REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de diciembre de 2021
EXPEDIENTE Nº:1209
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, venezolana, mayor de
edad, titular de La cédula de identidad N° v-2.349.384 , de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana,
mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° 8.834.146,
debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el N°40.028, con domicilio procesal en la avenida
Camoruco, cruce con Silva N° 3 de la Ciudad de Tinaquillo, Estado
Cojedes.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad titular
de La cédula de identidad N° 5.209.796. de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI,
venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V-
3.998.728, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el N°34.670. De este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda, intentada por la Abogada
Rosa Elena Romero Coronel. Venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de
identidad Nº V- 8.834.146, Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo el Nº40.028, de este domicilio. Actuando en su carácter de apoderada Judicial de
la ciudadana Olga Mercedes Salazar de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. 2.349.384, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo
Estado Cojedes, contra Juan Antonio García Aponte, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.796, de este domicilio. Dándosele entrada
en fecha 04 de junio del 2018, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se da por recibido expediente
signado con el N° 4436-18 (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), dándosele entraba bajo el N° 1209. En consecuencia, de dejan transcurrir
cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de
asociados.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En
consecuencia, se fija veinte (20°) días de despacho siguientes a este para que las
partes inmersas consignen informes.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, se deja constancia del
vencimiento para la consignación de informes en la presente controversia, siendo
consignado oportunamente por la parte demandante. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen
observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se ordena agregar a los autos
escrito de informes presentado de forma física el 13 del mes y año en cuso, por la
Abogada Rosa Elena Romero Coronel IPSA N° 40.028, para que surta sus efectos
legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados por la parte actora en la presente litis. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de sesenta días (60) días continuos para dictar la correspondiente
sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que
se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 04 de junio de 2018, por la
Abogada Rosa Elena Romero Coronel, Inscrita en el IPSA N° 40.028, actuando como
apoderada judicial de la Ciudadana: Olga Mercedes Salazar de Vera, venezolana,
titular de la cédula de identidad N° V-2.349.384, contra el ciudadano Juan Antonio
García Aponte, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-5.209.796 ante el
tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. El tribunal da por recibida la presente demanda, así
mismo le da entrada bajo el Nº4436/18
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, el tribunal a los efectos de proveer
sobre su admisión, y garantizar así los derechos constitucionales insta a la parte
actora a comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de
subsane su libelo debidamente expresando con claridad las causales de desalojo en las
cuales fundamenta su pretensión, por cuanto, por una parte demanda el desalojo deconformidad con el articulo 40 literales “c”, “g” e “i” de la ley de regulación del
arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, y por otra parte, hace referencia a
que los hechos se subsumen en los literales “a”, “g” e “i”, del articulo 40 eiusdem,
siendo que el libelo debe expresar, entre otros, la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones.
En fecha 18 de junio del 2018, comparece la apoderada judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito, mediante la cual señala las causales de desalojo
en las cuales se fundamenta su pretensión.
Mediante auto de fecha 25 de de junio de 2018, el tribunal agrega escrito
presentado por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, IPSA N° 40.028, así mismo,
por cuanto la demanda no es contraria a derecho, ni al orden publico se admite.
Ordenando el emplazamiento de las partes.
En fecha 26 de junio de 2018, comparece la apoderada de la parte actora a los
fines de consignar escrito solicitando acordar copia certificada del libelo de demanda,
junto con la orden de comparecencia, a los fines de impulsar el emplazamiento de la
parte demandada. Siendo acordada por auto de fecha 09 de julio de 2018.
En fecha 9 de agosto de 2018 comparece la apoderada judicial de la parte
actora, a los fines de cumplir con lo ordenado por el tribunal en el cuaderno separado,
solicita sea expedida copia certificada del libelo de demanda. Siendo acordada por auto
de fecha 14 de agosto de 2018.
En fecha 18 de septiembre de 2018, comparece el alguacil a los fines de
exponer: consigno a los fines de que sean agregadas a los autos boleta de citación
librada al ciudadano Juan Antonio García Aponte titular de la cedula de identidad v-
5.209.796. Siendo agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2018, comparece el ciudadano Juan Antonio García
Aponte, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.209.796, debidamente
asistido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui IPSA N° 34.670, a los fines de
consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de contestación a la demanda, se apertura el lapso de cinco (5)
días de despacho para que la parte convenga o contradiga la cuestión previa
planteada. así mismo se insta a la parte, subsanar la cuestión previa contemplada en
el ordinal 6 del artículo 346 del citado código.
En fecha 29 de octubre del 2018, comparece la apoderada judicial de la parte
demandante a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de actuaciones.
Siendo acordados mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 5 de noviembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito de alegatos y defensas en función de las
cuestiones previas opuestas.Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2018, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar copias simples del escrito presentado por la parte
actora. Siendo acordada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el tribunal se pronuncia con
respecto al escrito presentado por la abogada Rosa Elena Romero IPSA N° 40.028, en
su carácter de autos, mediante la cual promueve pruebas en la incidencia de las
cuestiones previas. Por cuanto se evidencia que el presente asunto se sigue conforme a
las pautas establecidas para el procedimiento oral, encontrándose en fase de
subsanación de las cuestiones previas de conformidad con el artículo 866,
presentando la demandante escrito de subsanación el 5/11/2018, por lo que una vez
subsanadas las mismas se resolverán en el octavo (8) día siguiente al vencimiento del
plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 ejusdem, y solo en caso de que la
parte demandante no subsanare las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo
866, se concederán ocho días para promover en instruir pruebas, si así lo pidiere
algunas de las partes. Por lo tanto en la presente fase resulta impertinente el escrito
de pruebas presentado. Y se tiene como no presentado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2018, el tribunal
declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada,
contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
Se condena en costa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, comparece la parte
demandada a los fines de conferir poder especial a la abogada Rosaura Herrea de
Uzcategui IPSA N° 34.670.
