REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 3, Tomo 48-A de fecha 12 de septiembre de 2002 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 19-A de fecha 07 de febrero de 2012.
Apoderada Judicial: Ilianetty Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.757
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección
Expediente: Nº 0637
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de abril de 2021, la Abogada Ilianetty Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.757, actuando en su carácter de Apoderada sin poder (invocando para ello el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 3, Tomo 48-A de fecha 12 de septiembre de 2002 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 19-A de fecha 07 de febrero de 2012, respectivamente, presento escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, inserto el folio cuarenta y ocho (48) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0637 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protecciónpresentada en la misma fecha por la Abogada Ilianetty Acosta, actuando en su carácter de Apoderada sin poder (invocando para ello el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”.
En fecha 15 de abril de 2021, se admitió la presente solicitud y se fijó una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal dejó establecido, que en virtud de no haberse podido efectuar el traslado para realizar la Inspección Judicial pautada, la misma se realizara durante la articulación probatoria, con el objeto de hacer uso del principio de inmediación de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre el lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de una superficie de mayor extensión de Ochocientas Noventa y Cinco Hectáreas (895 Has.), Alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno denominado Copacabana; SUR: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare; ESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, La Crispulera y Carretera del Carmen y OESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”,suficientemente identificada en autos. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
La Abogada Ilianetty Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.757, actuando en su carácter de Apoderada sin poder (invocando para ello el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 3, Tomo 48-A de fecha 12 de septiembre de 2002 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 19-A de fecha 07 de febrero de 2012,fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en el año 2002, su mandante adquirió el predio denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de una superficie de mayor extensión de Ochocientas Noventa y Cinco Hectáreas (895 Has.), Alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno denominado Copacabana; SUR: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare; ESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, La Crispulera y Carretera del Carmen y OESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, comenzando a desarrollar sus actividades agroproductivas con el fin de contribuir con la seguridad agroalimentaria el cumplimiento de la función social de la tierra, para lo cual introdujo pastos, tales como BrachiariaHumidicola y Elefante.
Que, en el año 2010, su mandante realizo la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, peticionando le otorgaran el Certificado de Registro Agrario Simple, el cual acredita la propiedad privada sobre el lote de terreno de marras.
Que, en el año 2016, el Ciudadano Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, estableció una sociedad mixta con su representada para ejecutar e implementar un Plan de Manejo y Desarrollo Sustentable con la Producción de cría de pollos de engorde, el cual aún están en la espera de que la mencionada Alcaldía obtenga los recursos para la implementación, conforme a la sociedad establecida, es decir, existen intereses del Estado Venezolano sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Que, en el transcurso de los años su representada había incrementado su producción, sin embargo, en las dos (02) últimas semanas se ha visto en peligro, ya que un grupo de ciudadanos, de los cuales no se tienen los datos identificatorios, puesto que no son de la zona, se han presentado en el predio amenazando de despojarla de la posesión si no pagan una cantidad de dinero mensual, indicando, que no van dejar que el ganado se alimente en el referido lote de terreno.
Que, los referidos ciudadanos, manifiestan de manera constante con actitud amenazante y desafiante, que su patrocinada será desalojada del lote de terreno así como han sido amenazados de sacar la producción pecuaria del predio, alegando para ello que ellos tienen sus contactos en las instituciones del estado, para lo cual incluso, ya han comenzado a cortar las cercas perimetrales del predio, lo que ha originado que una parte del ganado se haya salido, y se perdieran algunas reses, que hasta el momento de la interposición de la presente solicitud, aun no aparecen, eso sin contar que han tratado de talar y deforestar parte de la vegetación y quemar los pastizales, lo cual acarrea perdidas económicas para su mandante.
Que, con todos estos hechos que se le han narrado pretenden amedrentarlos y que abandonen lo que tanto sacrificio fue levantado y costo años de esfuerzo por tanto, para lo cual solicitan se proteja la producción en el predio denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Que, este grupo de ciudadanos, los cuales desconocen los datos identificatorios, se han dedicado a ejercer actos que obstaculizan el pleno ejercicio de los derechos legales y constitucionales de su mandante, y en virtud de que la misma, tiene plenamente demostrado el humo del buen derecho, de la legitimación de la solicitante de la presente Medida de Protección a la Producción y de la legalidad del fundamento jurídico que los asiste como beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en aras de que este digno tribunal preserve el principio de soberanía agroalimentaria que informa el derecho agrario.
Que, como quiera que existe una producción consistente en ganado vacuno es menester señalar a este tribunal que los preocupa la perdida de reses lo cual ocurre especialmente de noche, cabe destacar que en el mencionado lote de terreno, con el transcurrir de los años, se han fomentado una serie de mejoras y bienhechurías, con la cual se ha pretendido que la actividad agropecuaria llevada sea eficiente todo ello con el fin de contribuir con el desarrollo de la soberanía agroalimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, dicho grupo de ciudadanos entraron al predio en días pasados picando alambres y el ganado se salió y se les han perdido algunos ya que hasta la fecha de hoy siguen en la búsqueda de algunos animales que se encuentran desaparecidos y debido a que la zona no es de fácil acceso se les dificulta.
Que, el humo del buen derecho, es el examen que el Juzgador debe hacer de los aspectos de legitimación del solicitante y de la legalidad del fundamento jurídico que se invoca en la acción e implica un análisis de la proponibilidad de la demanda, a fin de evitar abuso procesal no sólo con las medidas cautelares, sino con el proceso mismo.
Que, en cuanto al requisito del Periculum In Damni es evidente debido a que la situación en el predio es de alta peligrosidad todo desde que apareció este grupo de ciudadanos desconocidos, afectando y atentando contra la producción que se desarrolla.
Que, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que este grupo de ciudadanos desconocidos, puedan seguir causando lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada, por cuanto con dichas acciones dan cabida a que no se le garanticen y respete la producción pecuaria y vegetal que se tiene en dicho predio.
Que, es importante señalar, que la producción que genera la Unidad de Producción a cargo de su representada benefician a los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes así como de los sectores aledaños, en virtud que el mismo, distribuye su producción. Es por ello, que de persistir los hechos antes señalados afectaría en toda forma a muchas comunidades que están siendo favorecidas por la producción que se genera en la referida Unidad de Producción.
Que, sumado al riesgo anterior, tal como se mencionó en párrafos anteriores, su representada estableció una Alianza con la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para la implementación de un Plan y Manejo Sustentable en la cría de pollos de engorde, del cual están en la espera que dicho ente público, comience a ejecutar las actividades programadas.
Que, en este sentido, elmayor riesgo que puede tener una producción avícola es no contar con un plan de bioseguridad, de ahí que la bioseguridad sea parte fundamental de cualquier empresa avícola para reducir la aparición de enfermedades en las parvadas.
Que, el concepto de bioseguridad en una explotación avícola hace referencia al mantenimiento del ambiente libre de microorganismos o al menos con una carga mínima que no interfiera con la productividad de las aves.
Que, se puede definir el concepto de bioseguridad como el conjunto de prácticas de manejo que van encaminadas a reducir la entrada y transmisión de agentes patógenos y sus vectores en las granjas avícolas.
Que, las medidas de bioseguridad están diseñadas para prevenir y evitar la entrada de agentes patógenos que puedan afectar a la sanidad, el bienestar y los rendimientos zootécnicos de las aves. La bioseguridad, es la práctica de manejo más barata y más segura para el control de las enfermedades. Ningún programa de prevención de enfermedades puede obviar un plan de bioseguridad. Si se tiene en cuenta que muchas de estas enfermedades patógenas pueden durar hasta años.
Que, en la medida de lo posible deberían reducir al mínimo las visitas de personal extraño al predio, aunque son conscientes de que esto es muy difícil de conseguir, por lo que es necesario contar con un programa de bioseguridad en relación a las visitas.
De igual forma la entrada de todo el personal a la explotación se hará previa ducha, poniendo un especial énfasis en el lavado de pelo y uñas. Al interior de la granja se accederá con ropa y calzado para tal fin, en las mejores condiciones higiénicas posibles y que sólo debe ser usada para esa granja. En la sala de duchas debe haber dos zonas, zona limpia y zona sucia, y el movimiento debe ser en un solo sentido, aparte de esto se tiene que tener en cuenta el corte de las uñas ya que es un reservorio demicroorganismos.
Que, el Estado tiene en este caso interés que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de desarrollo Agrario y en los artículos 3, 8, y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al estado venezolano 1- La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional 2- el acceso oportuna y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social y público consumidor. En este sentido se le otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos a la conservación y distribución de dichos alimentos y a las actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Que, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defiendan campesinos, al productor o guardan relación directa o indirecta con la seguridad Agroalimentaria de nuestro país.Va más allá de intereses particulares, pues sobre base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la Republica, ya que al pretender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados deben estar en capacidad de atender con criterios técnicos el interés general asegurando la vigencia efectiva los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presente y futuras generaciones. (Cfr. Sentencias del 25 de abril de 2012, 08 de diciembre 2011 y 07 de julio 2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño).
