Presentada por Distribución la anterior solicitud de Notificación Judicial, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, MARÍA ELENA MANCINI DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.746, domiciliada en está ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JESÚS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643, ; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1416-2021.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto que la ciudadana, MARÍA ELENA MANCINI DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.746, domiciliada en está ciudad de San Carlos, estado Cojedes, solicitó NOTIFICACIÓN JUDICIAL, en el local comercial signado con el Nº dos (02), ubicado en la Avenida Bolívar Nº 15-30, Edificio Galería Central, Planta Baja de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes; el cuál fue dado en arrendamiento al Ciudadano: NOVIL AMABIL LINARES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.182.189, en fecha nueve (09) de febrero del presente año por un término de seis (06) meses siendo su culminación o vencimiento el nueve (09) de Agosto de 2021, a los fines de que se le notifique a éste en su carácter de arrendatario o de quien pueda recibir la misma, sea encargado o persona responsable del local arrendado donde ejecuta su actividad comercial, acerca de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que a la fecha de efectuar esta notificación judicial, presenta una mora o retardo en sus pagos de cinco (5) meses de arrendamiento, no ha honrado los pagos de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año 2021. SEGUNDO: Que vista la conducta desarrollada por el ciudadano arrendatario de no llegar a acuerdos para reestructurar el pago de su deuda acumulada y a (sic) no tener disponibilidad financiera, he decidido no prorrogar el contrato celebrado, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito. TERCERO: A los fines de dar solución pacifica al presente caso y al no realizar la prorroga del presente contrato, debe entregar el local comercial arrendado a la fecha de vencimiento del contrato, fecha cierta que es el nueve (09) de agosto del presente año.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
Es importante declarar que de nuestro ordenamiento jurídico emanan todo un conjunto de normativas, lineamientos y reglas, para cada materia y caso en particular, las cuales son exigidas para distribuir el ejercicio de la competencia de acuerdo al contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos, a fin del resguardo de los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos.
Ahora bien, en cuanto a la presente solicitud, es importante resaltar que en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Artículo 38.- En caso de que el propietario de inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros”
“Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”
Por su parte, la Ley de Registros y Notaria pública, estipula lo siguiente:
“Artículo 75. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter”
“Artículo 80: Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de la parte interesada hechos, sucesos o situaciones de parte interesada, que le consten u ocurran en su presencia”
De las normas anteriormente citadas, se extrae que el propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, es decir, el mismo es el ente competente para realizar dicha notificación, quien dentro de sus competencia es dar fe pública de Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Aunado a esto, el El Ministerio con competencia en materia de Comercio en asistencia es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es el encargado de dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares.
En principio se debe tener claro que en el caso que nos ocupa, luego del análisis realizados a las actas, se determina que estamos es en presencia de un acto que conlleva a la entrega o desocupación de un inmueble, por ende debe cumplir previamente con las medidas administrativas impuestas para el caso, por tanto debe acudir a los órganos con competencia, la cual como se menciono ut supra es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuyo organismo; según la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es quien especialmente se encarga de regular y controlar, y una vez que hayan acudido y cumplido con el procedimiento previo impuesto, es que podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes.
En atención a los precedentes antes expuestos, y en cabal cumplimiento de las atribuciones conferidas como órgano jurisdiccional, así como también en acatamiento del principio que "impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias, esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales" se determina que, el hecho que origina la presente solicitud no es de competencia de este Juzgado, (entiéndase que cuando un órgano jurisdiccional libera una notificación significa que debe presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial, y la presente, no es un procedimiento que reviste del carácter jurídico, sino meramente administrativo o formalidad previa) por tanto, y en atención de los lineamientos aplicados por Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual goza de estructura orgánica y funcional, todos ellos cristalizados en nuestro derecho positivo vigente, se determina con carácter de objetividad INADMISIBLE la solicitud de notificación peticionada por la ciudadana MARÍA ELENA MANCINI DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.746, domiciliada en está ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JESÚS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643, igualmente se insta a la parte solicitante a realizar el procedimiento previo correspondiente por ante el organismo competente.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara: “INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN” a solicitud de la ciudadana MARÍA ELENA MANCINI DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.746, domiciliada en está ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JESÚS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,
Julsalibetb M. Guevara. Castillo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Julsalibetb M. Guevara. Castillo
S- 1416-2021
Sentencia Interlocutoria
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