ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 02 de agosto del año 2021, por el ciudadano JAIME JESUS PAOLONE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.276, debidamente asistido por el Abogado ENDER JOSE MORILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.640, quien solicita la declaración de Únicos y Universales herederos a él y a sus hermanos BERRARDO ANTONIO PAOLONE MOSQUEDA y MARY CARMEN PAOLONE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades números V-10.993.275 y 11.964.535 respectivamente, de los de cujus BERARDO PAOLONE QUINTILIANI, quien en vida era extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-163.982 y ANA MARIA CUYARE, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.888, por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada en fecha 04 de agosto de 2021, se le asigno el número 059-2021 y a los fines de su admisión y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil se insto a la parte actora a que cumpla con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho a partir de esa fecha.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, se deja constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara lo indicado en el auto de entrada.
CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil así mismo debe cumplir con los requisitos establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin cumplir con los requisitos exigidos por los citados ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021, inserto al folio 31 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación…”el ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda, en el poder otorgado no incluyo a sus hermanos coherederos, quienes todos tenían que otorgarle poder al mencionado abogado, alegando en el escrito que actúa en nombre propio y representación, no hizo mención a los testigos en el presente escrito para que declaren oportunamente ante este despacho y al tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil...”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-