REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, de 07de abril del año 2021
EXPEDIENTE Nº:1196
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, venezolana mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V-10.323.416, domiciliada en la Avenida Ricaurte,
casa Nº 3-34 de Tinaquillo Estado Cojedes.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolana mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.881.771, abogado en
ejercicio,inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.714, domiciliado en la calle
Figueredo cruce con avenida Bolívar Nro 7-17 de Tinaquillo estado Cojedes
DEMANDADOS:JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON, GLENDY ESPERANZA PAREDES
LEAL, RONNY PAREDES CHACON, VICTOR ROLANDO PAREDES LEAL Y
GENNY ALEXANDRA PAREDES CHACON,venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.002.044, V-14.052.593, V-
14.628.430, V-13.573.761 y V-12.366.912.
EL PRIMERO ASISTIDO POR LOS ABOGADOS:DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS y
YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-14.613.407 y V- 13.441.869, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nro 134.395 y 134.396.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS:JOSE VICENTE SANDOVAL, SOLANGE COROMOTO
MENDOZA DIAZ Y GERARDO ANTONIO MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.050.765, V-8.665.326
y V-7.564.880, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los
números 23.659, 67.463 y 200.510
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Cumplimiento de
Contrato, intentada por la ciudadana: Cruz Martina López Ostos, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.323.416, asistida por el abogado Juan Paulo
Rodríguez Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.714, contra los herederos del cujus
ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-1.578.900, ciudadanos Jhonny Alexander Paredes Chacón, Genny Alexandra
Paredes Chacón, Víctor Rolando Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Glendy Esperanza
Paredes Leal, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 10.002.044, V-
12.366.912, V-13.573.761, V-14.628.430 y V-14.052.593. Posteriormente fue admitida por
auto de fecha 30 de abril del año 2019., por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.En fecha 18 de febrero de 2020, se dio por recibido expediente signado con el Nº 4546-
19, (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), fijándose un lapso cinco
(5) días de despacho siguientes a este, para que las partes si así lo consideran, soliciten la
constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de
Procedimiento Civil, dándole entrada bajo el número 1196 en auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, se dejan transcurrir un lapso
de (10) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 06 de octubre del año 2020, el Tribunal acuerda: Suspender el lapso para
dictar la correspondiente decisión en virtud de que pudiera existir contraposición en la
sentencia. Una vez dictada la respectiva sentencia en el expediente signado con el Nº 1194, por
motivo de Oferta Real de Pago, emitirá el respectivo pronunciamiento, en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrita por el abogado Juan
Paulo Rodríguez Flórez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
6.881.771, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.714, apoderado judicial de la parte actora, a los
fines de solicitar la reanudación de la presente causa y la notificación de las partes
demandadas, siendo agregadas mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2020, suscrita por el abogado Juan
Paulo Rodríguez Flórez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
6.881.771, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.714, apoderado judicial de la parte actora, a los
fines de solicitar la reanudación de la presente causa y la notificación de las partes
demandadas, siendo agregadas mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre ese tribunal acuerda agregar a las actas
procesales las actuaciones del apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual
solicita reanudación de la casa.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 29 de abril del año 2019,por la
ciudadana: Cruz Martina López Ostos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.323.416, asistida por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nº 41.714, contra los herederos del decujus ciudadano Víctor Manuel Paredes
Castillo (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.578.900,
ciudadanos Jhonny Alexander Paredes Chacón, Genny Alexandra Paredes Chacón, Víctor
Rolando Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Glendy Esperanza Paredes Leal, ante
elTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y posteriormente fue admitida por auto de fecha
30 de abril del año 2019.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, se da por recibido la presente demanda,
dándole entrada bajo el número 4546/19.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, el tribunal admite la demanda, ordena el
emplazamiento de los demandados y ordena abrir cuaderno separado de medidas librándose
oficio Nº 403/19.Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, la ciudadana Cruz Martina López
Ostos, parte actora, otorga Poder APUD ACTA, al abogado ciudadano: Juan Paulo Rodríguez
Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, Inscrito en
el I.P.S.A Nº 41.714.
En auto de fecha 03 de junio de 2019, el tribunal acuerda Abocarse, en consecuencia,
se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes procedan a
ejercer el derecho de recusación, asimismo visto el poder Apud-acta que antecede se ordena
agregarlo a los autos que conforman el expediente.
En fecha 01 de julio de 2019, el alguacil aquo consigna diligenciaen la cual expone:
consigno a los fines de que sean agregadas a los autos, boletas de citación debidamente firmada
por los ciudadanos Glendy Esperanza Paredes Leal, Victor Rolando Paredes Leal, Ronny
Paredes Chacón, Jhonny Alexander Paredes Chacón y Genny Alexandra Paredes Chacón,
siendo agregadas en misma fecha.