En fecha 3 de diciembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito de solicitud de copias simples. Siendo acoradas
por auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2018, el tribunal de conformidad con
lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, fijando al quinto día
(5°) de despacho siguiente a las 10:00 am para que tenga lugar la Audiencia
Preliminar.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, la jueza suplente se aboca al
conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes. Se fija un
término de diez (10) días para la reanudación de la causa, y luego una vez vencido el
mismo comenzara a transcurrir tres días de despacho para que las partes puedan
hacer uso de su derecho de recusación.
En fecha 11 de febrero de 2019, el alguacil del tribunal consigna boletas de
notificación debidamente firmadas, las cuales fueron libradas a ambas partes
inmersas en el proceso.En fecha 18 de febrero de 2019, comparece la apoderad judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito de impugnación de poder. Siendo agregado por
auto de fecha 21 de febrero de 2019.
En fecha 21 de febrero de 2019, comparece la apoderad judicial de la parte
demandada a los fines de consignar diligencia contentiva a los alegatos en cuanto a la
impugnación que le hiciere la parte accionante contra el poder que le fue conferido por
su mandante. Siendo agregado por auto de esta misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2019, comparece la apoderad judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito de impugnación de diligencia de fecha
21/2/2019, consignada por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui IPSA n° 34.670.
En fecha 6 de marzo de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito solicitando devolución de poder original que le
fuere conferido en su persona. Siendo acordada mediante auto de fecha 14 de marzo
de 2019.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, el tribunal se pronuncia en
cuanto a su interpretación y manifiesta que el poder Apud-Acta también es otorgado
para ejercer mandato en un juicio en especifico, es decir, es exactamente lo mismo
claro está que el poder especial es otorgado en presencia de un funcionario público
quien dará fe pública del mismo y en este caso en especifico fue otorgado bajo la
presencia de la secretaria de este tribunal quien tiene la facultad expresa de dar fe
pública a los documentos presentados a su vista, es por lo que en aras de garantizar el
debido proceso, la tutela judicial efectiva por razones de celeridad procesal, derecho de
petición y oportuna respuesta, el tribunal NIEGA dicha impugnación así como
también niega dejar sin efecto la impugnación de las actuaciones judiciales que corren
insertas.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, el tribunal reanuda la causa al
estado en que se encuentra. Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las
10:00am para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2019, se deja constancia de la
celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación. Dejando constancia de la
incomparecencia de la parte demandada, ni por sí mismo ni por medio de apoderado.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte
actora deja constancia que recibe en ese acto el original del instrumento poder que le
fue conferido por su poderdante Olga Mercedes Salazar de Vera.
En fecha 9 de abril de 2019, el tribunal establece la fijación de los hechos.
En fecha 22 de abril de 2019, comparece la apoderad judicial de la parte
demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte
actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante Auto de fecha 23 de abril de 2019, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas, habiendo ejercido tal derecho ambaspartes. Se acurda agregar las pruebas aportadas a las actuaciones que conforman el
presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2019, comparece la apoderad judicial de la parte actora
a los fines de consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la
contraparte.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2019, el tribunal
declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte
demandadas.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, el tribunal admite las pruebas
promovidas por ambas partes inmersas en el presente juicio. En esa misma fecha se
libraron los oficios ordenados en el presente auto.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, el tribunal deja constancia de la
incomparecencia de la parte demandada, para la inspección judicial solicitada, en
consecuencia se declara desierto el acto.
En fecha 13 de mayo del 2019, el tribunal se traslado y constituyo el tribunal,
para practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora, en un terreno
ubicado en la avenida Miranda, centro comercial la vereña, Tinaquillo estado Cojedes,
sede de la Firma Mercantil denominada Distribuidora Agro-Insumos. Diagranca C.A.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, comparece la apoderada
judicial de la parte demandada a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para
practicar la inspección judicial solicitada.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, el tribunal acuerda fijar nueva
oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once horas de la
mañana (11:00am) para que el tribunal se traslade y constituya en la dirección
indicada.
En fecha 17 de mayo de 2019, el tribunal se traslado y constituyo en un terreno
ubicado en la av. Miranda centro Comercial la Vereña Tinaquillo Estado – Cojedes sede
de la firma Mercantil denominada Distribuidora de Agro- Insumos Diagrinca C.A, a los
fines de practicar la inspección judicial solicitada.
en fecha 20 de mayo de 2019, se recibió oficio N° CATASTRO-2019-022,
emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo
estado Cojedes, en respuesta del oficio 401/19 de fecha 3 de mayo de 2019.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019, comparece la apoderada judicial
de la parte actora a los fines de solicitar abocamiento a la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019, la jueza temporal se aboca al
conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes. Se fija un
término de diez (10) días para la reanudación de la causa, y luego una vez vencido el
mismo comenzara a transcurrir tres días de despacho para que las partes puedan
hacer uso de su derecho de recusación. En esa misma fecha se libran boleta de
notificación.En fecha 3 de junio de 2019, se recibe oficio N° GDCC-E-33011-056, emanado
de la Empresa CORPOELEC, en respuesta del oficio N° 399/19.
Mediante Acta de fecha 19 de junio de 2019, la jueza temporal se inhibe al
conocimiento de la causa basándose en la causal 12° del artículo 82 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, el tribunal acuerda librar oficios
con copia certificada de la inhibición y de la subsanación de la demanda de la presente
causa, al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes a los fines de que se
pronuncie sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha se libraron oficios Nros.
