Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 13 de abrilde 2021, por laciudadanaMariela del Carmen Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.965, debidamente asistida por el AbogadoÁngel Enrique Ortiz Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.703;dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de abril de 2021, quedando anotada bajo el Nº. S-2859-2021, admitiéndose y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 16 de abril de 2021, fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanosMaría Alejandra Vargas García y Sara Herrara Jaspe,venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 31.364.830 y V-8.196.803, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadanaMariela del Carmen Vargas,supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa quinta, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldíadel Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, ubicado en la Urbanización Los Malabares, calle Urdaneta sector 06, manzana 11, lote 06 San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Lasolicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización de fecha 31 de diciembre de 2020, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual corresponde a los siguientes linderos y dimensiones: Norte: calle Urdaneta con una longitud de (14,80 ML); Sur:casa del señor Díaz, en línea quebrada de dos segmentos, con longitud de (9,40 ML y 2.70 ML);Este:casa de la señora María Aular, con una longitud de (130,75 ML) y Oeste: casa que es o fue de Julio Rodríguez Lara, con una longitud de (22,10 ML)
- Ficha catastral con su debido corqui
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad delaciudadanaMariela del Carmen Vargas, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad dela solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas María Alejandra Vargas García y Sara Herrara Jaspe, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita ala solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.