En fecha 04 de julio de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de
contestación a la demanda, acordando aperturar lapso probatorio por diez (10) días, para que
ambas partes consignen las pruebas que consideren pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2019, suscrita por el abogado Juan Paulo
Rodríguez Flores, solicita al tribunal declare la confesión ficta conforme a lo establecido en los
artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2019,consigna escrita de promoción de pruebas suscrito por el
abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, apoderado judicial de la parte actora, donde ratifica las
pruebas presentada el su libelo de demanda, siendo admitidas mediante auto de fecha 12 de
julio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por ciudadana Glendy
Paredes, asistida por la profesional del derecho Solange Mendoza Díaz, inscrita en el IPSA bajo
el Nº 67463, con el carácter de demandada, en la cual se da por notificada y expone que en
autos hay una firma como si hubiese sido citada, alegando que no es verdad, por lo que solicita
que se declare nulas las actuaciones y se reponga la causa al estado de tenerse abierto el lapso
de contestación de la demanda,
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, el tribunal en virtud de la diligencia mediante la
cual la parte demandada se da por notificada y expone que hay una firma como si hubiese
sido citada, alegando que no es verdad, por cuanto al no estar su persona a derecho, se deben
hacer los correctivos procesal que se tengan que hacer, el tribunal acurda dejar sin efecto el
auto de fecha 04 de julio de 2019, el cual corre inserto al folio 154; auto de fecha 12 de julio de
2019, inserto al folio 158 y se repone la causa al estado y grado del lapso de contestación a la
demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2019, los ciudadanos Jhonny Alexander
Paredes Chacón, Glendy Esperanza Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón, Víctor Rolando
Paredes Leal y Genny Alexandra Paredes Chacón, parte demandada, otorga Poder APUD ACTA,
a los abogados ciudadanos: JOSE VICENTE SANDOVAL,SOLANGE COROMOTO MENDOZA
DIAZ y GERARDO ANTONIO MENDOZA DIAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº V-7.050.765, V-8.665.326 y V-7.564.880, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº
23.659, Nº 67.463 y Nº 200.510.
Mediante Escrito de fecha 26 de julio de 2019, suscrita por los abogados SOLANGE
COROMOTO MENDOZA DIAZ y JOSE VICENTE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajolos Nº 67.463 y Nº 23.659, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la
cual consigna escrito de contestación de la demanda, siendo admitida en auto de mismafecha,
quedando citada la parte actora reconvenida, para contestar la reconversión propuesta en el
segundo (2º) día hábil siguiente.
En fecha 31 de julio de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para
la contestación a la reconvención propuesta, no haciendo uso del mismo.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, suscrita por la parte actora a los
fines de exponer alegatos sobre las actuaciones del tribunal. Siendo acordada y agregada
mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, suscrita por el abogado Juan Paulo
Rodríguez Flores, apoderado judicial de la parte actora, solicitando copia certificada fotostática
de las actuaciones contenidas en el expediente y comprendidas en los folios 144 al folio 179,
siendo acordada y agregada mediante auto de misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2019, comparecen los apoderados co-demandados a los fines
de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2019, suscrita por el abogado Juan Paulo
Rodríguez Flores, apoderado judicial de la parte actora, el cual apela del auto mero trámite de
fecha 05 de agosto de 2019, siendo declara improcedente la interposición de la apelación
mediante auto de misma fecha.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal vista la INHIBICION, suscrita y
presentada por la Jueza hoy Provisoria de este Juzgado, ciudadano Ana Mercedes Boscan
Flores, se acuerda librar oficios con copia certificada de la inhibición y del acta levantada por
este tribunal en fecha 13/08/2019, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la jueza
Rectora y la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se libraron los respectivos oficios Números 491-19, 492-19 y 493-19.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019, visto el oficio Nº119/2019, de fecha
23 de septiembre de 2019 y recibido en fecha 25 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
mediante el cual remite expediente signado con el Nº 1172, se acuerda agregarlo a las
actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 10 de octubre de 2019, el tribunal acuerda abocarse y se ordena notificar a las
partes fijando un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de proponer
recusación, si existieren causales para ellos, en misma fecha se libraron boletas de
notificaciones a ambas partes.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el alguacil aquo consigno diligencia quien expone:
consigno a los fines de que sean agregadas a los autos, boletas de citación debidamente firmada
por los ciudadanos Genny Alexandra Paredes Chacón, Víctor Rolando Paredes Leal, Cruz
Martina López Ostos, Glendy Esperanza Paredes Leal, Jhonny Alexander Paredes Chacón y
Ronny Paredes Chacón.