442/19, 443/19 y 444/19.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, la jueza accidental se aboca al
conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación
correspondientes
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2019, comparece la apoderada
judicial de la parte demandada, a los fines de manifestar que no presenta ningún tipo
de objeción en cuando a la designación de la jueza accidental, así mismo solicita se le
de continuidad a la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2019, el tribunal recibe mediante oficio N°096/2019, un
Cuaderno de Inhibición, en la cual es declarada con Lugar la inhibición planteada por
la abogada Ana mercedes Boscan Flores en su carácter de jueza Temporal del tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, el juez accidental se aboca al
conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación
correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el alguacil agrega a las actas boletas de
notificación debidamente firmadas por ambas partes inmersas en el presente litigio.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, el tribunal de conformidad con
lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil fija el quinto (5°) día
de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) para que tenga lugar la
audiencia oral de juicio.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, el tribunal revoca por contrario
imperio el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2019, así mismo una vez que
consten en autos las resultas de los oficios N° 398-19 librado en fecha 3/5/2019 y N°
400/19 Librado en fecha 3/5/2019, se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar
la audiencia oral de juicio.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2020, comparece la apoderada de la
parte actora a los fines de renunciar a la evacuación de prueba promovida por ella,
específicamente la promovida en el capitulo Numero VII del escrito de Promoción depruebas, referido a la Prueba de Informes. Siendo agregado a las actas por auto de
fecha 30 de enero de 2020.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2020, el tribunal acuerda fijar el día
martes diez de marzo del año en curso a las diez horas de la mañana (10:00am) para
que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio.
En fecha 10 de marzo de 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar LA
Audiencia Conciliatoria. Ante la imposibilidad de conciliar en la presente causa, las
partes de mutuo acurdo, manifestaron su intención de continuar con el procedimiento
de desalojo, para lo cual el tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la
mañana (10:00am), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, comparece la apoderada
judicial de la parte actora a los fines de solicitarla al tribunal darle continuidad al
presente juicio y se sirva a acordar la reanudación de la causa en el estado que se
encontraba para el día 13/3/20202.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020, el tribunal acuerda reanudar
la causa en el estado y grado de la celebración de la audiencia Oral y Pública, la cual
se fija la para el quinto día (5°) despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am)
una vez que conste en los autos la notificación de la parte demandada. En ese mismo
acto se libro boleta de notificación respectiva.
En fecha 26 de enero de 2021, el alguacil consigna a los autos boleta de
notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 9 de febrero de 2021, oportunidad Fijada para que tenga lugar la
Audiencia o debate Oral y Público, en el presente juicio. Dejando constancia de la
incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Se
concede un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que el ciudadano juez se
pronuncie oralmente sobre el dispositivo del fallo el cual se reducirá en un acta.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, comparece la parte actora a los
fines de solicitar la continuidad procesal ala presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el tribunal ordena agregar el escrito
presentado por al apoderado judicial de la parte actora, así mismo conforme a lo
solicitado, el tribunal difiere la publicación del texto integro de la sentencia definitiva
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que hayan sido
debidamente notificadas ambas partes y que conste en autos dichas notificaciones.
En fecha 27 de mayo de 2021, el alguacil consigna las boletas de notificación
libradas, debidamente firmadas por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, comparece por ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte accionante a los fines de solicitar abocamiento a la
presente causa. Siendo agregada a las actas por auto de fecha 8 de julio de 2021.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2021, la jueza Suplente Especial, se aboca
al conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes. Se fijaun término de diez (10) días para la reanudación de la causa, y luego una vez vencido
el mismo comenzara a transcurrir tres días de despacho para que las partes puedan
hacer uso de su derecho de recusación. En esa misma fecha se libran boleta de
notificación.
En fecha 21 de julio de 2021, el alguacil consigna las boletas de notificación
libradas, debidamente firmadas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal acuerda reanudar la
causa al estado y grado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021, el tribunal acuerda Primero:
ordena imprimir las actuaciones de fecha 19 de febrero de 2021 que se encuentran
en el correo electrónico institucional y agregarla a los autos. Segundo: se ordena la
foliatura desde el folio 245 en adelante. Tercero: se ordena el cómputo de despacho
desde el día de la celebración de la audiencia hasta la presente fecha por parte de la
secretaria de ese tribunal. Cuarto: se ordena la publicación del texto integro de la
sentencia.
Mediante sentencia definitiva de fecha 24 de agosto de 2021, el tribunal declara:
SIN LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la Ciudadana: Olga Mercedes
Salazar de Vera, Titular e la cedula de identidad N° V- 2.349.384, contra el ciudadano
Juan Antonio García Aponte, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.209.796.
Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2021, comparece la apoderada
judicial de la parte actora a los fines de ejercer formal recurso de apelación en contra
de la sentencia proferida en fecha 24 de agosto de 2021.
Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2021, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación.
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2021, el tribunal oye la apelación en
ambos efectos, según lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento
Civil, ordena remitir en forma original las presentes actuaciones al Juzgado Superior
Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que conozco
del Recurso interpuesto. En esa misma fecha se remitió mediante oficio N° 704-21.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, el tribunal se pronuncia que tal y
como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente
cuaderno de medidas. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el tribunal
proveerá lo conducente por auto separado, una vez que la parte interesada solicite las
copias para la reproducción del libelo y ratifique la misma.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2018, comparece la apoderada
judicial de la parte actora a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la
solicitud de Medida de Secuestro requerida a través del contenido del Capítulo VIII del
Libelo Primitivo de demanda interpuesta y que corre inserto en el cuaderno principal.Solicita se sirva designar a la poderdante como secuestraria de dicho bien, quien
además de ostentar la cualidad de propietaria se compromete a cuidar y conservar la
cosa como buen padre de familia. Requerimiento que realiza de conformidad con lo
dispuesto en el numeral segundo del artículo 588 del código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2018, el tribunal
NIEGA, por Improcedente la medida cautelar típica de secuestro solicitada por la parte
actora.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
“Omissis…
… Que mi representada es propietaria y arrendadora de un bien
inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero (6),
ubicado en la avenida Miranda al lado, al lado del local comercial
identificado con el numero 5, del centro comercial la Vereña, en la ciudad
de Tinaquillo estado Cojedes, local comercial este, que está comprendido
dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el centro Comercial y
Residencial Miranda, sur: estacionamiento del centro comercial La Vereña,
Este: con avenida Carabobo, Oeste: con avenida Miranda.
