Presentada por Distribución la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020); por el ciudadano ELVIS FRANCISCO VARGAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.776.564, debidamente asistido por el Abogado, LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.618.179, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), quedando signado bajo el Nº C-273-2020.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal dicto despacho saneador.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ELVIS FRANCISCO VARGAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.776.564, debidamente asistido por el Abogado, LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.618.179, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922; con el objeto de subsanar lo solicitado por el Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el tribunal dicta auto agregando dicha diligencia a los autos del presente asunto.
En fecha en esa misma fecha se recibió diligencia vía correo electrónico institucional median te cual solicita el desistimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) abril de dos mil veintiuno (2021), se emite auto ordena agregar a los autos la presente diligencia a los fines de surta sus efectos legales consiguientes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte solicitante en la presente causa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se
desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte solicitante DESISTE voluntariamente de la presente solicitud, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la presente solicitud efectuado por la parte solicitante en fecha 15 de mayo de 2019, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO suscrito por el ciudadano ELVIS FRANCISCO VARGAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.776.564, debidamente asistido por el Abogado, LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.618.179, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el expediente, previa su certificación en autos por Secretaría. TERCERO: en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente
Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.).
La Secretaria Suplente
Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
Exp C-273-2020
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
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