En fecha 12 de diciembre de 2019, fue dictada sentencia declarándose CON LUGAR la
acción incoada por la ciudadana Cruz Martina López Ostos.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020, suscrita por el abogado Juan Paulo
Rodríguez Flores, apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita aclarar y rectificar lasentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo agregado mediante auto de fecha
28 de enero de 2020, acordando lo solicitado en auto de fecha 04 de febrero de 2020
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020, suscrita por la abogada Solange
Coromoto Mendoza Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, el cual APELA la sentencia
dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo agregado mediante auto de fecha 28 de enero
de 2020.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2020, el ciudadano Jhonny Alexander
Paredes Chacón, parte demandada, otorga Poder APUD ACTA, a los abogados ciudadanos:
DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS y YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, siendo agregado
mediante auto de fecha 04 de febrero de 2020.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2020, se acuerda remitir el presente expediente
original completo, mediante oficio, para el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Bancario y Del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en misma fecha se libró oficio Nº
608-20.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, el tribunal ordena el emplazamiento de los
ciudadanos Jhonny Alexander Paredes Chacón, Glenny Alexandra Paredes Chacón, Víctor
Rolando Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Glendy Esperanza Paredes Leal ut-supra
identificados, a fin de que comparezca por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho
siguiente a partir de que conste en autos su citación, se ordena abrir cuaderno separado de
medidas que se iniciara con copia certificada del presente auto, en misma fecha se libró oficio
Nº 403/19.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2020, hace constar: “que por error material fue
testada y enmendad la foliatura del presente expediente cuaderno de medida.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
… que en fecha 06 de octubre de 2010, adquirí por ante la Notaria Publica de
Tinaquillo estado Cojedes, mediante formal contrato que se calificó entre las
partes como de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y cuya naturaleza
lo era de una verdadera venta, ello en virtud que se realizó con la plena
intención del vendedor de transferir la propiedad, un inmueble constituido por
un lote de terreno el cual tiene como superficie de quince metros con cero
centímetros (15 Mts) de frente. Con cuarenta y cuatro metros con cero
centímetros (44,00 Mts) de fondo, distinguido dicho lote de terreno con el Nº 3-
34, ubicado en la avenida Ricaurte de este municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, así como la casa sobre el construida, presentada esta una
construcción de paredes de adobes frisados, techo de madera procesada
cuadrada con tejas, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera:
Zaguan, sala recibo, sala comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2)
salas de baños y comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con
propiedad del señor Peñalver; SUR: Con propiedad de la señora Carmen
Elizabeth Zeppefelot Pensó de López; NACIENTE: La Avenida Ricaurte yPONIENTE: Con solar que es, o fue de Julio Franco. Todo lo anterior consta en el
up supra documento de fecha 06 de octubre de 2010. Anotado bajo el Nº 11,
Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria de
Tinaquillo del estado Cojedes.
…que observando consecuentemente del citado documento que la cantidad
convenida por el precio de la venta fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs.500.000,00), lo cual se destaca claramente en la CLAUSULA TERCERA del
mencionado contrato que establece: “El precio por el cual “EL PROPIETARIO” se
compromete a realizar la futura venta y “LA PROMITENTE” a realizar la futura
compra, se ha fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs.500.000,00) los cuales deberían ser pagados por “LA PROMITENTE” de
manera personal a “EL PROPIETARIO”… de los cuales se pagó al momento de
la firma del contrato la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES
(Bs.50.000,00) y la cantidad restante, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA
MIL BOLIVARES (Bs.450.000) serían pagados personalmente al vendedor.
…que este, en vida se negó sin justificación alguna a recibir dichas cantidades
en las fechas indicadas en el contrato
…que endicha sustanciación me entero que el vendedor, ciudadano VICTOR
MANUEL PAREDES CASTILLO había fallecido, por lo cual y con apego al
principio de propiedad lo hice del conocimiento del Tribunal quien de manera
inmediata ordeno la citación de los herederos, tomando en cuenta que la misma
era en beneficio del acreedor vendedor, y se sustancia bajo el expediente Nº
4380-17, nomenclatura particular de este Tribunal y en la cual se consignaron
la cantidad adeudada, es decir, sobre la base de lo que legalmente le
correspondía como consecuencia de la convención pactada, es decir, lo
adeudado por concepto de capital por la cantidad de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), más los correspondientes
intereses por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS
(Bs.727,462,75), mas los gastos generales calculados en un dos por ciento (2%)
equivalen a VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES
CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.23.549,26), lo que asciende a la cantidad total
de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL DOCE BOLIVARES (Bs.1.201.021,01), lo
que equivale actualmente a DOCE BOLIVARES SOBERANOS UN CENTIMOS
(12,01), evidenciándose lo anterior mediante consignación en este acto del
expediente mencionado, en copia debidamente certificada, marcado con la letra
“A”.
