Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha Ocho (08) de Julio de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano, RODOLFO ARELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.138.805, domiciliado en el Sector Trocal 005, carretera vieja vía Acarigua casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado ELIO JOSE LEON , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.241, unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha Ocho (08) de Julio de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1408-2021.
En fecha Nueve (09) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio y se ordenó evacuar los testigos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para oír el testimonio de los declarantes.
El día veintidós (22) de Julio del presente año, la Abogada Nurycers Alejandra González Lozada se aboca al conocimiento de la presente causa según lo establecido ene l articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se procedió a realización de la evacuación de los testigos ciudadanos: Nayree Carolina Sandoval de León e Ismael Antonio Gómez Benitez, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.971.504 y V-13.970.686 respectivamente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano RODOLFO ARELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.138.805, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de SIETE MIL METROS CON CERO CENTIMOS (7.000,00 MTS2) ubicado en la autopista José Antonio Páez y carretera vieja T-005, San Carlos estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: Cuatro inmuebles identificados de la siguiente manera: A.- Casa: con dimensiones dieciocho metros con cuarenta y un centímetros (18,41Mts) de fondo por diez (10 Mts) metros de frente, con techo de acerolit y Zinc, estructura de madera y vigas 2X1, con columnas de cemento, piso de cemento, paredes de bloques de cemento frisados, dos puertas de hierro, una ventana basculante, cocina con tablón de cemento, comedor, dos salas de baño con sus respectivos accesorios, con luz externa. B.- Casa habitación: con una dimensión de seis metros (6X2Mts) de frente por dos metros de fondo, de paredes de bloques de cemento sin frisar, techo de acerolit, con tubos de dos por uno (2X1), piso pulido de cemento, una ventana basculante, con una puerta de hierro, con luz externa. C.- Un Caney, con una longitud de cuatro metros de frente por seis metros de fondo (4X6Mts), con paredes de bloques frisados, con una barra de despacho, techos de zinc, columnas de madera, y concreto, estructuras de madera, con cocina con tablón de cemento, una puerta de hierro con respectivo protector, con luz externa. D.- Casa: con dimensiones con dimensiones de doce metros de frente por siete metros de fondo, (12x7MTS), para un total de ochenta y cuatro (84 mts) de construcción, constante de tres (03) habitaciones, tres (03) puertas de metal, techo de acerolit, con vigas de hierro dos por uno (2X1), piso pulido de cemento, paredes de bloques de cemento frisados y pintados, con luz externa, con un anexo de tinglado de techo de zinc y estructura metálica, con vigas de dos por uno (2X1) con luz externa, un pozo profundo de once metros de profundidad con alcantarilla de cemento, una sola de baño aparte de dos metros de frente por dos metros de fondo (2X2), con sus respectivos accesorios, para un total de ciento veinte metros con diez centímetros (120,00Mts) de construcción; el terreno posee granzón y piedra, cercado por la parte norte de cinco (05) pelos de alambre de púas y estantes de madera, con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CON CERO CÉNTIMO (120,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vieja T-005, San Carlos- Acarigua. Con una longitudes de (100,00 ML); SUR: Autopista José Antonio Páez, con longitudes de 100,00 ML); ESTE: Vìa Interna, con el señor Enrique Molina, terreno ejidos longitud de (70,00 ML); OESTE: Terrenos ejidos, con solar y casa que fue o es del Sr. José Pérez y terrenos ejidos, con longitud de (70,00 ML) para lo cual invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,00 Bs). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Cédula Catastral Nro. 7193, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización emitido por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia de cédula del ciudadano RODOLFO ARELLANO GUTIERREZ.
TESTIGOS:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Nayree Sandoval de León, venezolana de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-123.971.504, domiciliada en la urbanización Limoncito, Bloque 05, apartamento Nro. 03.01, San Carlos estado Cojedes y Ismael Antonio Gómez Benítez, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.686, domiciliado en urbanización el Alberto Ravell, Calle Zamora, Casa Nro. 1-198, San Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de al ciudadano RODOLFO ARELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.138.805, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano RODOLFO ARELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.138.805, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de SIETE MIL METROS CON CERO CENTIMOS(7.000,00 MTS2), y con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CON CERO CÉNTIMO (120,00 Mts2) ubicado en la autopista José Antonio Páez y carretera vieja T-005, San Carlos estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria Suplente,

Julsalibeth M. Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La secretaria Suplente,

Julsalibeth M. Guevara