…. Que haciendo uso del derecho de propiedad del cual es titular mí
representada, sobre el referido bien inmueble, procedió en fecha: primero
de abril del dos mil diecisiete (01/04/2017); a celebrar un contrato de
arrendamiento con el ciudadano: Juan Antonio García Aponte, arriba
identificado por un lapso de tiempo de seis meses (06), sin prorroga,
contados a partir del día primero de Abril del dos mil diecisiete
(01/04/2017); contrato de arrendamiento este, que venció el día treinta de
septiembre del dos mil diecisiete (30/09/2017). Y tomando en
consideración el vencimiento del referido contrato de arrendamiento, lo que
viene a legitimar a mi representada, conforme a la ley especial de la
materia aplicable al caso de marras, para actuar con el carácter contractual
delatado y pretender el desalojo del inmueble (local comercial), libre de
personas y cosas, en el buen estado de uso y conservación y solvente con
el pago de los servicios públicos y/o privados con los que cuenta el referido
inmueble, por vencimiento del referido contrato y por incumplimiento por
parte del arrendamiento de las clausulas SEGUNDAS, TERCERA, CUARTA,
QUINTA Y sexta del referido contrato de arrendamiento…omissis…
… que el referido contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano:
Juan Antonio García Aponte arriba identificado está totalmente vencido y
que mucho antes del vencimiento del precitado contrato, se le notifico al
arrendatario que el canon de arrendamiento le seria aumentado, y donde elarrendatario adopto una conducta contumaz, intransigente y
económicamente con el bien inmueble, visto que en el precitado bien
inmueble funciona una agropecuaria denominada DIAGRINCA, aúnan do
al hecho de que el ciudadano Juan Antonio García aponte arriba
identificado, se ha dedicado a explotar la actividad comercial, con
clausulas contractuales y por ende con las obligaciones como arrendatario
y más aun, tomando en consideración que dicho contrato de arrendamiento
se venció el día treinta de septiembre del dos mil diecisiete (30/09/2017) y
siendo que el ciudadano arriba identificado, se negó a aceptar la
modificación de la clausula económica. Y tan es así que dicho ciudadano,
procedió en fecha Nueve de Enero del dos mil dieciocho (09/1/2018) a
consignar por ante este mismo tribunal, una cantidad de dinero
representada en setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.
756.000,00), y alego que correspondía al pago de los canones de
arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del dos mil
diecisiete y enero del dos mil dieciocho, y producto de la referida
consignación de canon de arrendamiento, este mismo tribunal apertura el
expediente respectivo, signado bajo el N° 4289/18, nomenclatura particular
de este tribunal, con la consignación efectuada por el arrendatario quedo
suficientemente probado y demostrado, la conducta irresponsable y
contumaz manifestada por el arrendatario, quien además de incumplir con
lo previsto en las clausulas contractuales SEGUNDA, TERCERA, CUARTA,
QUINTA Y SEXTA del referido contrato de arredramiento, además se niega
a la desocupación y entrega del bien inmueble que le fue arrendado…
omissis…
… que por las razones antes expuestas, y visto el evidente incumplimiento
de las obligaciones por parte del arrendatario, obligaciones estas relativas
a la conservación y mantenimiento del precitado bien inmueble,
ocasionando deterioros mayores de los provenientes del uso normal, ya que
mantiene en estado de clausura la sala de Baño y el espacio destinado al
depósito, además que el contrato suscrito está totalmente vencido y no
existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, aunado al hecho
que el arrendatario cayó en estado de insolvencia tanto en los pagos de los
cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre
del 2017 y enero del 2018, como en el pago de los servicios básicos de
energía eléctrica y agua circunstancias estas en su conjunto hacen
procedente la acción de desalojo arrendaticio y por ende, la entrega y/o
desocupación del inmueble, como lo prevé el contrato de arrendamiento que
venció y la propia ley aplicable al caso concreto. Omissis…
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Omissis…
… que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del
CPC, procede a oponer cuestiones previas contempladas en el Numeral
6° defecto de forma de la demanda, por no haberse llenando en el libelo
los requisitos que establece el artículo 340 particularmente lo atinente a
la determinación del objeto de la pretensión, ya que tratándose de un
bien inmueble no se encuentra n precisados sus linderos que permitan
identificar de manera precisa el bien inmueble objeto del presente
litigio…. Omissis…
La contemplada en el numeral 11° del artículo 346 CPC: prohibición de
la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demanda se funda
en un contrato de arrendamiento de inmueble con fines comerciales que
a juicio de la demandante se trata de un contrato a tiempo determinado
por lo tanto no es susceptible de aplicación del procedimiento del
desalojo por expresa prohibición del artículo 40 del Decreto con rango,
valor y fuerza de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para
el uso comercial…
Omissis…… que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la
demanda incoada en contra de mi asistido, por no ser cierto que haya
incumplido con sus deberes y obligaciones como arrendatario. Omissis…
… que se trata de un contrato que aunque algunas de sus clausulas son
nulas de nulidad absoluta, no es menos cierto que dándole prioridad a
la realidad sobre las formas, en efecto la figura del arrendamiento
inmobiliario de local comercial se corresponde por cuanto el arrendatario
ocupa un local comercial ajeno, a cambio del pago de un canon de
arrendamiento sin desconocer que las nulidades que le afectan a esas
clausulas no desnaturalizan la existencia de dicha relación arrendaticia.