…que es importante resaltar que el vendedor me cedió la plena posesión del
inmueble anteriormente descrito, al momento de suscribir el contrato por ante la
notaria arriba identificado y que se acompaña en la certificación del expediente
4380-17, marcado “A”, ejerciendo la misma en mi carácter de propietaria de la
cosa objeto del contrato, tal como se refleja en inspección extrajudicial ya
mencionada y practicada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2019 y la
cual acompaño marcada “B”
… que se refleja que soy fiel cumplidora de todas y cada una de las
obligaciones establecida en el documento autenticado.
…que es por lo que se decidido demandar, como en efecto demando a los
herederos del difunto VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, con asiento y
domicilio en Tinaquillo para que convenga de inmediato y sin plazo alguno, o de
lo contrario a ello sea condenado por este digno Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento por parte de los demandados de su obligación de
realizar la tradición del inmueble que se señala a continuación: un inmueble
constituido por un lote de terreno el cual tiene una superficie de Quince Metros
con Cero Centímetros (15 Mts) de frente, con Cuarenta y Cuatro Metros con Cero
Centímetros (44,00 Mts) de fondo, distinguido dicho lote de terreno con el Nº 3-
34, ubicado en la Avenida Ricaurte de este municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, así como la casa sobre el construida, presentado en una construcción
de paredes de adobe frisados, techo de madera procesada cuadrada con tejas,
piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: zaguán, sala recibo, sala
comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) salas de baños y
comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad del
señor Peñalver; SUR: Con propiedad de la señora Carmen Elizabeth Zeppefelot
Pensó de López; NACIENTE: La Avenida Ricaurte y PONIENTE: Con solar que
es, o fue de Julio Franco. Todo lo anterior consta en el up supra documento de
fecha 06 de octubre de 2010. Anotado bajo el Nº 11, Tomo 27, de los libros de
Autenticaciones llevados por dicha Notaria de Tinaquillo del estado Cojedes el
cual acompañe en el expediente 4380-17 consignado con la letra “A”, y cuyosdatos se encuentran asentados en el Registro Inmobiliario de Tinaquillo estado
Cojedes de la forma siguiente: de fecha 23 de junio de dos mil diez (2010), el
cual quedo registrado bajo el Nº2010.12, asiento Registral 1, del inmueble
matriculado con el numero: 319.8.2.1.13 y correspondiente al libro del folio real
de la mencionada fecha (23-06-2010); SEGUNDO: Que la sentencia que recaiga
en el presente juicio ordene: Que se haga la tradición, por parte de los
herederos del vendedor ciudadanos: JHONNY ALEXANDER PAREDES
CHACON, GENNY ALEXANDRA PAREDES CHACON, VICTOR ROLANDO
PAREDES LEAL, RONNY PAREDES CHACON Y GLENDY ESPERANZA PAREDES
LEAL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 10.002.044, V-
12.366.912, V-13.573.761, V-14.628.430 y V-14.052.593 respectivamente, y
domiciliados en las siguientes direcciones: los dos primeros en calle salón entre
Carabobo y Miranda Casa Nro 192, Tinaquillo estado Cojedes, el tercero en
calle Miranda Sector Miranda Casa s/n Tinaquillo estado Cojedes, el cuarto en
la calle 8, apartamento Nro 168, Tinaquillo estado Cojedes y la ultima en la
calle Mariño casa Nro 8-33, Tinaquillo estado Cojedes, por ante el Registro
público de este Municipio dentro del lapso de ejecución voluntaria y en caso
contrario, transcurrido dicho lapso, sin que la parte demandada cumpla la
sentencia, esta haga las veces de documento o título definitivo de documento o
título definitivo de venta y ordene la protocolización de la misma por ante el
Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes y se me tenga como única y
exclusiva propietaria del bien inmueble antes mencionado y TERCERO:
demando las costas y costos del presente juicio, así como la indexación judicial
o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
nacional, tomando en consideración para ello los índices inflacionarios
periódicamente emitidos por el mismo Banco Central de Venezuela, lo que
constituye un hecho público y notario.
