REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Accionante: PAULA RAMONA EXQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.560, domiciliada en la avenida Tejerías, casa 77-55, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y GARBIN LIDARDO AVANCINIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.092 y V-12.766.252, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 234.979 respectivamente. De este domicilio
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 1071-21.
-II-
Antecedentes
En fecha 02 de noviembre de 2021, se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y GARBIN LIDARDO AVANCINIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.092 y V-12.766.252, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 234.979 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAULA RAMONA EXQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.560, domiciliada en la avenida Tejerías, casa 77-55, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre del año 2021, que negó oír la apelación contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 02 de noviembre del año 2021, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho y se instó a la recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó las copias certificadas requeridas.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
“…Omissis… (Sic) El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación…”
Existe así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de o ir la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que procedemos analizar si fueron cumplidos por el recurrente.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que existe una sentencia de fecha 01 de octubre de 2021, que negó el recurso ordinario de apelación, por no cumplir con el deber de fundamentar de hecho y de derecho el referido recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercido por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y GARBIN LIDARDO AVANCINIS HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial, en fecha 17 de septiembre de 2021. De igual forma en las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que el recurso de hecho presentado por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y GARBIN LIDARDO AVANCINIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.092 y V-12.766.252, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 234.979 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAULA RAMONA EXQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.697.560, domiciliada en la avenida Tejería, casa 77-55, municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2021, fue interpuesto ante esta superioridad el día 02 de noviembre de 2021, presentándolo de forma EXTEMPORÁNEA, observándose en los cómputos enviados por el tribunal aquo, que los días para ejercer el recurso de hecho comenzaron a transcurrir al día siguiente de despacho, es decir desde el día lunes 11 de octubre de 2021 hasta el lunes 25 de octubre de 2021 (excluyendo el día martes 12 de octubre de 2021, por ser feriado), para poder ejercer el recurso de hecho. En tal sentido, la parte recurrente dejó transcurrir desde el día 11 de octubre de 2021, hasta el día 02 de noviembre de 2021, once (11) días de despacho, por lo que evidentemente de la simple lectura de las actas y realizado el computo SE DEMUESTRA LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE HECHO POR TARDIA, este Juzgado Superior Agrario considera INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 307 de Código de Procedimiento Civil, el presente Recurso de Hecho. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y GARBIN LIDARDO AVANCINIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.991.092 y V-12.766.252, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 234.979 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAULA RAMONA EXQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.560, domiciliada en la avenida Tejerías, casa 77-55, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre del año 2021 que negó oír la apelación, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, SEGUNDO: no hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con Sede en San Carlos, en San Carlos a los seis (06) días del mes diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1107-2021 y se libró oficio Nº 146-2021.




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.





EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1071-21