ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 05 de agosto del año 2021, por la ciudadana YUMILDA SUL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.991, debidamente asistida por el Abogado JOSE EUCLIDES RUIZ PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.997 contra el ciudadano JULIO HUMBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.102, la demandante en su escrito solicita se le decrete la disolución del vinculo matrimonial que existe con el demandado de autos desde el 05 de septiembre de 2014, invocando lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil y lo establecido en la Sentencia Nº 446 y 693 del 15 de mayo del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada en fecha 05 de agosto de 2021, se le asigno el número 1616-2021 y a los fines de su admisión y por tratarse una solicitud debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo que se insto a la parte actora a que cumpla con lo establecido en el artículo 340, literal 6 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho a partir de esa fecha.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se deja constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara lo indicado en el auto de entrada.
CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Divorcio 185-A del Código Civil, sin cumplir con los requisitos exigidos por el citado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021, inserto al folio 08 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación…”la solicitante consigno copia simple del acta de matrimonio, por lo que se le insta para que comparezca ante el tribunal en el termino de 10 días de despacho a consignar la copia certificada del acta de matrimonio, por lo que le es aplicable lo previsto en el artículo 340, literal 6 del Código de Procedimiento Civil...”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-