pedimento que hiciera el abogado Héctor Miguel Rivas.
En lo que respecta a la oposición formulada por la parte demandante en el
SEGUNDO PUNTO, Numeral dos, referente a la prueba de exhibición de
documento, esta juzgadora ya se pronuncio al respecto a este medio
probatorio, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre
esta materia. Así se declara.
Ahora bien, revisado como ha sido el auto, emitido por el tribunal de instancia,
así como los puntos invocados por las partes en sus escritos de informes, nos
conseguimos que la parte actora, en la presente litis, fundamente su oposición y
apelación a las pruebas en los siguientes puntos:
Apoderado judicial de la parte actora alega:
1) A la prueba de testigo de los ciudadanos Maikol Velázquez Betancourt y José
Ricardo Pérez Arguello, en aplicación de los artículos 396 y 482 del Código de
Procedimiento Civil.
2) Por la falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.3) Por errónea interpretación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto el poder y la certificación del poder apud-acta no fue firmada por el
secretario del tribunal.
Apoderado judicial de la parte demandada alega:
1) Por la no admisión de la exhibición de documentos, fundamentado en el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Desglosado como ha sido, los puntos a resolver en el presente recurso, este Juzgado
considera importante revisar lo dispuesto en los artículos 396 y 482 del Código de
Procedimiento Civil, para poder dirimir, el primer punto de la apelación ejercida por el
representante legal del demandante en la presente litis, para lo cual disponen:
Articulo 396 C.P.C: dentro de los primeros quince días de lapso
probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de quien quiera
valerse, salvo disposiciones especiales en la ley. Pueden sin embargo, las
partes hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tenga interés.
Articulo 482 C.P.C.: al promover la prueba de testigo, la parte presentara al
tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de
cada uno.
De los referidos artículos, se sustrae la oportunidad procesal para promover y evacuar
pruebas, y que en lo que refiere a la prueba de testigo, debe presentar la lista de los
testigos que tienen interés de ser oído, con expresión del domicilio de cada uno, por lo
que se hace necesario revisar, como fue promovido los testigos en el escrito de pruebas
presentado por el apoderado de la parte demandada, el cual riela a los folios 13 al 14,
desprendiéndose del mismo que donde indica “promuevo a los ciudadanos Maikol José
Velásquez Betancourd, titular de la cédula de identidad Nº 24.710.745, dirección Sector
Santa Isabel, calle Pinto Salina, casa s/n, quien es venezolano mayor de edad, para que
deponga. José Ricardo Pérez Aguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 12.089.895, dirección sector centro, avenida sucre, casa Nº 06”.
Desglosándose claramente por quien revisa, con lo previsto en el artículo 482 del
Código de Procedimiento Civil, y que es evidente que la jueza al admitirla cumplió con
lo previsto en el artículo 509 de la misma norma, el cuales prevé:
Articulo 509 C.P.C: los jueces debe analizar y juzgar todas cuantas
pruebas de hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el
criterio del juez respecto de ellas.
Por lo que atendiendo a la referida norma, no se desprende vicio en la admisión de la
prueba de testigo referente a este primer punto, estando revestido de las garantías
Constitucionales, del derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial
efectiva. Así se establece.Ahora bien, pasando a revisar el segundo punto apelado, relacionado con “Por la falta
de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil” alegado como oposición de la
prueba de testigo, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, pasamos a
revisar lo que nos establece la norma invocada:
Articulo 1.387 C.C.V: no es admisible la prueba de testigo para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una
obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil
bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida
en instrumento público o privado o que la modifique, ni para justificar lo
que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento,
aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al
comercio.
