Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dos (02) de Julio de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano, JOSÉ MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.343.220, domiciliado en el Sector el Cerrito, calle Manrique, Casa Nº 7-66, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, quien otorgo poder Apud-Acta a través de audiencia especial telemática; Abogado IVÁN ELIAS BRUGUERA TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.724, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1412-2021.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de Julio del dos mil veintiuno (2021), el tribunal fija para el primer día despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) para la realización de la audiencia telemática, con el objeto de certificar Poder Apud-Acta, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 005-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justica de fecha 05 de octubre del año dos mil veinte (2020).
En fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil veintiuno (2021) se celebra audiencia telemática con el objeto de realizar la certificación del Poder Apud-Acta, otorgado al Abogado IVÁN ELIAS BRUGUERA TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.724.
En fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio y se ordenó evacuar los testigos a través de audiencia telemática, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución 005-2020, y se fijó oportunidad para oír el testimonio de los declarantes.
El día veintiocho (28) de Julio del presente año, se procedió a realización de la evacuación a través de los medios telemáticos de los testigos ciudadanos: ROSMER ALEXIS GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.014.753, y JOSÉ LUIS SOLORZANO PERAZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.260.886.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.343.220, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CÉNTIMETROS (786,03 M2) ubicado en la calle Manrique, sector el cerrito, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, la referida bienhechuría conformada con las siguientes características: paredes de bloques frisada en cemento con acabado liso y columnas internas fabricadas con cercha y concreto armado; ventanas corredizas con protectores metálicos; techada completamente con láminas de acerolit; posee dos (02) habitaciones de descanso; una (01) sala de baño cubierta parcialmente en cerámica con toda su grifería e instalaciones sanitaria; área de cocina con sus instalaciones empotradas y revestida parcialmente en cerámica con acabados decorativos y un área que sirve a su vez, tanto de recibo como de comedor, con un área de construcción de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (39,11 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la señora Gledis Ortega, con una longitud de TREINTA Y TRES CON DIEZ METROS LINEALES (33,10 ML); SUR: Avenida Páez, con una longitud de TREINTA Y TRES CON VEINTINCO METROS LINEALES (33,25 ML); ESTE: Calle Manrique, que es su frente, con una longitud de VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE METROS LINEALES (24,59 ML); OESTE: Casa y solar de la señora Zaida Toledo, con una longitud de con una longitud de VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO METROS LINEALES (22,78 ML) para lo cual invirtió la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para evacuar titulo supletorio, Nº 014-21 de fecha 07 de Julio de 2021.
2. Copia de Cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ. Y copia del Inpreabogado del Abogado en libre ejercicio Iván Elias Bruguera Toledo.
3. Constancia de residencia emanado del Consejo Comunal “El Cerrito”
4. Croquis del terreno emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ROSMER ALEXIS GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.014.753, de 27 años de edad, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y JOSÉ LUIS SOLORZANO PERAZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.260.886, de 32 años de edad, de Oficio Obrero, domiciliado en el Sector Rómulo Gallegos, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.343.220, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.




IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.343.220, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CÉNTIMETROS (786,03 M2) y con un área de construcción de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (39,11 Mts.2) ubicado en domiciliado en el Sector el Cerrito, calle Manrique, Casa Nº 7-66, del Municipio Tinaco, estado Cojedes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,

Julsalibeth M. Guevara C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.).

La secretaria Suplente,
Julsalibeth M. Guevara C.

Solicitud Nº S-1412-2021
Sentencia Interlocutória