“OMISSIS…
… que solicito respetuosamente la notificación personal de los demandados en
su carácter de herederos del de cujus ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES
CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
1.578.900 ciudadanos: JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON, GENNY
ALEXANDRA PAREDES CHACON, VICTOR ROLANDO PAREDES LEAL, RONNY
PAREDES CHACON Y GLENDY ESPERANZA PAREDES LEAL, venezolanos,
titulares de la cedula de identidad Nros: V- 10.002.044, V-12.366.912, V-
13.573.761, V-14.628.430 y V-14.052.593.
… que pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a
derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos
legales.
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna escrito de
Contestación de Fondo yReconversión de la demanda, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
… que no es cierto que la parte actora, en fecha 06 de octubre del año 2010,
haya adquirido un bien inmueble, propiedad del fallecido padre de nuestros
poderdantes, según documento autenticado, en fecha: 06 de octubre de 2010,
bajo el Nº11, tomo: 27, de los libros de autenticaciones que a tal efecto lleva
notaria publica de Tinaquillo, estado Cojedes, mediante formal contrato que se
calificó entre las partes como de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, y
cuya naturaleza lo era un verdadero instrumento preparatorio para una venta
futura y no una compra venta per se, tampoco se realizó con la plena intención
del vendedor de transferir la propiedad del inmueble objeto del litigio, sin
mástrámites; pues para ello se establecieron una serie de convenciones, a las
que LA PROMITENTE compradora no dio cumplimiento, considerándose
DESISTIDA la futura negociación; el inmueble objeto de la negociación desistida
por parte de la PROMITENTE compradora, lo constituye un inmueble constituido
por un lote de terreno, el cual tiene una superficie de quince metros (15 mts) con
cero centímetros de frente; con cuarenta metros (40 Mts) con cero centímetros,
de fondo; distinguido dicho lote de terreno con el número 3-34, ubicado en la
avenida Ricaurte de la ciudad de tinaquillo, municipio tinaquillo (antes:
municipio Falcón) del estado Cojedes; y la casa sobre el construida,
presentando una construcción de paredes de adobe frisados, techo de madera
procesada, cuadrada con tejas, piso de cemento, distribuida de la siguientemanera: zaguán, sala recibo, sala comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina,
dos (2) salas de baño; y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE:
con propiedad del señor Peñalver; SUR: con propiedad de la señora Carmen
Elizabeth Zeppefelot Pensó de López; NACIENTE: la avenida Ricaurte; y
PONIENTE: con solar que es fue del señor Julio Franco; ampliamente
identificado en el escrito libelar; pues a decir verdad, lo que suscribieron las
partes fue un verdadero CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA
VENTA, y NO de compra venta, como lo trata de hacer ver, la parte actora en el
libelo que se contesta; tal como se desprende del Instrumento autenticado por la
Notaria Publica de Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 06 de octubre de 2010,
anotado bajo el número 11, tomo 27 de los libros de autenticaciones, que se
adjunta a este escrito, en copia certificada, marcada con la letra “A”.
…que ES CIERTO, ciudadana Jueza, que al momento de la firma del
CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, se entregó la
cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) tal como consta de la
cláusula TERCERA del referido instrumento, con el objeto de garantizar el fiel
cumplimiento de las modalidades allí establecidas, pero nunca como parte de
pago del precio, resultando incumplidas las estipulaciones establecidas para
que naciera jurídicamente en el campo del derecho civil, habiéndose señalado el
precio de la futura venta, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs.500.000,00), los cuales debieron ser pagados por “LA PROMITENTE”
compradora CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, de manera personal a “EL
PROPIETARIO” y promitente vendedor VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO,
causante de nuestros poderdantes, de la siguiente manera: la cantidad de
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el día 15 de diciembre de
2010 (15-12-2010), y el resto, es decir la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para la fecha treinta de enero de
2011(30-01-2011); en el anterior sentido, se opone y así debe entenderse que
la promesa de realizar tal negociación nunca llego a materializarse, por causas
imputables a la negativa conducta de la PROMITENTE COMPRADORA, al dejar
de cumplir con los compromisos estipulados en el documento preparatorio de la
futura venta, que lo era la compra venta del inmueble, objeto del litigio, de tal
modo que corresponde oponer e invocar la previsión que LAS PARTES hicieron y
dejaron establecidos en la cláusula CUARTA del mentado contrato de promesa
bilateral de compra venta...
… que, al dejar de cumplir el pago acordado, la parte actora; resulta obvio que,
se activó la sanción, también establecida en el propio documento, CLAUSULA
SEXTA.