Referido el artículo, cabe señalar lo indicado por el promovente al señalar sobre
que versaría la prueba testimonial, el cual indico:
Omissis…
“…B) Promuevo a los ciudadanos MAIKOL JOSE VELASQUEZ BETANCOURT,
titular de la cedula de identidad Nro. 24.710.745 dirección Sector Santa
Isabel, calle Pinto Salina, casa Nº S/Nº quien es venezolano, mayor de edad,
para que deponga B.1) acerca del conocimiento de la Compra Venta de un (1)
bien Inmueble, que se llevo a efecto jurídicamente entre la ciudadana
INOCENCIA GOMEZ DE RODRIGUEZ, PARTE DEMANDANTE en esta causa y
está plenamente identificada en Autos, y de cómo sabe y le consta que la
ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ pago a la señora
INOCENCIA GOMEZ DE RODRIGUEZ todo lo que solicito como pago la
mencionada INOCENCIA GOMEZ DE RODRIGUEZ. B2) Si conoce que la
ciudadana EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ es una señora de
reconocida solvencia moral ¿cómo sabe y le consta? Es todo. B3) Promuevo al
Señor JOSE RICARDO PEREZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. 12.089.895, dirección Sector Centro, Avenida
Sucre casa Nº 06 para que deponga acerca de los particulares siguientes: B4)
que conocimiento tiene de una Compra Venta que se llevo a efecto entre la
señora EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y la ciudadana INOCENCIA
GOMEZ DE RODRIGUEZ, quien vendió el bien inmueble y como le consta y
sabe que EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ compro legalmente el bien
inmueble en referencia. B5) como sabe el testigo y le consta que la señora
EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ goza de una solvencia moral y de
conducta refutable. Es Todo
De las preguntas indicadas, no se desprende que se quiera demostrar la extinción de
una obligación, alguna modificación de la relación celebrada o de alguna manera
justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del
instrumento, tal y como lo prevé la norma señalada por el oponente de la prueba, no
considerando quien revisa, que la jueza de instancia hubiese dado un análisis errado a
la norma para admitir la prueba de testigo, y por cuanto esta prueba, es en su
evacuación que se va a determinar la validez y la convicción para su valoración,
condición esta que al admitirla se está garantizando el derecho a la defensa, que tienen
ambas partes. Así se establece.En referencia al tercer punto, donde se opone el apoderado judicial de la parte
demandante, y fundamenta una errónea interpretación que le hiciera la Jueza de
Instancia al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder y la
certificación del poder apud-acta no fue firmada por el secretario del tribunal, al
momento de suscribirlo y de constatar la documentación presentada, para constatar el
otorgamiento del poder, situación esta que nos permite, traer el artículo 152 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 152 C.P.C: El poder puede otorgarse también apud acta, para el
juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del
Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad.
El referido artículo nos plantea, como se otorga el poder apud-acta, para lo cual es
considerable referir, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 y que fuera
reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino
Franzini Zerbini y otra) se expresó:
No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al
regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de
despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera
terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del
otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de
Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se
hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por
mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe
suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito
esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del
Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y
que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada
a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en
el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento
Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad
del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene
su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de
Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia
de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N°
30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos
las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su
reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y
revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de
Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código
derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse
en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se
entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en
el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo
152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la
identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio,
debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de
identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por laLey, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario
Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la
actuación y que la misma se hizo en su presencia… subrayado del tribunal.
Referida la anterior sentencia de la Sala Civil, que si bien es cierto, es de vieja data, no
es menos cierto que a la fecha que estamos el legislador, viene sosteniendo, que debido
a que la norma se encuentra bajo revisión de reforma desde hace varios años, debemos
los jueces adaptarnos a los nuevos tiempos, donde el perfil a seguir, son las normas
Constitucionales, no considerando como bien lo leímos en la sentencia antes
anunciada, ya desde hace varios años, se ha analizado el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, y el fin de la presentación ante el secretario del tribunal, es quien
le da la fe pública a dicho otorgamiento, al presentar tanto el otorgante como del
poderdante, las credenciales que los identifique uno como parte y el otro como
profesional del derecho, a fin de garantizar el derecho a tener una asistencia jurídica,
con el fin de garantizarle el derecho a la defensa, determinando en los sucesivos actos
la cualidad para actuar en nombre del otorgante parte en la litis, no debiendo
cuestionarse por una firma, lo suscrito por la secretaria, y mucho menos poder anular
dicho acto, por lo que es importante acotar lo dispuesto en el artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil, el cual nos dispone:
Articulo 206 C.P.C: los jueces procuraran la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad se declarara en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Es por lo que, a consideración de la revisión realizada, por esta alzada referente a este
punto y revisada el pronunciamiento que hiciera la jueza a-quo de tal petición
realizada por uno de los apoderados de la parte demandante la cual lo refirió de la
siguiente manera: “…No es menos cierto que al vuelto de dicho documento el mismo
contiene nota manuscrita de certificación, suscrita por la secretaria suplente de este
juzgado abogada Julsalisbeth Mercedes Guvara Catillo, del cual se observa que la
misma incurrió en un error material involuntario al omitir estampar su firma, por lo que
este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, por
razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la
defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2,
21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA
el pedimento que hiciera el abogado Héctor Miguel Rivas, razón por la cual no puede ser
admisible la oposición a la validez del Poder Apud Acta otorgado por la parte
demandada a su poderdante plenamente identificado…”. Es por lo que no se constata
errónea interpretación del artículo 152 de la norma, siendo que el acto cumplió con las
formalidades de ley. Así se establece.Desde este mismo orden de ideas, pasamos a revisar la apelación ejercida por el
apoderado judicial de la demandada, el cual es “la no admisión de la exhibición de
documentos, fundamentado en el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil” por lo que es importante revisar la norma a ver lo que indica referente a la
prueba promovida, la cual dispone:
Articulo 436 C.P.C: La parte que deba servirse de un documento que según
su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su
exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en
su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos
presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de
su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento
dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de
autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como
exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados
por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo
sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas
las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.