Que no consta que se le haya notificado al arrendatario
La voluntad de ala arrendadora de no renovar contrato al momento de
su vencimiento, por el contrario la propia demandante en el libelo no
acredita que haya notificado sobre su voluntad de no prorrogar al
contrato, el contrario permitió que el arrendatario continuara en la
posesión del local arrendado y la arrendadora nada hizo para impedirlo
y la mayor demostración de ese comportamiento de aceptación está en
que la arrendadora dejo trascurrir más de diez meses desde que el
pretendido contrato se venciera, para que la arrendadora demandara el
desalojo del local, de haber sido esa voluntad se habría demandado
inmediatamente, no obstante en cuanta del derecho que en tal supuesto
asiste al arrendatario a la prorroga legal, establecida en el decreto ley,
por lo que habiendo expirado el termino fijado en el contrato de
arrendamiento vigente, sin oposición de la arrendadora, ni notificación
alguna opero de pleno derecho la tacita reconducción conforme a lo
establecido en el artículo 1600 del código civil… omissis…
… que niego, rechazo y contradigo que haya habido mora intencional en
el pago, por el contrario espontáneamente hice un aumento del canon y
así se evidencia de los depósitos que efecto corren en el expediente n°
4289 de este mismo tribunal, donde se evidencia que estoy solvente con
todas las mensualidades hasta la fecha.
Que niego rechazo y contradigo que me haya negado a la revisión del
canon de arrendamiento, al contrario espere que la arrendadora me
informara sobre cuál era el monto resultante al aplicar los métodos
indicados en la ley y es allí donde surge ese lapso de tiempo que espere
y siempre con evasivas me informaba que aun no tenia respuesta, me
confié porque como nunca habíamos tenido un problema con pago del
arrendamiento como repito desde hace 19 años se vino haciendo. No
intuí que hubiera mala fe en esa actitud y menos que fuera una jugada
para luego argumentarla en mi contra, en todo caso pague
inmediatamente que comprendí que era malicioso, hice por mi cuenta un
aumento del canon y he estado pagando desde entonces mediante
depósitos en el tribunal.-
Omissis…
… que niego rechazo y contradigo por ser falso que haya causado
daños al local, al contrario la arrendadora no ha cumplido con las
obligaciones contraídas en la clausula decimo novena del contrato
donde se obligo a reponer un manto de techo, obligaciones que no ha
cumplido y que inciden en el estado de la edificación, máxime por cuanto
me ha impedido hacer algunas reparaciones y mejoras en el inmueble
alegando que no desea que alteren en ninguna forma su inmueble,
afirmo que en el inmueble nunca fueron reparadas por la arrendadora y
cuya evidencia será confirmada por el arrendatario de dicho local, quien
será promovido como testigo, soy yo como ocupante del mismo donde
tengo mi patrimonio el más interesado que ese inmueble se mantenga en
buenas condiciones….
..omissis…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantaspruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas Presentadas por la Parte Actora en la Oportunidad Procesal
DOCUMENTALES:
Merito Favorable que emerge del texto libelar junto con sus recaudos y anexos
presentados en fecha 4/6/2018, y escrito de fecha 18/6/2018.
Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1/4/2017, anexado al escrito libelar
marcado con el numero (1) del folio 19 al 21 del presente expediente.
Contenido de las actuaciones que aparecen incorporadas al expediente relativo a la
Consignación de Canon de Arrendamiento. Exp. N° 4289/18.
Oficio N° catastro 2019-015 de fecha 21/3/2019, emitido por ante el departamento
de catastro de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo Estado Cojedes.
INSPECCION JUDICIAL
Inspección Judicial en la sede de la Firma Mercantil denominada Distribuidora de
Agro- Insumos, Diagrinca C.A, ubicada en la avenida Miranda, al lado del local
comercial identificado con el numero 6, del Centro Comercial la Vereña. En la
Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
INFORMES:
Solicita se sirva a oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y extranjería (SAIME), para que informe cual es el movimiento migratorio
correspondiente a los últimos cinco meses que ha realizado el ciudadano Juan
Antonio García Aponte v-5.209.796.
Requerir por ante la gerencia de la empresa Eleoccidente sucursal Tinaquillo
estado Cojedes, estado de insolvencia en cuanto al pago del servicio de energía
eléctrica correspondiente al precitado local numero 6 según contrato numero
1000004467624 y que informe al tribunal desde que fecha presenta morosidad el
referido local.
Requerir por ante la oficina de recaudación del pago por concepto del servicio de
aseo Urbano ubicada en la sede de la alcandía Bolivariana de Tinaquillo Estado
Cojedes, para que impulse por vía de informe a este tribunal el estado de solvencia
o insolvencia, que se encuentra el contrato signado bajo el numero
10000044467624, por concepto de aseo Urbano que recibe el Local Comercial
Numero 6.
Requerir por ante el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana de
Tinaquillo Estado Cojedes, que impulse por vía de informe al tribunal si en losarchivos del departamento de catastro reposa un oficio identificado con el Numero:
CATASTRO2019-015, emitido en fecha 21/3/2019, dirigido a la Ciudadana: Olga
Mercedes Salazar de Vera.
Fotografía tomada en el local comercial numero 6 ubicado en la avenida Miranda,
centro comercial la vereña.
Marcada con la Letra “C”: Constancia suscrita y firmada por los miembros del
consejo comunal.
Ordenan la comparecencia de las ciudadanas Delia Guerra de escobar y Norma
Vásquez, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-5.744.747 Y V- 10.326.217.a fin de ratificar en su contenido y firma el contenido
del recaudo marcado con la letra “C”.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada en la Oportunidad Procesal:
DOCUMENTALES:
Marcada con la Letra “A”: Constancia de la asociación de comercio y Producción de
Tinaquillo, suscrita por el presidente de Asociación José Rafael Reyes.