“OMISSIS…
…que es FALSO DE TODA FALSEDAD, que con el procedimiento seguido por
ante este Tribunal, expediente 4380-17, la parte actora haya dado
cumplimiento al compromiso de pago a que estaba obligada por el CONTRATO
DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (Documento preparatorio) de
fecha 06 de octubre de 2010, anotado bajo el número 11, tomo:27, llevado por
los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Tinaquillo estado Cojedes;
por tanto, no podrá considerarse fielmente cumplido el pago del precio, alegado
por la parte actora.
… que es falso de toda falsedad, que, por lo alegado por la parte actora, lo que
nos obliga a contradecir y reclamar la falsedad, que EL PROMITENTE vendedor,
es decir, que el padre de nuestros representados le haya cedido a la parte
actora la plena posesión del inmueble anteriormente descrito, al momento de
suscribir el contrato por ante la Notaria.
… que las afirmaciones que hace la parte actora en otros procedimientos que
cursan por ante este mismo Tribunal y que se ofrecen como medios de pruebas,
para que sean revisados por vía del principio de Notoriedad Judicial, ellos son
3253-13, 4380-17; es tan falsa y temeraria la afirmación que hace la parte
actora, de que , EL PROMITENTE vendedor, tenía la intención de vender el
inmueble, que por adelantado, le entrego la posesión, cuando la verdadera y
única realidad, es que, ciertamente está en posesión del inmueble (casa) es
precaria, por derivar de un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 14 de
agosto del año 2009, es decir, con anterioridad a la fecha de la firma del
CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que lo fue, el 06 de
octubre de 2010, y no como trata de hacer ver, al afirmar falsamente, un hecho
real y verdadero; por lo cual, se acompaña, ejemplar suscrito por la
Arrendataria y parte actora de autos, marcada con la letra “B”.
…que respecto al anexo “B”, promovida y opuesta por la parte actora, a la parte
demandada, desconocemos e impugnamos su contenido y pretensión al tratarsede una actuación de jurisdicción voluntaria extrajudicial, donde nuestros
poderdantes, no tuvieron la oportunidad de presenciarla por falta de
notificación al respeto; asimismo el mecanismo que pretende la parte actora
para hacerla valer en este juicio, resulta contrario a derecho, dejando de ser el
indicado por la norma adjetiva procesal, por tanto debe ser desestimada dicha
pretensión, sin efecto jurídico alguno y desechada del proceso.
…que por instrucciones de nuestros poderdantes, se hace formal oposición a la
medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por
este tribunal, en fecha 03 de mayo de 2019, sobre el inmueble objeto del litigio,
toda vez, que de la contestación que se hace, resulta evidente que existe mala
fe, de parte de la parte actora, al pretender que el operador de justicia incurra
en error de valoración y apreciación de un presunto olor a buen derecho que no
tiene, menos, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo, por tanto, debe ser levantada la misma o dejarla sin efecto, o en todo
caso exigir una caución económica para mantenerla, pues, el hecho que
,supuestamente hayan iniciado un procedimiento no contencioso de oferta real
de pago, deja de constituir una presunción grave de asistencia del derecho que
intenta reclamar, contrariamente a las acciones que le asisten, a nuestros
representados.
…que se funda la presente OPOSICION, en lo establecido en el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil.
… que se solicita, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, por los
hechos narrados, afirmados y controvertidos, con base al derecho invocado y
que les asiste a nuestros poderdantes.
“OMISSIS…
…que resulta evidente apreciar y a título de conclusiones, señalar que, la
negociación futura no se llegó a materializar, bien claro está, por causas
imputables a LA PROMITENTE, compradora y demandante reconvenida de
autos, ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, lo que deberá ser declarado
en la sentencia de mérito, por tanto, DESISTIDA VOLUNTARIAMENTE la futura
negociación contenida en el instrumento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA
VENTA, del inmueble objeto del litigo, el que se comprometió entrega libre de
personas y cosas.
… que pretendemos que, el presente escrito, sea agregado a los autos y
declarado CON LUGAR.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas Promovidas en su oportunidad legal por la parte actora.
