Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, CARMEN LEONOR REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.920, domiciliada en la Urbanización los Malabares, Calle Urdaneta, casa nro 18-61, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762, sobre unas bienhechurías propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1415-2021.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal Admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija audiencia telemática para la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, todo de conformidad con lo establecido en las resoluciones Nros. 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020 y resolución Nro. 2020-0029, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y quince de la mañana (09:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana CARMEN LEONOR REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.040.920, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); con una superficie de UN MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMAS (1.041.52M2) ubicado en la Urbanización los Malabares, Calle Urdaneta, casa nro 18-61, S con bloque de cemento an Carlos, estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: una vivienda unifamiliar, cercada con bloque de cemento; esta dotado de todos los servicios públicos básicos, tales como agua blanca, aguas servidas, electricidad, con estructura de concreto, paredes de bloque, acabado de friso liso, techo de acerolit y platabanda y estructura de concreto, con un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS Y CATORCE CENTESIMAS (329.14 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Carmelo Reyes, con una longitud de (33.40 MTS); SUR: Calle Urdaneta, con una longitud de (27.95 MTS); ESTE: Carmen de Rivero, con una longitud de (33.00 MTS); OESTE: Luis Torres, con una longitud de (33.00 MTS), para lo cual invitó la cantidad de Mil millones de bolívares fuertes (1.000.000.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº 090801-AU-002-2021, emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual autoriza a la ciudadana CARMEN LEONOR REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.040.920, para que proceda a evacuar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cédula Catastral Nº5842, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia de cédula de la ciudadana CARMEN LEONOR REYES LOPEZ,
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JESÚS MANUEL TOVAR SARMIENTO, venezolano de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.604, domiciliado en la Urbanización los Malabares, calle Federación, casa Nº1.205, Municipio San Carlos, estado Cojedes y ANGELA ZENOBIA PAEZ DE ROJAS, venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.843, domiciliada en la calle Mariño 17-36, Municipio San Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana CARMEN LEONOR REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.920, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana CARMEN LEONOR REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.040.920, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de UN MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMAS (1.041.52 mts2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS Y CATORCE CENTESIMAS (329.14 mts2), ubicado en la Urbanización los Malabares, Calle Urdaneta, casa nro 18-61, San Carlos, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce y cuarenta (12:40 a.m.).
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
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