REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 8 de Abril del 2021
EXPEDIENTE Nº:1202
JUEZ:Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BENNIT JAVIER PACHECO ORCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V- 11.963242
JUEZA INHIBIDA: MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Desalojo (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
014/2021, de fecha 18 de marzo de 2020, remitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en virtud de la inhibición planteada mediante auto de fecha 15 de marzo del presente
año, formulada por la Abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en la
demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo , interpuesto por el ciudadano
Bennit Javier Pacheco Orcial, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de
identidad N° V- 11.963.242, contra la ciudadana MARIA MERCEDES HERRERA ORCIAL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.710.269.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Marzo del presente año, la Abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS C,
Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir
conociendo la presente causa, fundamentada en una desarmonía en su ánimo subjetivo, causal
esta que va más allá de las establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003.Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número 1202,
por auto de fecha 05 de Abril de 2021. Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición
formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los términos que
se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza Suplente Especial delTribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de
inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS COLMENAREZ,
Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir
conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…en solicitud de notificación que fue tramitada por ante el tribunal
cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
Esta Circunscripción Judicial , en el expediente S1267 de fecha 07
de enero del año 2019 seguido por el abogado José Luis Macías,
titular de la cedula de identidad N°12.314.631, e inscrito en el
Impreabogado pajo el N°136.354, actuando en su carácter de
apoderado judicial de las ciudadanas MARINA Marbella Polanco de
Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jimenez, quien suscribe para ese
momento cumplía con funciones como jueza suplente de dicho
tribunal, en fecha 09 de enero de dos mil diecinueve (2019) siendo la
una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45pm) se constituyo la
inspectora de tribunales Mirtha Castillo Designada mediante
memorándum N00217-18, de fecha 18/04/2018, suscrito por el
Magistrado Doctor Marco Antonio Medina Salas, en su carácter de
Inspector General de Tribunales para tramitar el reclamo presentado
en fecha 09-01-2019, por la ciudadana Tomasa Ramona Herrera,
titular de la Cedula de Identidad N° 9.840.929, asistida por los
abogados Argenis Pérez cedula de identidad numero v-12.461.985
IPSA Numero 245.984 teléfono 0412-7787700 y Elio Quiñones cedula
de identidad Numero v- 14.770.731 IPSA 187.575, quien es conyuge
del Ciudadano Juan pablo Palencia, venezolano mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° v-9.534.837 parte demandada en
la presente causa…”la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.”(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que
la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias
de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para
que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas
por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos
que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”(Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es
fundamentada una desarmonía en mi ámbito subjetivo, causal esta que va más allá de las
establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de
agosto del año 2003, por cuanto se desprende al folio 06 Oficio N° 01874-19, de fecha 31 de
octubre del 2019, dirigido a la juez inhibida , quien se encontraba como Suplente del Tribunal
Cuarto del Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial, donde le informan de un reclamo signado con el N° R-190358,
presentado por la ciudadana Tomasa Ramona Herrera, en atención a las actuaciones, llevadas
e ese tribunal; alegando la Jueza , en su acta de inhibición, que las actuaciones corresponde al
expediente S1267, seguido por el ciudadano José Luis Macías, actuando como apoderado
judicial, situación que le afecta subjetivamente su integridad e idoneidad como Funcionaria
Judicial de este Circuito Judicial, para conocer los asuntos llevados por el ciudadano José Luis
Macías.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza Suplente
Especial delTribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una
presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
Incompetencia Subjetiva.
Por lo que, de su examen, observa quien aquí sentencia, que, en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, por canto cumple tanto con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento, como encuadra
y demuestra la causal invocada.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la
causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en
decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz,
en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso
en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una
de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refierea una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no
solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin
lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada como
ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de
inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente
inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con
lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver
el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi. En
relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257
de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo
demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
VI
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el
Nº1202, contentivo de demanda de Querella Interdictal restitutoria por Despojo (Inhibición),
interpuesta por el ciudadano Bennit Javiel Pacheco Orcial, venezolano, mayor de edad, titularde las cedula de identidad Nro.
Orcial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al
no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo
276 del Código de Procedimiento Civil.
certificada de la presente decisión al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como
remitir en su oportunidad el presente cuad
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este
tribunal, conforme al artículo 24
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San
Carlos, a los tres (08) días del mes de
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
INHIBICION
Exp. N° 1202