Marcada con la Letra “B”: copia de bauche de pago de servicio telefónico por
trasferencia N°10542529785.
Marcada con la Letra “C”: Referencia Comercial de la Empresa Alimentos Super S.
Marcada con la letra “D”: Solvencia de Aseo Urbano emitida por la Alcaldía
Bolivariana del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
Marcada con la Letra “E”: Recibo de Electricidad N° 100004467624.2 de fecha
23/11/2018.
Marcada con la letra “F”: Solicitud dirigida a la dirección de catastro del Municipio
Tinaquillo Estado Cojedes de fecha 15 de noviembre de 2018.
TESTIMONIALES
Jorge Brito, N° 12.752.747, venezolano mayor de edad, comerciante domiciliado en
Tinaquillo del estado Cojedes.
Nelly Dominga Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N°V-11.077.274, Domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.
Raquel Jaquelin Reyes, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de
identidad N° 7.243.195, domiciliada en Calle Miranda frente al restaurante los
mangos, Tinaquillo Estado Cojedes.
INSPECCION JUDICIAL
Inspección Judicial en la firma Comercial DISTRIBUIDORA DE AGROINSUMOS
DIAGRINCA C.A, ubicada en el centro comercial LA VEREÑA LOCAL 06 Av.
Miranda Tinaquillo Estado Cojedes.III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora, expresó lo
siguiente:
Omissis…
… que surge esta incidencia con motivo de la sentencia dictada en fecha
(24/08/2021), por ante el juzgado del municipio ordinario y ejecutor de
medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes
quien declaro sin lugar la demanda que por desalojo de un local comercial,
fue interpuesta por ante el referido tribunal en fecha (04/06/2018).}
Omissis…
… que dicho arrendatario, venia incumpliendo y aun incumple con lo previsto
en las clausulas contractuales suscritas en el referido contrato, tan es así, que
en el mes de diciembre de 2018, procedió a cerrar el referido local comercial,
sin abrir las puertas al público por varios meses, interrumpiendo sus
compromisos contractuales y las derivadas obligaciones como comerciantes;
circunstancia esta que también fue verificada por ante la dirección de catastro
de la Alcandía Bolivariana de Tinaquillo estado Cojedes, mediante inspección
realizada en fecha: (22/03/2019), por el funcionario José Jaramillo, adscrito
a la dirección de catastro de la alcaldía Bolivariana de este municipio tal como
lo reseña el contenido de la comunicación de fecha 19/02/2020, que riela
inserta a los autos del presente expediente, la cual invoco, reproduzco y hago
valer bajo toda forma de derecho en este acto. Tan es así que actualmente el
ciudadano: Juan Antonio García Aponte, se encuentra de una manera
contumaz, incumpliendo con las obligaciones previstas en el referido contrato
de arrendamiento y lo que es más grave aun que se niega a cumplir con la
obligación de entregar el referido local comercial, produciendo graves daños y
perjuicios en el patrimonio de mi representada. Máxime aun, cuando mi
representada es una persona de la tercera edad, con serios problemas de
salud, requiriendo de la compra de medicinas y tratamiento médico, para
logar mantener un estado de salud estable, pero producto de la insolvencia
continuada y la falta de pago oportuno, puntual y responsable por parte del
arrendatario, se le está generando a mi representada la imposibilidad de
tener los ingresos suficientes para cubrir los costos de su tratamiento médico
y tener acceso a una mejor calidad de vida.
… que es importante traer a colación la información plasmada en el referido
auto de fecha: 23/08/2021, publicado por ante el tribunal Aquo y realizar un
análisis exhaustivo y detallado del contenido de la referida publicación ya que
resulta totalmente incomprensible y por demás notoriamente contradictorio el
contenido del extracto que aparece publicado en la referida e incongruente
decisión proferida en fecha 19/02/2021, y que reposa en el correo electrónico
del tribunal, donde aparece publicada una sentencia pero se indica que es de
fecha 19/02/2018, señalamiento este que no se corresponde con la realidad
practica procesal del presente caso, motivado a que la fecha correcta de la
sentencia debería ser de fecha 19/02/2021. Y a los fines de demostrar esta
circunstancia, junto con el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
24/08/2021 interpuesto por mí, anexe marcada con la letra S, copia de la
referida sentencia. Por otra parte en relación al contenido que aparece
reflejado en la página web: Cojedes.scc.org.ve, con respecto al expediente
numero 4436/18, nomenclatura particular del tribunal Aquo, la cual refleja
taxativamente lo siguiente:
Declara: primero: sin lugar, la demanda
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIREstablecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el
instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida
como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los
órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la
demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida
cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos
de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el
discurrir de todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no
se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial
efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la
satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido
de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta
en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Analizado el iter procesal en la presente causa, esta alzada para decidir
observa, que el asunto sometido a consideración se fundamenta principalmente que la
decisión proferida por el juzgador de instancia, adolece del vicio que en doctrina se
denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de Silencio de Pruebas y Falta
absoluta de análisis comparativo de las mismas.
