REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000010.

Vista la recusación, presentada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.071, actuando en nombre y representación propia, aduciendo lo siguiente:

En virtud de lo anterior queda evidenciado que este tribunal no se pronunció acerca de la denuncia fiscal incoada por mi persona en contra de la ciudadana Juez JOHANNA MENDOZA TORRES lo cual violenta el principio del Juez Natural porque mal puede decidir con imparcialidad una causa una juez que se sabe denunciada ante la jurisdicción penal.
En ese sentido al ser idéntica las razones alegadas en la recusación efectuada por mi co-apoderado MARTIN ENRIQUE BONILLA a las alegadas por el abogado HEILMOLD SUAREZ CRESPO de las denuncias judiciales efectuadas por mi persona y no analizadas por este tribunal, es por lo que en este acto procedo a recusar a la ciudadana Juez de este Tribunal, abogada DELIA GONZALEZ DE LEAL por haber omitido opinión sobre lo principal del pleito y en ese sentido solicito se tramite la presente recusación.
Por otra parte es harto conocí que también en oportunidad anterior incoé recusación contra la ciudadana juez de este Tribunal por amistad con la juez recusada en aquella oportunidad JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, lo cual igualmente me coloca en un estado de desventaja con la juez de la presente incidencia razón por la cual ejerzo la presente recusación, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 2140/2003 de fecha 07 de agosto de 2003 que dejó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Ahora bien, la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 delo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).

Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).

Efectivamente, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.

Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo de un extenso elenco de supuestos para cuestionar la imparcialidad del juez contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, la recusación presentada por la abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, no se fundamenta en causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni invoca una causal distinta a las legalmente establecidas que vislumbre alguna conducta del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, como lo establece la motiva del fallo N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003; considerando además la abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA que la recusación que había planteado respecto a esta jurisdicente, fundamentada en una supuesta amistad entre mi persona y la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, sin indicar el número de asunto, pues en los archivos de este Juzgado, sólo consta recusación planteada por la abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, aduciendo una supuesta amistad íntima entre mi persona DELIA GONZÁLEZ DE LEAL y la abogada ROSANGELA SORONDO, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente N° KC04-X-2019-000002.

Por lo tanto, es importante precisar que la recusación no es un derecho absoluto de las partes, por cuanto su ejercicio está condicionado a que existan causales que justifiquen el ejercicio de la misma, de allí que se destaca la sentencia N° 512, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo del año 2002, la cual estableció lo siguiente:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta,...

Por consiguiente, la recusación planteada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.071, actuando en nombre y representación propia, es INADMISIBLE por infundada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este tribunal superior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno (20/04/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las una hora y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Arvenis Soiree Pinto