-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 02 de agosto de 2021, por los ciudadanos ANA MARIELY PEÑA PERERA, JESUS RAMON PEÑA PERERA, PABLO VICENTE PEÑA PERERA y CARMEN TERESA PEÑA PERERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.564.381, V- 5.747.161, V 8.666.122 Y v-5.743.197 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.711; dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2021, quedando anotada bajo el Nº. 054-2021, admitiéndose la presente petición y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 05 de agosto de 2021, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JESUS ALEXIS GALLARDO GARCIA YRAISA ELENA MUJICA RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.749.663 y V-7.563.076 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos ANA MARIELY PEÑA PERERA, JESUS RAMON PEÑA PERERA, PABLO VICENTE PEÑA PERERA y CARMEN TERESA PEÑA PERERA supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Centro II, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:`
- Autorización Nº 012-21, de fecha 02 de julio del año 2021, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Tinaco estado Cojedes.
- Constancia de residencia de la ciudadana Ana Mariely Peña Perera, emitida por el Consejo Comunal “Polideportivo”, Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 21 de mayo de 2021.
- Constancia de residencia del ciudadano Jesús Ramón Peña Perera, emitida por el Consejo Comunal “La Florida”, Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 21 de mayo de 2021.
- Constancia de residencia del ciudadano Pablo Vicente Peña Perera, emitida por el Consejo Comunal “Centro II”, Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 21 de mayo de 2021.
- Constancia de residencia de la ciudadana Carmen teresa Peña Perera, emitida por el Consejo Comunal “Polideportivo”, Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 21 de mayo de 2021.
- Levantamiento parcelario, emitido por la Sindicatura del consejo Municipal de Tinaco estado Cojedes de fecha julio 2021.
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Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIELY PEÑA PERERA, JESUS RAMON PEÑA PERERA, PABLO VICENTE PEÑA PERERA y CARMEN TERESA PEÑA PERERA, se aprecian por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos JESUS ALEXIS GALLARDO GARCIA YRAISA ELENA MUJICA RIVAS ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.