REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.596.779, domiciliada en la Urbanización San Carlos, Calle Nº 3, entre Manzana F, casa Nº F-02, San Carlos, estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL SOLORZANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.925.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
S-1401-2021
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha diez (10) de Junio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.779, domiciliada en la Urbanización San Carlos, Calle Nº 3, entre Manzana F, casa Nº F-02, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL SOLORZANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.877, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.925, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha once (11) de Junio de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1401-2021.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintiuno (2021),este Tribunal dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante consigne constancia de residencia.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la ciudadana JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HECTOR RAFAEL SOLORZANO PÉREZ, plenamente identificadas en autos, a los fines de subsanar, despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 14-06-2021, asimismo se ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el primer (1er) día de despacho siguiente a este (semana de flexibilización) a las diez de la mañana (10:00am) el primero y a las diez y quince de la mañana (10:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.596.779, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (128,00MTS) ubicado en la Urbanización San Carlos, Calle Nº 3, entre Manzana F, casa Nº F-02, San Carlos, estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: Tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala-corredor, una (01) cocina-comedor, un (01) lavandero, techo de acerolit, paredes de bloque con friso acabado liso, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con un área de construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (53,64Mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Nº3 ; SUR: Parcela Nº13; ESTE: Parcela NºF; OESTE: Parcela Nº F1, para lo cual invitó la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (46.270,84). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Cédula Catastral Nº 4001, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.779, para que proceda a evacuar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno de propiedad Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia de cédula de la ciudadana JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES,
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: MIRLA MERLANIA LÓPEZ SOLORZANO venezolana de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.509, domiciliada en Sector Arizona, calle6, casa S/N, Municipio San Carlos, estado Cojedes y JOSÉ LEONARDO TOLEDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.878, domiciliado en el sector Banco Obrero, Calle Carabobo, Casa Nº 1-122, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.596.779, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana JOSMARY KAREN DA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.596.779, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (128,00MTS) y con un área de construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (53,64Mts), ubicado en la Urbanización San Carlos, Calle Nº 3, entre Manzana F, casa Nº F-02, San Carlos, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m).
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
Solicitud Nº S-1401-2021
Sentencia Interlocutória
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