REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Turki Hilal Hilal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.401.201.
Abogado Asistente: Marcos Hipólito Castillo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción.
Expediente: Nº 0645.
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el Ciudadano TurkiHilalHilal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.401.201 asistido por el abogado Marcos Hipólito Castillo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720.
En fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO LOS NARANJOS”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
El Ciudadano TurkiHilalHilal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.401.201 asistido por el abogado Marcos Hipólito Castillo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…”Dado que en materia Agraria, el Juez tiene poder Cautelar Genérico, con fundamento en el artículo 190 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, puede dictar providencias, autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitivo, autónomo, y tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto, y con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”…Omissis…
…Omissis…”PRIMERO: Que una vez constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva Decretar de conformidad con los artículos 196, 152 ordinales 1, 2, 3 y 5, articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION”…Omissis…(Negrillas del Tribunal)
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar prima facie, fijándose la oportunidad procesal para realizar una Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer uso del principio de Inmediación.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección, peticionada por elCiudadano TurkiHilalHilal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.401.201 asistido por el abogado Marcos Hipólito Castillo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, mediante la cual, solicito de manera expresa, se decretara de conformidad con los artículos152, 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que si bien es cierto, el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Sin embargo, no es menos cierto, que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 170 y 252, nos remite como normas supletorias a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre las normativas contenidas en dicho Código de Procedimiento Civil, el artículo 78 el cual versan sobre la negativa de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo que trae como consecuencia, que de verificarse que existen pretensiones que sean incompatibles se origina una inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
Al respecto, considera necesario quien aquí decide, señalar, que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, para lo cual, debe seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es pertinente establecer que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.
Como ya se ha señalado, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En consonancia con lo anterior, resulta de suma importancia para decidir, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-00545, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la cual se asentó lo siguiente:
…Omississ…Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
En el asunto objeto de estudio, la representación judicial de la parte actora solicita ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA Y AGRÍCOLA” y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y DE LA ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL RÍO CAÑO DE AGUA Y RÍO CAMORUCO”, sobre los terrenos de la Finca Santa María, ubicada en la Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie aproximada de 2.068 hectáreas.
El tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la decisión sobre la solicitud planteada señala:
Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo (sic) 243, 244, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 22 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y su pretensión en los siguientes argumentos…Omississ…
…Omississ…La medida peticionada es negada por el tribunal de la primera instancia, por cuanto no se demostró el requisito del periculum in mora…Omississ…
…Omississ… La representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes, y al consignar escrito contentivo de los mismos por ante esta Sala, señala que la solicitud de las medidas cautelares se realizó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se ejerció contra el acto de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre las tierras de la Finca Santa María, ya identificado previamente.
Ahora bien, se distingue de la petición efectuada, que la misma se ampara en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en las normas insertas en los artículos 2 y 167 eiusdem.
En este sentido, se estima pertinente señalar que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en materia de medidas cautelares, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, primer párrafo, dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
La norma cuya reproducción parcial antecede, se encuentra contenida en el TÍTULO V denominado “DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA”, concretamente en el Capítulo II, contentivo “De Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, esto es, se aplica al procedimiento referido en dicho Título.
El artículo en cuestión, indica la facultad que tiene el tribunal de la causa de suspender los efectos de un acto recurrido en vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravamen irremediable o difícilmente reparable con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. Esto es, el precepto normativo aplicable en esta materia contenciosa administrativa especial agraria, ordena la obligatoriedad que tiene el solicitante de una medida cautelar, de probar fehacientemente ante el tribunal de la primera instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura.
Así, del texto inserto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial expresa para peticionar ante el a quo medidas cautelares.
Ahora bien, en el mismo TÍTULO V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero en su Capítulo VI, denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en sus artículos 243 y 244, se establece:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recurso naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a los artículos cuya transcripción precede, el juez o jueza agrario tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares señaladas en las referidas normas, cuando se peticione la misma en el marco de un procedimiento ordinario agrario, es decir, que la litis sea entre particulares, o bien sea un asunto donde no intervenga un ente agrario.
Para el caso objeto de estudio, la peticionante indica que la solicitud se hizo en un recurso de nulidad, contra un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el TÍTULO V, concretamente en el Capítulo II de dicho texto normativo; sin embargo, el sustento jurídico que ampara la solicitud cautelar se efectúa conforme a normas insertas en el Capítulo VI del mismo TÍTULO, pero contentivo del articulado que regula el procedimiento ordinario agrario. Así, se aprecia que en el requerimiento efectuado se patentiza un erróneo fundamento de derecho, que conlleva a la desviación de un procedimiento contencioso administrativo agrario, hacia un procedimiento ordinario agrario.
Por ende, y dada la anómala situación observada, se considera pertinente reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(Omissis)
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Omissis)”
Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario, verificándose que en el caso de autos, se planteó una solicitud conforme al articulado relativo al procedimiento ordinario agrario, cuestión que imposibilita tramitar la misma por incompatibilidad de procedimientos, tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y visto que el tribunal de la causa no ha debido tramitar la solicitud cautelar en los términos en que fue planteada, se deberá revocar el fallo apelado, y declarar inadmisible dicha medida cautelar peticionada. Así se resuelve. (Negrillas del Tribunal)…Omissis…
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección, presentada en fecha esta misma, por el Ciudadano TurkiHilalHilal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.401.201 asistido por el abogado Marcos Hipólito Castillo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal Inadmisible, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, usado como norma supletoria en materia agraria por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en la solicitud procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, es decir las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace de manera sobrevenida que la solicitud de Medida Autónoma de Protección para la Continuidad de las Actividades Agroproductivas sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide.
De igual forma, considera necesario este Juzgador dejar establecido, en virtud de que tal como consta en el acta de inspección judicial y en el informe técnico consignado por el Ciudadano José Valentín Quintero Silva, en su carácter de practico asesor designado al momento de la práctica de la Inspección Judicial y funcionario adscrito a la Dirección estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes, no se observó el desarrollo de actividades pecuarias ni vegetales en el predio inspeccionado, que ameriten el poder cautelar oficioso del Juez para proteger de manera oficiosa cualquier cultivo que se pudiera estar desarrollando. Así se establece.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Inadmisible la solicitud de Medida Cautelar de Protección, presentada en esta misma, por el Ciudadano TurkiHilalHilal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.401.201 asistido por el abogado Marcos Hipólito Castillo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, por haber acumulado en la solicitud procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, es decir las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace de manera sobrevenida que la solicitud de Medida Autónoma de Protección para la Continuidad de las Actividades Agroproductivas sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide. Tercero: No se hace necesaria la notificación dela parte solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 019-2021.









La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS





CAOP/Cinthya
Exp. Nº 0645