En efecto, si observamos el contenido estricto de la motiva por el cual el
sentenciador de instancia declara Sin Lugar la demanda de Desalojo, se evidencia del
texto:
“… OMISSIS…
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizado el iter procesal en la causa, este tribunal para decidir observa, que
el asunto sometido a consideración se fundamenta en que la accionante
pretende el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, con fundamento en
el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en los
literales A,G y I del referido decreto en concordancia con los artículos 1.159,
1.167, 1.264 y 1.599 del código Civil Venezolano, a lo que se hace mención en
el escrito liberal, contrato de Arrendamiento celebrado por un lapso de tiempo
de seis meses (06), sin prorroga, contados a partir del día PRIMERO DE ABRIL
DE DOS MIL DIECISIETE (01/04/2017), y que se venció el dia: TREINTA DE
SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (30/09/2017), pero ocurre que
vencido el termino fijado en el referido contrato de arrendamiento,
inexplicablemente el arrendatario dejo de cumplir con el pago de los cánones
de arrendamiento a que está obligado, desde aquel entonces (30/09/2017), el
arrendatario cayó en estado de insolvencia tanto por la falta de pago oportunode los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE,
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2017 y del mes de ENERO del año 2018,
así como también dejo de cumplir con las obligaciones como arrendatario, ya
que además de mantener en estado de abandono la sala de baño existente
dentro del local comercial, por cuanto que la mantiene clausurada, al igual
que el área de depósito, que tan es así que presenta evidencias de total
desorden y abandono y así como permanece en estado de insolvencia los
servicios básicos de electricidad, agua y aseo domiciliario que disfruta el bien
inmueble, y como complemento de ello, tal como lo reseñe anteriormente,
incurre en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento
correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del
año DOS MIL DIECISIETE Y ENERO DOS MIL DIECIOCHO. Pero resulta
ciudadana jueza que el referido contrato de arrendamiento celebrado con el
ciudadano: JUAN ANTONIO GARCIA APONTE arriba identificado, esta
totalmente vencido y que mucho antes del vencimiento del arrendamiento le
seria aumentado y donde el arrendatario adopto una conducta contumaz,
intransigente y negativa, a pesar que dicho arrendatario se encuentra
lucrándose económicamente con el bien inmueble, visto que en el precitado
bien inmueble funciona una AGROPECUARIA denominada: DIAGRINCA,
aunando al hecho que el ciudadano: JUAN ANTONIO GARCIA APONTE arriba
identificado, se ha dedicado a explorar la actividad comercial, con el
funcionamiento de la referida agropecuaria, sin cumplir con las clausulas
contractuales y por ende con las obligaciones como arrendatario y más aun,
tomando en consideración que dicho contrato de arrendamiento se venció el
día: TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (30/09/2017) y el
ciudadano: JUAN ANTONIO GARCIA APONTE arriba identificado, se negó a
aceptar la modificación de la clausula económica. Tan es así que el
ciudadano: JUAN ANTONIO GARCIA APONTE arriba identificado, en fecha:
NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (09/01/2018), procedió a
efectuar una consignación de cánones de arrendamiento alegando un
supuesta condición de ARRENDATARIO de un local comercial ubicado en la
avenida Miranda Centro Comercial la Vereña, LOCAL NUMERO 4 del
Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. En este sentido cabe reseñar lo
siguiente: 1.- el local Comercial que mi Representada le arrendo al ciudadano:
JUAN ANTONIO GARCIA APONTE arriba identificado, se trata del LOCAL
COMERCIAL NUMERO (6), ubicado en la avenida Miranda, al lado del Local
Comercial identificado con el numero 5, del CENTRO COMERCIAL LA
VEREÑA, en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, 2.- de acuerdo con lo
alegado en el referido escrito de consignación de canon de arrendamiento, la
consignación efectuada corresponde a los meses de NOVIEMBRE Y
DICIEMBRE del 2017 y ENERO del 2018, situación esta que no se
corresponde con la relación arrendaticia existente entre mi representada y el
ciudadano: JUAN ANTONIO GARCIA APONTE arriba identificado, ya que el
LOCAL COMERCIAL que le arrendo mi representada se trata del LOCAL
COMERCIAL NUMERO (6) y el ARRENDATARIO se mantiene insolvente desde
el mes de OCTUBRE del 2017, del contenido que emerge del expediente de
consignación llevado por ante este tribunal identificado bajo el numero
(4289/18) se desprende que el ciudadano: JUAN GARCIA APONTE arriba
identificado, procedió a consignar por ante este mismo tribunal la cantidad de
dinero representada en SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES
(Bs 756.00,00) y alego que correspondía al pago de los cánones de
arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL DOS MIL
DIECISIETE Y ENERO DEL DOS MIL DIECIOCHO, sobre un LOCAL
COMERCIAL número (4) y producto de la referida consignación de canon de
arrendamiento, este mismo tribunal apertura el expediente respectivo,
signado bajo el numero 4289/18, nomenclatura particular de este tribunal tal
como lo señale anteriormente. Ciudadana jueza, con la consignación
efectuada por el arrendatario quedo suficientemente probado y demostrado,
la conducta irresponsable y contumaz manifestada por el arrendatario, quien
además de incumplir con lo previsto en las CLAUSULAS contractuales
SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA del referido contrato dearrendamiento, además se niega a la desocupación y entrega dl bien
inmueble que le fue arrendado.
Ahora bien, el código civil instituye taxativamente las obligaciones imperativas
del arrendatario, específicamente en el artículo 1592, el cual dispone que el
arrendatario tenga dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa
arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el
contrato, o falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las
circunstancias. 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos
convenidos. Es decir, que inicialmente el legislador regulo el convenio
arrendaticio y estableció obligaciones para ambas partes, notándose en la
norma jurídica precedente que el arrendatario tiene el imperioso compromiso
de pagar el canon de arrendamiento, tal cual como fue previamente acordado,
tal cual como consta en autos.
Por consiguiente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación
de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el artículo 40 Literales
a, g, i el cual establece que: son causales de desalojo: a. que el arrendatario
haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas
de condominio o gastos comunes consecutivos. g. que el contrato suscrito
haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. i.
que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le
corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o
las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
Alega la parte demandante, lo cual fue probada en autos por la parte
demandada, la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos,
hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo que se evidencia de
autos, específicamente, del escrito de contestación a la demanda, que el
demandado ha venido consignando de manera reiterada planillas de
depósito, en la cuenta corriente del tribunal, así como los pagos realizados
que consta mediante recibos emitidos a nombre de la ciudadana Olga
Mercedes Salazar de Vera. Así se declara.
Siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de
lo establecido en el Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la
cual lo demostró haber cumplido durante los referidos meses, lo cual trae
como consecuencia que la demanda de desalojo no prospere con fundamento
a lo dispuesto en su escrito libelar con relación al Decreto con Rango, valor y
Fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso
comercial. Así se decide.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la república y por
Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por
Desalojo, interpuesta por la Ciudadana Olga Mercedes Salazar de Vera,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.349.384,
contra el ciudadano Juan Antonio García Aponte, quien es venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.209.796, por cuanto quedo
demostrado que el demandado ha dado cumplimiento al pago de los cánones
de arrendamiento vencido. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, en
virtud de la naturaleza del fallo…”
Demarcado lo anterior, se desprende claramente que se trata del dispositivo del
fallo, sin que de ella se desprende que sea el texto integro de la sentencia después de
pronunciado el dispositivo, tal y como lo contempla los artículos 875, 876 y 877 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Articulo 875 CPC: concluido el debate oral, el juez se retirara de la
audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras
tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencia.Articulo 876 CPC: vuelto a la sala, el juez pronunciara oralmente su decisión
expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho.
Articulo 877 CPC: dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el
fallo completo y se agregara a los autos dejando constancia el secretario del
día y la hora de la consignación. El fallo será redactado, en términos claros,
precisos y lacónicos sin necesidad de narrativas ni de transcripción de acta ni
de documento que conste en autos; pero contendrá los motivos de hecho y de
derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
De los artículos antes señalados, se desprende que dictado el dispositivo del fallo,
el juez tiene diez días para publicar el texto integro de la sentencia, debiendo cumplir
con la formalidad establecida en la norma, sobre la formalidad de la sentencia, por lo
que se considera prudente verificar que se ha establecido sobre el principio de
Inmediación, que debe tener el Juez para controlar en el juicio oral la prueba y poder
dictar el texto integro de la sentencia, siendo importante ilustrar que la jurisprudencia
reiterada de la Sala Constitucional, en sentencias N° 952 de 17 de mayo de 2002; Nº
2807 de fecha 27 de octubre de 2003; N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003,
ratificadas en sentencia N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004 y Nº 1628 del 30 de
julio de 2007, ha definido el principio de inmediación y su aplicación en los procesos
por audiencias orales, concluyendo que, con base en dicho principio, el juez que
presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, debe ser quien
pronuncie la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso; condición esta que opera en el caso de marras, cuando se desprende a los
folios 271 al 278, sentencia proferida por una juez disferente, al que dicto el dispositivo
del fallo que riela al folio 269 al 269, y que fue quien dirigió el debate oral,
desprendiéndose del texto integro publicado el 24 de agosto del 2021, sin que se
desprenda del mismo se desprenda una valoracion de las pruebas, para poder
considerar su decisión, no cumpliendo con la formalidad del artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil, situación que me permite como órgano Superior, determinar que
el principio de inmediación se hace imprescindible que la audiencia sea dirigida por el
mismo juez que dicte el fallo, por lo que la audiencia es esencial para la existencia de
la sentencia; y, el artículo 213 referido debe interpretarse conjuntamente con los
artículos 206 y 208 antes mencionados, que facultan al juez para declarar la nulidad o
corregir una falta, no solo a instancia de parte, sino también de oficio.
Ahora bien, es significativo destacar que al no cumplir la sentencia impresa que
riela a los folios 272 al 278, con la formalidades anunciadas por la norma se estaría en
presencia del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, “Cotture“, define
como Falta de Motivación en la sentencia; “El supuesto atinente a la existencia de
oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la
omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio
cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”Así mismo, en trabajo doctrinal más reciente, como el realizado por el Doctor
RAMON ESCOBAR LEON, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela,
titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”,
se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como
formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una
sentencia, describiendo al efecto 5 formas;
“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o
de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;
2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la
pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los
cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los
mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como
jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de
fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que
impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar
su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.”
De las jurisprudencias anunciadas, se desprende que la Falta de Motivación en
el Fallo, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del
Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte
afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y
razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el
sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado
proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo
cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez
verifique su existencia (vicio de In motivación) decrete la Nulidad Absoluta de la
Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, establecido lo anterior (lo que para la doctrina y jurisprudencia
constituye el vicio de inmotivación), y comparado con el fundamento esgrimido por el
Juez A-Quo para Declarar SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, interpuesta por la
Ciudadana Olga Mercedes Salazar de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-2.349.384, contra el ciudadano Juan Antonio García Aponte,
quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.209.796;
por lo que nos encontramos ciertamente con la falta del principio de inmediación,
conllevando a la sentencia al vicio de inmotivaciòn al no cumplir con las formalidades
previstas en el artículo 243 de la norma, el texto publicado en el expediente, condición
esta que a criterio de quien decide, considera que lo más ajustado en derecho y
cumpliendo con lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 209, 211, 213 y 244 del
Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es reponer la causa al estado de celebrar la
audiencia oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 875 del Código deProcedimiento Civil, para que sea el juez que evacue las prueba y dirija el debate, dicte
el dispositivo y publique el texto integro de la sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación
ejercida por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, apoderada judicial de la parte
demandante ciudadana Olga Mercedes Salazar De Vera, mediante escrito presentado
en fecha 31 de agosto del 2021.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de celebrar la audiencia oral, de conformidad
a lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se anula la sentencia dictada el 24 de agosto del año en curso, así como
las actuaciones correspondiente a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al
doscientos setenta y ocho (278).
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo
de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
la presente decisión al correo del recurrente, a los fines de cumplir con la Resolución
Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 05 de octubre del año 2020. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00
a.m.)
Abg. Gloria Linares
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1209
|