Presentada en Distribución la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana ALEJANDRA LUCREZIA MEZZINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.561.171, domiciliada en la en la avenida Ricaurte, casa Nro7-30, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado ARQUIMEDES ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.742 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 251.902; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº C-1385-2021.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal dicto auto de despacho saneador, instando a la parte solicitante a que consigne copia certificada del su acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia por ante la unidad de recepción de documento de la sede civil, mediante el cual subsanan lo solicitado por este tribunal en fecha 01 de marzo de 2021.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y asimismo se ordenó la publicación del Cartel de Notificación en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (cojedes.scc.org.ve), de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y acogido en la resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de Plena, donde se ordeno publicar emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento, en la misma fecha se libro cartel de citación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la secretaria suplente del Tribunal dejo constancia que fue publicado en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel de Notificación, librado en fecha 05-03-2021.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), compareció la parte actora debidamente asistida de abogada, mediante el cual consignó publicación del cartel de notificación publicado en la pagina en el portal portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibe diligencia presentada por la parte solicitante, mediante el cual confirió poder apud acta, al abogado Arquímedes Vargas.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil veintiuno (2021), se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, con el fin de consignar los emolumentos para librar la compulsa a la representación fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha se ordeno librar la misma.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil veintiuno (2021), el alguacil de este Tribunal, deja constancia de la consignación de la boleta realizada al fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de abril de Abril de dos mil veintiuno (2021), mediante oficio N° 09-FP4-0083-2021-0 el Ministerio Público opina favorablemente respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, el error cometido por el funcionario encargado de asentar el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 04, el cual riela en el folio cuatro (04) y vto y folio cinco (05) de fecha 05 de febrero del año 1960 del Libro de Matrimonio Civil llevado en su momento por el Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; según arguye la solicitante, es el caso que el Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO y CARMEN CONTANZA ORTEGA ACOSTA: contienen un error de transcripción, el cual se ubica al indicar la identificación del nombre de su padre FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO , donde se lee: “FRANCO MEZZINA PIERRO”, debe decir y leerse “FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO”; de lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante fue el de corregir el nombre y apellido de su padre, el cual el nombre que transcribieron fue FRANCO, y el correcto es “FRANCESCO” y su segundo apellido lo transcribieron como “PIERRO”, siendo el correcto “DE PIERRO”
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la solicitante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura: “Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de matrimonio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba implica un mandato para el solicitante quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir; en el juicio de Rectificación de Partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción de quien aquí decide, el error material que aduce en su solicitud se cometió en el Acta de matrimonio, cuya rectificación pretende.

De la solicitud de rectificación se desprende, que la solicitante para fundamentar su petición, conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:

 Marcado “A” Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 04, el cual riela en el folio cuatro (04) y vto y folio cinco (05) de fecha 05 de febrero del año 1960 del Libro de Matrimonio Civil llevado en su momento por el Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
 Marcado “B" copia de la cedula de identidad del ciudadano ciudadanos FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO, quien era venezolano, y portador de la cedula de identidad Nro. V-9.539.619; a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
 Marcado con la letra “C, D Y E” Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ciudadano FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO, según acta Nro. 666, parte 1^, del año 1925, emitida por el servicio demógrafo de la ciudad Metropolitana de Molfetta, Italia, presentada en su traducción al español a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
 Marcada con la letra “F” Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 337, Folio 169 Tomo I, de fecha 25-07-2002 del libro de Registro Civil de Defunciones; que riela a los folio 11 y1 2 del expediente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
 Marcado “G" Copia digitalizada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde certifica la publicación oficial donde obtuvo la nacionalidad venezolana el ciudadano FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO.

Establecido lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; tomando en cuenta que el referido instrumento, es documento público, del cual se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tiene entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error material señalado por la parte demandante así como de las declaraciones que contiene, y por cuanto quedó demostrado el error señalado en el acta de matrimonio, este Juzgado procede a declarar procedente la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº 04, el cual riela en el folio cuatro (04) y vto y folio cinco (05) de fecha 05 de febrero del año 1960 del Libro de Matrimonio Civil llevado en su momento por el Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitada por la ciudadana ALEJANDRA LUCREZIA MEZZINA ORTEGA plenamente identificado en autos. Y Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 04, el cual riela en el folio cuatro (04) y vto y folio cinco (05) de fecha 05 de febrero del año 1960 del Libro de Matrimonio Civil llevado en su momento por el Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por la ciudadana ALEJANDRA LUCREZIA MEZZINA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.561.171, domiciliada en la avenida Ricaurte, casa Nro7-30, San Carlos, estado Cojedes. SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 04, folio cuatro (04) y vto y folio cinco (05) de fecha 05 de febrero del año 1960, llevado en su momento por el Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO y CARMEN CONTANZA ORTEGA ACOSTA, respectivamente; en consecuencia, en lo que respecta: donde se transcribió el nombre y apellido al padre de la solicitante y se lee “…FRANCO MEZZINA PIERRO…”, debe leerse y decir “…FRANCESCO MEZZINA DE PIERRO …”. TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 04, folio cuatro (04) y vto y folio cinco (05) de fecha 05 de febrero del año 1960, llevado en su momento por el Juez del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez