-II-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE FRAINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.962, actuando en este acto en nombre propio, debidamente asistido por los abogados JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON y CECILIA JOSEFINA DE FRAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.237 y 21.059 respectivamente, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres, los ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO, signada con el Nº 01, vuelto del folio Nº. 06 y 07, de fecha 07 de enero de 1950, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Posteriormente, el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 5 de noviembre de 2020, quedando anotado bajo el Nº. 1592/2020.
Alegó el solicitante lo siguiente: “Que en fecha 07 de enero de 1950, contrajeron matrimonio sus padres, ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO, ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y por error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir el acta, aparece como padre de JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO el ciudadano MENOTTI FRAINO F., dicho nombre fue estampado de manera incorrecta e incompleto, ya que en lugar de llamarse MENOTI FRAINO F. se llamaba RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO. Siendo hasta hace poco, que para trámites legales solicitamos copia certificad del libro y para nuestra sorpresa y preocupación, El Nombre Que Aparece es Stalin Manuel, lo que nos obliga a acudir a la presente vía judicial, en aras de impetrar la corrección correspondiente con todo los pronunciamiento de ley…”. En razón de ello, fundamentó su solicitud en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo la solicitante junto a su escrito, las siguiente documentales como pruebas:

• Copia certificada de la Partida de nacimiento de RAFAEL JOSE FRAINO, Nº 578, Folio 290 y su vto, tomo I, llevada en los libros de nacimiento por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1960.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO, llevada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 07 de enero de 1.950, bajo el Nº 01, el vto del folio 06 y 07 y su vto.
• Copia certificada de la Partida de nacimiento de RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO, Sin Número, Folio 5 y su vto, tomo I, llevada en los libros de nacimiento por el Registro Principal del estado Cojedes, durante el año 1874.
• Copia certificada de Acta de Defunción de RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO, Nº102, Folio 34 y su vuelto, tomo I, llevada en los libros de nacimiento por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1948.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, a los fines de su admisión se insto a la parte actora a que cumpliera con los requisitos que indican en el numeral segundo de la resolución Nº 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de diciembre de 2020, es presentado escrito por el ciudadano RAFAEL JOSE FRAINO TORRES subsanando lo indicado del libelo de la solicitud.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó el emplazamiento por cartel en el diario de circulación nacional, a todas aquella personas con interés directo y manifiesto para que comparecieran al decimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación del referido cartel, asimismo se ordeno la citación del fiscal del ministerio publico.
Es presentada diligencia en fecha 17 de agosto de 2021, por el ciudadano RAFAEL JOSE FRAINO TORRES, mediante la cual solicita el abocamiento y reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021, la abogada Enir Rosales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2021, mediante auto se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, se acuerda librar cartel de citación y librar boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de abril de 2021, mediante diligencia consigna un ejemplar del diario La Calle, donde consta la publicación del cartel de notificación, a los fines de ser agregados al expediente.
En fecha 28 de marzo de 2021, el Tribunal ordena desglosar la página respectiva, donde aparece publicado el cartel de notificación y que sea agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2021, se deja constancia mediante auto que venció el lapso para que comparezcan ante este Tribunal las personas que puedan verse afectado por el presente procedimiento.
En fecha 01 de junio el solicitante, consigna escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales presentadas en la presente solicitud.
El 01 de junio de 2021, el Tribunal dicto auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 03 de junio de 2021, la parte solicitante consigna los emolumentos necesarios para el traslado y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2021, se emite auto mediante el cual se acuerda agregar diligencia presentada por la parte solicitante.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias.
En fecha 04 de agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que hizo entrega de la boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el día 03 de agosto del 2021.
En fecha 17 de agosto de 2021, se recibió oficio de la Fiscalía IV del Ministerio Público, manifestando su opinión favorable por cuanto la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, reúne todos los requisitos exigido por la ley para que sea decretada la misma.
En fecha 16 de agosto de 2021, la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2021, se deja constancia mediante auto que venció el lapso de abocamiento.

-III-

MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente causa se inició con motivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Por otra parte,
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre tantas otras decisiones, profirió la numeró 000007, de fecha 06 de febrero de 2013, expediente AA20-C-2012-000750, con ponencia de Aurides Mercedes Mora, en la cual se define con claridad, quien es el competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas de Registro Civil, cuando deja sentado que:
“En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“.Omissis………
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
…..Omissis…
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
…….Omissis….….

Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por el solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real de la omisión existente en el Acta de Matrimonio de sus padres, de la manera siguiente:
Copia certificada de la Partida de nacimiento de RAFAEL JOSE FRAINO, Nº 578, Folio 290 y su vto, tomo I, llevada en los libros de nacimiento por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1960, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra la filiación del solicitante con sus padres, los ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO. Así se establece.
Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO, llevada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 07 de enero de 1.950, bajo el Nº 01, el vto del folio 06 y 07 y su vto, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra el error cometido. Así se establece.

Copia certificada de la Partida de nacimiento de RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO, Sin Número, Folio 5 y su vto, tomo I, llevada en los libros de nacimiento por el Registro Principal del estado Cojedes, durante el año 1874, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra el nombre correcto del ciudadano antes mencionado. Así se establece.
Copia certificada de Acta de Defunción de RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO, Nº102, Folio 34 y su vuelto, tomo I, llevada en los libros de nacimiento por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1948, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra el nombre correcto del ciudadano antes mencionado. Así se establece.

Copias de las cédulas de identidad, de los ciudadanos RAFAEL JOSE FRAINO TORRES, en su condición de solicitante, el cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Planteadas así las cosas, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que ciertamente existe un error en el acta de matrimonio que se pretende rectificar, de acuerdo a las documentales que acompañó al escrito el solicitante, verificándose que el de los ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO, llevada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 07 de enero de 1.950, bajo el Nº 01, el vto del folio 06 y 07 y su vto; a este respecto, el solicitante, solicita la rectificación el acta de matrimonio antes mencionada, alegando contiene el siguiente error:
Que, “….Omissis…” estampo en lugar del nombre del padre MENOTI FRAINO F. que es incorrecto…..” siendo lo correcto… RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO…”
A los fines de probar sus alegatos, el solicitante promovió las siguientes documentales:
Copia certificada de la Partida de nacimiento de RAFAEL JOSE FRAINO. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO. Copia certificada de la Partida de nacimiento de RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO. Copia certificada de Acta de Defunción de RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO.
Del análisis realizado de las documentales antes mencionadas, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachados ni impugnados, se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil, y 506, 509 del código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se aprecia.
Ahora bien, el ciudadano RAFAEL JOSE FRAINO TORRES, alega que se transcribió de forma errada el primer nombre y el segundo apellido del padre del ciudadano JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO, siendo lo correcto RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO; en efecto, al revisar las pruebas aportadas y evacuadas por el interesado, se puede evidenciar que efectivamente se incurrió en error al transcribir el primer nombre y segundo apellido del padre del solicitante, ya que de las pruebas aportadas a lo largo del proceso, se evidencio que existe tal error y convencido de ello, lo justo y procedente es acordar la corrección en dicha acta, en el sentido que donde dice “MENOTTI FRAINO F.”. Debe leerse y decirse, “RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO”. Tal como fue peticionado. Así se establece.
Como corolario del caso in comento, este Tribunal ordena agregar y reinsertar en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO Y EMMA ANTONIA TORRES DE FRAINO, llevada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 07 de enero de 1.950, bajo el Nº 01, el vto del folio 06 y 07 y su vto, donde dice “MENOTTI FRAINO F.”. Debe leerse y decirse, “RAMON MENOTTI FRAINO FIGUEREDO”, el cual fue cometido al momento de su transcripción. En consecuencia, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matromonio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.