Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el ciudadano, Ángel Rogelio Pradies Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.398.726, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Numan José Villaquiran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, ubicado en el sector San Antonio, avenida principal, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1379-2021.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2021, este Tribunal, dictó despacho saneador e instó a la parte interesada a aclarar incongruencia sobre los linderos mencionados en la Autorización de la Municipalidad y los mencionados en la ficha catrastral; ello a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el solicitante ciudadano Ángel Rogelio Pradies Negrin, asistido por el abogado Numan José Villaquiran, ambos ut supra identificados, consignó mediante diligencia, documento de ficha catastral con corrección hecha a los linderos, subsanando así, incongruencia indicada por auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2021.
Por auto dictado en fecha doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio y se ordenó evacuar los testigos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para oír el testimonio de los declarantes.
El día catorce (14) de abril del presente año, se dejó constancia de la foliatura tachada en el presente asunto, mediante nota de Secretaría.
Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente solicitud, evacuación de los testigos ciudadanos: Marco Hipólito Castillo Cortez y Eduar Andrés Moreno López, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.016.542 y V-5.745.333, respectivamente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano Angel Rogelio Pradies Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.398.726, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que posee sobre un lote de terrenos ejidos, ubicado en el sector San Antonio, avenida principal, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS. (6.708.43 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle principal con una longitud de (21,30 ML), SUR: Vivero de la señora Carlota con una longitud de (21,30 ML), ESTE: Casa del señor Daniel, con una longitud de (59,00 ML) y OESTE: Casa del señor Israel con una longitud de (59,00 ML). Con un área de construcción de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.145, 40 M2), con las siguientes características: Una cerca perimetral de bloques, una losa de fundación de 10x20 y 100 camiones de 10M³ de granzón de rio.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Cédula Catastral Nro. 3864, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano Ángel Rogelio Pradies Negrin.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Marcos Hipólito Castillo Cortez, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.542, domiciliado en la calle Urdaneta, cruce con calle Zamora, sector centro, San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y Eduar Andrés Moreno López, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.333, domiciliado en la urbanización Los Próceres, sector Los Colorados, casa C-8, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidos a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el ciudadano Ángel Rogelio Pradies Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.726, tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del ciudadano Ángel Rogelio Pradies Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.726, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Ángel Rogelio Pradies Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.726, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Ángel Rogelio Pradies Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.726, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías que posee sobre un lote de terrenos ejidos, ubicado en el sector San Antonio, avenida principal, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS. (6.708.43 M2) y con un área de construcción MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.145, 40 M2), con las siguientes características: Una cerca perimetral de bloques, una losa de fundación de 10x20 y 100 camiones de 10M³ de granzón de rio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

NAGL/OJVR.-
Solicitud Nº S-1379-2021
Sentencia Interlocutória.