El referido artículo, nos indica la formalidad para promover la prueba de
exhibición de documentos, por lo que debemos revisar como fue promovido en su
oportunidad procesal, para lo cual, lo ubicamos al folio trece (13) vuelto donde se
especifica “SEGUNDO: de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal
Penal Venezolano Vigente, promuevo la exhibición de cheque que consta que está
señalado en el documento de compra venta que entrego la señora EMILEIDI COROMOTO
LOPEZ SANCHEZ a la ciudadana INOCENCIA GOMEZ DE RODRIGUEZ, ya que es de
pleno derecho la solicitud promovida que aquí formal y respetosamente, así lo hago…” de
lo antes invocado, se sustrae un error material al anunciar el artículo 436, sin
embargo deja claro el promovente del articulo y que se refiere a la “exhibición de un
cheque”, así mismo se desprende que indica claramete que el documento que solicita
su exhibición es el cheque que explana estar detallado e el documento de venta, por
cuanto fue con que se cancelo, situación esta que nos permite estudiar un poco sobre
esta prueba solicitada y promovida prueba por lo que el Tribunal para decidir la
presente controversia, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Prueba de exhibición de documentos. La Sentencia de vieja
data Nº 00914 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 06/08/08.
"…. En orden lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre la
admisibilidad de las citadas pruebas en los siguientes términos: a.- Prueba
de exhibición de documentos.
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae
al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de lacontraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código
de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en
su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos
presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de
su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del
documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de
autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como
exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados
por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo
sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas
las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Destacado de la
Sala).
De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador,
intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento
dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de
que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá
como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia
presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como
ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del
documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos
como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del
instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar
su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el
derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de
la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se
deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de
justicia a través de los órganos jurisdiccionales….”
En este mismo orden de ideas, Según el jurista Emilio Calvo Baca, “la exhibición de
documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los
documentos que tienen en su poder, puede presentarse el caso de que el documento que
interesa presentar al juez, no se encuentre en poder del interesado, sino del contrario o
de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio
para logar ese objetivo. Se puede distinguir entre presentar y exhibir documentos. Como
se desprende de lo dicho, exhibir es cuando se hace la presentación o pedido de otra
persona, y presentación cuando se hace por propia iniciativa. Requisitos. Deberá
acompañarse a la solicitud copia del documento o en su defecto la afirmación de los
datos que conozcan el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba
que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de
su adversario.”
El objeto de la prueba ha sido centro de arduos debates jurisprudenciales dentro
de los diferentes órganos jurisdiccionales que conforman la estructura organizativa delPoder Judicial en Venezuela, a tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro
máximo Tribunal, se pronunció en fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel
Mercado de Capitales Vs. Microsoft Corporación, señalando los siguiente:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con
los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y
sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba
promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes
de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el
contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un
determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron
cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo
lo siguiente:‘...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que
a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario
y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio
evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que
demuestran. ….”
Posteriormente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de
2005, modificó el anterior criterio, al señalar lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del
Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada
con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no
promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su
pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado
criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es
irregular e ineficaz. No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta
doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para
llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del
fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia...”
En atención a las consideraciones traída mediante jurisprudencia y doctrina,
referente a la prueba de exhibición es importante también considerar sobre la
indefensión por lo que tenemos que la Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio
de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil,
C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
”…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites
esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al
principio de legalidad de las formas procesales, salvo las
situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les estápermitido a los jueces de instancia relajar la estructura,
secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar
y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que
las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el
de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el
Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las
partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso:
Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de
vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la
trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al
oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del
Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del
demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia
del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su
decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal.
La identidad de esa verdad legal con la verdad material en
el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema
de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a
servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U.,
José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29).
(Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes
la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley,
genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del
debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a
la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de
todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta
disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la
cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que
las peticiones que se formulen en el marco de un proceso
judicial sean decididas en forma acorde con las
pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano
jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario,
la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución
vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela
judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional,
el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe
ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de
los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la
vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento
jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del
Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los
conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la
Administración misma, para lo que se compromete a organizarse
de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean
garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados.El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir,
no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de
allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de
derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución),
donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe
ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la
Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
(Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
(Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de
fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/
Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros
países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial,
oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran
la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los
órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva
comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea
para la resolución de los conflictos surgidos entre los
ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho
mediante una sentencia justa, sino también la garantía de
que gozan las partes para ejercer oportunamente los
medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales,
a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de
la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó
sentado que “...la infracción de la norma procesal podría
configurar un supuesto del recurso de casación por
quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o
un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la
sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una
denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue
infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry
Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).
De la sentencia antes anunciada, nos permite revisar que la prueba promovida
fue dentro de la oportunidad legal, siendo que no se relajan los lapsos procesales, asímismo se puede denotar que el promovente, especifico la prueba que quiere la
exhibición de documento, que es el cheque que aparece como medio de pago en el
documento de venta, y que indica, donde se encuentra especificado sus datos, y
promueve como Primer punto el documento de venta en el escrito consignado, teniendo
los datos el tribunal de instancia, condición esta, que nos permite cumplir como bien
lo ha detallado la Sala del Máximo Tribunal, referente al derecho de la prueba, la cual
la han definido como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en
el proceso, hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los
cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o
procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de
la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional;
asimismo podemos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100,
Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba,
al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el
derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a
favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a
ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic)
competente, independiente e imparcial.(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente
transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante,
contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso,
consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva,
prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas
pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy.
Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch
Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante,
toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales
fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas
en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la
Sala).
Teniendo como primicia, que la prueba es una de las etapas procesales que
garantiza el derecho a la defesa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina
latente, que probar, “es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el
caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia
favorable a las pretensiones de las partes” (sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de
2003). En consecuencia, tomando como base, que “es necesario flexibilizar esta
doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la
verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la
función jurisdiccional: la realización de la justicia” es por lo que para este JuzgadoSuperior lo más ajustado en derecho y pertinente es concluir sobre la ADMISIBILIDAD
de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada en el particular
segundo de su escrito de pruebas del juicio principal, todo ello en aras de garantizar el
derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia sin formalismos inútiles,
que determina el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo regulado por el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
establece.
Así pues, con fundamento al anterior análisis del contenido íntegro de las actas
procesales que arrojó la consideración de admisibilidad de la prueba de exhibición de
documentos, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovidas
en el particular segundo del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de
la demandada de autos, por lo que se hace necesario MODIFICAR el auto dicado por el
tribunal a-quo, en fecha 20 de agosto del año en curso, sólo en el sentido de declarar
admisible la prueba de Exhibición de Documento, ordenando se provea lo
conducente para su evacuación, todo esto atinente a las garantías y derechos
constitucionales, como en efecto hizo esta Segunda Instancia, por lo que revisado como
ha sido cada punto apelado en el auto de admisión de pruebas distado por el tribunal
de instancia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación
propuesto por los representantes legales de las partes en la presente litis. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los
representantes legales de las partes en la presente litis, declarando procedente solo a
lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos.
SEGUNDO: Se Modifica el auto dicado por el tribunal a-quo, en fecha 20 de agosto del
año en curso, sólo en el sentido de declarar admisible la prueba de Exhibición de
Documento, ordenando se provea lo conducente para su evacuación.
TERCERO: por la naturaleza del presente recurso donde las partes ejercieron el
presente recurso, o hay condenatoria en costas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo
de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
la presente decisión al correo del recurrente, a los fines de cumplir con la ResoluciónNº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 05 de octubre del año 2020. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00
a.m.)
Abg. Gloria Linares
Interlcutoria (Civil)
Exp. Nº 1210