Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua memoria), en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana NORA OLIMPIA HERRERA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.406, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Canta Claro, casa D-12, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos: WILLNORA JOSMARI GUTIERREZ HERRERA y JULIO ENRIQUE GUTIERREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.889.861 y V-12.368.477, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1418-2021.
En fecha, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este (semana flexible) a las nueve de la mañana (09:00 am), el primero y a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela inserto al folio veintiocho (28) del presente asunto.
En fecha, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, que corren insertos desde el folio 29 al 30 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana NORA OLIMPIA HERRERA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.406, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: WILLNORA JOSMARI GUTIERREZ HERRERA y JULIO ENRIQUE GUTIERREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.889.861 y V-12.368.477, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ, quien falleció ad-intestato el día 20-02-2021, en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
A. Copia certificada del Acta de Defunción del hoy de Cujus WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 143, Folio Nº 143, Tomo I de fecha 21-02-2021; que riela inserta a los folios 4 al 5 y VTO del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 20-02-201; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio.
B. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ
C. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORA OLIMPIA HERRERA VELAZQUEZ y WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 156, Folio Nº 156, Tomo I de fecha 26-07-2012, el cual riela inserto a los folios 7 al 8 y VTO del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. De sus contenidos se desprende el vínculo filial con el hoy de Cujus WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
D. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
WILLNORA JOSMARI GUTIERREZ HERRERA, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1795, Folio 401, del año 1987, el cual riela inserto a los folios 14 al 17 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
JULIO ENRIQUE GUTIERREZ NAVAS, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 157, Folio 1, del año 1978, el cual riela inserto a los folios 18 al 20 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el hoy de Cujus WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ
E. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORA OLIMPIA HERRERA VELAZQUEZ, WILLNORA JOSMARI GUTIERREZ HERRERA y JULIO ENRIQUE GUTIERREZ NAVAS.
F. Las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA MERCEDES LÓPEZ LIMA, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.459, domiciliada en la Urbanización Samanes II, Calle Páez, casa Nº P49, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y LUIS JOSÉ NAVARRO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.325, domiciliado en la Urbanización Amador Palencia, Sector La Colonia, transversal II, casa Nº E-06, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus coherederos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ a los ciudadanos NORA OLIMPIA HERRERA VELAZQUEZ, WILLNORA JOSMARI GUTIERREZ HERRERA y JULIO ENRIQUE GUTIERREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.747.406, V-17.889.861 y V-12.368.477, respectivamente, en la cualidad de esposa e hijos legítimos del de Cujus WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara: PRIMERO: Acredita a los ciudadanos NORA OLIMPIA HERRERA VELAZQUEZ, WILLNORA JOSMARI GUTIERREZ HERRERA y JULIO ENRIQUE GUTIERREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.747.406, V-17.889.861 y V-12.368.477, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido, WILLIAM HENRI GUTIEREZ GAMEZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.693.582, quien residía en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Canta Claro, casa D-12, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. SEGUNDO: Acuerda la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas del presente asunto. Cúmplase.-
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg.Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria,
Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y nueve (11:09 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
Solicitud Nº 1418-2021
Sentencia Interlocutoria
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