Que, aparte, actualmente su representada, se encuentra realizando los estudios necesarios para desarrollar y ejecutar en el predio, una renovación del rebaño, para meter ganado doble propósito y así aumentar e impulsar aún más su producción.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumusboni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un grupo de personas sin poderse identificar, han puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 3, Tomo 48-A de fecha 12 de septiembre de 2002 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 19-A de fecha 07 de febrero de 2012, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por la referida Sociedad Mercantil, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumusbonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 10 al 37 de este expediente, consistentes en copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”;Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Simple del Instituto Nacional de Tierras; Copia simple del Oficio N° 133404/2016 de fecha 04 de abril del año 2016, emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo y dirigido al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le informa de la Alianza estratégica suscrita con mi representada, para la ejecución en el predio del Plan de Manejo y Desarrollo Sustentable para la cría de pollos de engorde; Copia simple de la Solicitud del Registro de Hierro e Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas, oficina adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual fue reconocida la propiedad privada sobre el predio, emitido en fecha 06 de diciembre del año 2013, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias delatados por la parte solicitante, de los cuales, hasta esta oportunidad procesal se presume de la buena fe de los mismos, lo cual hace inferir, que existen elementos suficientes de la real e indudable actividad pecuaria que desarrollan la solicitante, a pesar de que hasta la presente oportunidad procesal no se pudo hacer uso del principio de inmediación, pero de lo cual se deja establecido, que en la etapa de la articulación probatoria, este Tribunal, se trasladara a objeto de verificar la realidad en el sitio. Así se establece.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno afectado, considera este Juzgador que, presumir hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado la solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo, por cuanto se vería afectada tanto la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por la solicitante como “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de una superficie de mayor extensión de Ochocientas Noventa y Cinco Hectáreas (895 Has.), Alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno denominado Copacabana; Sur: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare; Este: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, La Crispulera y Carretera del Carmen y Oeste: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, lo cual no pudo ser constatado por este Juzgado Agrario, hasta la presente oportunidad procesal, motivado a la pandemia que se está atravesando a nivel mundial y a la limitante de transporte, imposibilitando hacer uso del principio de inmediación, pero, en el proceso del iter procedimental, este Tribunal en el momento de la articulación probatoria, deja establecido que hará uso de dicho principio, razón por lo cual, hasta el presente momento, se presume de la buena fe de la parte solicitante, en cuanto a la ocurrencia de los hechos delatados, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la presente medida de protección, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por KoffiAnnan. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado. Denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de una superficie de mayor extensión de Ochocientas Noventa y Cinco Hectáreas (895 Has.), Alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno denominado Copacabana; Sur: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare; Este: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, La Crispulera y Carretera del Carmen y Oeste: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, por la permanencia del grupo de personas ajenas al predio, por lo que, se está viendo amenazada la actividad productiva desplegada por la solicitante de la presente medida, pues, dichas personas ajenas atentan contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola vegetal y pecuarios de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Trescientos Sesenta y Cinco (365) días continuos, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, el cual estará sujeto a cambio, de modificarse, ampliarse luego de transcurrido el iter procedimental, y se haga uso del principio de inmediación, de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de constatar la realidad en el sitio y determinar, si han variado las circunstancias. Y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
Primero: Se Decreta por Trescientos Sesenta y Cinco (365) días continuos, siguientes a la publicación de la presente decisión Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, desarrollada por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 3, Tomo 48-A de fecha 12 de septiembre de 2002 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 19-A de fecha 07 de febrero de 2012, sobre un lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de una superficie de mayor extensión de Ochocientas Noventa y Cinco Hectáreas (895 Has.), Alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno denominado Copacabana; Sur: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare; Este: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare, La Crispulera y Carretera del Carmen y Oeste: Terreno Ocupado por Agropecuaria Los Bucare. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la medida, se le permitira la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales y pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Segundo: Se prohíbe a cualquier tipo de forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 3, Tomo 48-A de fecha 12 de septiembre de 2002 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 19-A de fecha 07 de febrero de 2012, sobre un lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ut supra antes identificado. Así se decide.
Tercero: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal y pecuaria, desarrolladas por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Grande C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 3, Tomo 48-A de fecha 12 de septiembre de 2002 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 19-A de fecha 07 de febrero de 2012, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran en sobre un lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario (bovinos), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se establece.
Cuarto: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Quinto:La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), así como a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, y a la Alcaldía del Municipio Tinaquillodel estado Cojedes, mediante oficio. Así se decide.
Sexto: Se ordena notificar mediante Cartel de Notificación dirigido a cualquier tipo de forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado y/o cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria dictada dentro de un lote de terreno denominado “FINCA CAMPO GRANDE”, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ciudad de Cojedes”. Asimismo, un ejemplar de dicho Cartel de Notificación deberá ser fijado por la Secretaria de este Juzgado Agrario, en la cartelera de este Juzgado, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Séptimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación del cartel de notificación indicado en el particular anterior y que la Secretaria de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 020-2021. Se libraron Oficios Nros. 074-2021, 075-2021 y 076-2021.









La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS





CAOP/Cinthya
Exp. Nº 0637