Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, Willnora Josmari Gutiérrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.861, domiciliada en la Urbanización Laguna Llano. Calle 10, Casa Nro171, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, ubicado en el Urbanización Amador Palencia Carretera Vía Boca Toma Casa S/N, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1396-2021.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio y se ordenó evacuar los testigos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para oír el testimonio de los declarantes.
El día catorce (14) de abril del presente año, se dejó constancia de la foliatura tachada en el presente asunto, mediante nota de Secretaría.
Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente solicitud, evacuación de los testigos ciudadanos: Oscar Vicente Blanco Farfán y Ángel María Liberto Farfán, titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.613.806 y V-12.365.558, respectivamente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Willnora Josmari Gutiérrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.861, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que posee sobre un lote de terrenos ejidos, ubicado en el Urbanización Amador Palencia Carretera Vía Boca Toma, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS. (405.60 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Rómulo Betancourt SUR: Nelson Salazar ESTE: Calle Amador Palencia y OESTE: Carretera Vía Boca Toma (4.50 ML). Con un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTE Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (322,50 M2), con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) oficina, techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques con friso. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Cédula Catastral Nro. 2294, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Willnora Josmari Gutiérrez Herrera.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Oscar Vicente Blanco Farfán, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.806, domiciliado en la Urbanización amador Palencia, calle Octavio Páez, casa O-10 del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y Ángela María Liberto Farfán, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.558, domiciliada en la Urbanización amador Palencia, calle Octavio Páez, casa O-10, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidos a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la ciudadana Willnora Josmari Gutiérrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.861, tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Willnora Josmari Gutiérrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.861, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Willnora Josmari Gutiérrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.861, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Willnora Josmari Gutiérrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.861, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías que posee sobre un lote de terrenos ejidos, ubicado en el sector San Antonio, avenida principal, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS. (405.60 M2) y con un área de construcción TRESCIENTOS VEINTE Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (322,50 M2), con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) oficina, techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques con friso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

NAGL/OJVR.-
Solicitud Nº S-1396-2021
Sentencia Interlocutória.