 Copia certificada del expediente N° 4380-17, por motivo oferta real de pago, emitida por
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”, que riela en los
folios 06 al 113. Del cual se desprende, la solicitud de Oferta Real de Pago,realizada por
la ciudadana Cruz Martina López Osto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N°10.323.416, a favor del ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.578.900, en atención a
un documento, denominado Promesa Bilateral de pago, debidamente notariado, por
ante la Notaria Publica de Tinaquillo, que para la fecha de la copias certificadas
consignadas se encontraba en el lapso de promoción de pruebas; evidenciando este
órgano superior, que el presente documento cumple con las formalidades de público y
guarda relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a
tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide. Inspección Judicial, Realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
expediente signado con el número 4502-19, marcado con la letra “B” que riela a los
folios 114 al 137, del cual se desprende que, la misma fue solicitada por la Ciudadana
Cruz Martina López Ostos, venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de identidad
N°10.323.416,en la cual el Tribunal dejo constancia que se trasladó y constituyo en un
inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, casa N° 3-34, de la ciudad de Tinaquillo,
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, observándose los siguientes particulares; que
si se encuentra constituido un inmueble en la dirección indicada por la solicitante con
la superficie corroborada en el documento de promesa bilateral de Compra-venta;que
efectivamente el inmueble cuenta con las especificaciones señaladas, el cual el experto
fotógrafo realizo las respectivas fotografías, que la ciudadana solicitante es quien se
encuentra en posesión del inmueble y habitando junto con ella los ciudadanos: Luis
Humberto Grimaldi Gómez, C.I v- 7.148.854 (conyugue), Cesar Alejandro Rodríguez
López C.I V- 29.626.164 (Sobrino), Yohalis Eloísa Chirinos López C.I V- 16.992.935
(hija), Luis Antonio del Sorbo López C.I: V- 22.598.631, Génesis Natalic Quintero Guerra
C.I V- 27.354.330 (Nuera). Por cuanto dicha inspección fue realizada por un órgano con
funciones jurisdiccional, a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo
1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.
Pruebas promovidas en la oportunidad legal por la parte demandada:
 Copia Certificada de Instrumento consignado e identificado con la letra “A” , que
riela en los folios 173 al 176, del cual se desprende que, es un documento público
debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado
Cojedes, de fecha 06 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el número 11,
tomo 27, de los libros de autenticaciones, contentivo de un Contrato Promesa de
Compra Venta, suscrito por el Ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo (+),
titular de la cedula de identidad N°1.578.900 y la ciudadana Cruz Martina López
Ostos 10.323.416, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual
tiene una superficie de quince metros con cero céntimos (15mts) de frente con
cuarenta y cuatro metros con cero céntimos (44mts) de fondo, distinguido con el
número 3-34, ubicada en la avenida Ricaurte de la Ciudad de Tinaquillo Municipio
Autónomo Falcón del Estado Cojedes, presentando una construcción (casa), donde
se puede observar que en su cláusula segunda el propietario se comprometió a
realizar la futura venta, del especificado lote de terreno, e la cláusula tercera y
cuarta, se desprende que establecieron modalidades de pago; asimismo la sexta
estipula,“en caso de que la promitente, no cumpla con lo establecido en las
cláusulas anteriores y en las entregas de dinero en la forma anteriormente descrita
y en las fechas previstas, se entenderá que desiste voluntariamente de la operación
de la futura compra y a tales efectos, se conviene en este acto que queda desistida
la presente negociación por lo que deberá entregar inmediatamente el inmueble
totalmente desocupado de bienes muebles y personas lo cual no requerirá ningún
tipo de documento, gestión judicial o notificación para rescindirla y en consecuenciaqueda plenamente autorizado el propietario, para que disponga libremente, del
inmueble objeto de esta negociación. Igualmente, si por cualquier causa imputable a
la promitente, no se llegare a otorgar el documento definitivo de compra-venta, por
ante los organismos competentes, en la oportunidad señalada por el propietario,
para ello, esta deberá cancelar los siguientes rubros: a) los gastos incurridos con
motivos de la tramitación, de la futura compra-venta. B) los gastos de honorarios
profesionales de abogados y gastos de notaría y Registros, por la redacción y
otorgamiento de cualquier documento necesario al respecto.”En la cláusula séptima,
se estableció un compromiso de que en 15 días continuos, para que el propietario
entregara a la prominente, todos los documentos necesarios para materializar el
documento de compra venta; evidenciando este órgano superior, que el presente
documento cumple con las formalidades de público y guarda relación directa con
el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto
en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Documento privado que fuera consignado e identificado con la letra “B”, al escrito
de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios, contentivo de un
Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Víctor Manuel Paredes
Castillo, titular de la cedula de identidad N°1.578.900 y la ciudadana Cruz
Martina López Osto, titular de la cedula de identidad N°10.323.416, verificándose
en su Clausula Primera: que “el Arrendador da en Arrendamiento a la Arrendataria
un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Ricaurte N°3-34 en la
ciudad de Tinaquillo estado Cojedes” siendo el mismo bien inmueble que fue
otorgado en promesa bilateral de compra-veta, siendo otorgada la posesión del
bien por el propietario desde el 14 de agosto del año 2009;evidenciando este
órgano superior, que el presente documento cumple con las formalidades de
público y guarda relación directa con el hecho controvertido, es por lo que le
otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Analizados como han sido, los alegatos y pruebas presentadas por las partes, este
tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la
definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal, el cual como bien sabemos, es garante del Orden Público, del debido proceso y del
derecho a la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de
las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual
está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud deello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el
análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de
dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en
los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Desde esta misma perspectiva, se considera es oportuno vislumbrar,lo plasmado en
sentencia de fecha 26 de enero del año 2001, dictada por el Juzgado Quinto del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, caso M. del C. Gil contra Tacones Fera C.A. “…si la parte
interesada no está de acuerdo con lo expuesto por el alguacil en relación con la actuación que dice
este haber practicado no puede solicitar la reposición sino la tacha” … OMISSIS…” Si la parte
interesada no está de acuerdo con lo expuesto por el funcionario en relación con la actuación que
dice este haber practicado, no puede solicitar reposiciones, porque estas solo proceden por vicios
o errores en el procedimiento imputables al tribunal, no por aquellos e que haya podido incurrir el
funcionario publicado dando fe de un acto o hecho, pues en estos casos únicamente es posible
atacar la afirmación del funcionario mediante la interposición de la tacha; distinto resulta si en
las actuaciones del funcionario se ha quebrantado alguna disposición procesal – como seria por
ejemplo, que no se trasladara el alguacil al domicilio procesal hacer la notificación a alguna
persona, sino que la dejara por debajo de la puerta, en cuyo caso por el vicio o error de
procedimiento si prosperaría una reposición para afectar válidamente la actuación…” tomo
CLXXIII, 2001, enero- febrero, de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. situación está
que conlleva a validar los alegatos presentado por la actora en su escrito libelar y ratificados en
cada etapa procesal hasta esta alzada, garantizando así lo previsto en el artículo 26, 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas, que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelación de la
sentencia definitiva, de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado A quo
declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la Ciudadana Cruz
Martina López Ostos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.323.416, asistida por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el
Nº 41.714, contra los herederos del decujus ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo (+),
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.578.900,
ciudadanosJhonny Alexander Paredes Chacón, Genny Alexandra Paredes Chacón, Víctor
Rolando Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Glendy Esperanza Paredes Leal.
Atendiendo, que estando enla oportunidad fijada para decidir sobre la apelación
interpuesta, de conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a determinar los motivos de hecho y de derecho en
que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo
realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento de un
Contrato denominado por las partes contratantes “Promesa Bilateral de Compra
Venta”conllevando el mismo a una obligación de realizar la tradición del inmueble, tal y comose desprende del referido documento público y Protocolizado, recayendo tal compromiso sobre,
un lote de terreno el cual tiene una superficie de quince metros (15mts) de frente, con cuarenta
y cuatro metros con cero céntimos (44,00mts) de fondo, distinguido dicho lote de terreno con el
N°3-34, Ubicado en la avenida Ricaurte del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, así como la
casa sobre el construida, presentando una construcción de paredes de adobes frisados, techo
de madera procesada cuadrada con tejas, pisos de cemento, presentando una construcción de
paredes de adobe frisados, techo de madera procesada, cuadrada con tejas, piso de cemento,
distribuida de la siguiente manera: zaguán, sala recibo, sala comedor, tres (3) dormitorios, una
(1) cocina, dos (2) salas de baño; y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con
propiedad del señor Peñalver; SUR: con propiedad de la señora Carmen Elizabeth Zeppefelot
Pensó de López; NACIENTE: la avenida Ricaurte; y PONIENTE: con solar que es fue del señor
Julio Franco; ampliamente identificado en el escrito libelar;
Por lo que, una vez valorado analizado el acervo probatorio, consignado por las partes en
el proceso, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con fines didácticos, es importante destacar que el cumplimiento de
contrato, viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende,
no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su
interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge el principio que el contrato
legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la
obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente
responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación
de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Tal y como nos lo
conseguimos contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia,
los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: “…los contratos deben ejecutarse
de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las
consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.
Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual
contempla: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con
los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Por lo que el legislador, a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no
cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la
parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manerafehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo
1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo ates señalado, referente al cumplimiento de contrato, debemos por
notoriedad judicial traer a colación en expediente N° 1194, resuelto por esta Superioridad, en
fecha 05 de abril del corriente, por motivo Oferta Real de Pago, en el cual fue apelada la
sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio
Falcónde la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Procedente y valida la
Oferta Real de Pago,ejercida por la ciudadana Cruz Martina López a favor del ciudadano Víctor
Manuel Paredes Castillo, en atención a la Promesa Bilateral de Compra Venta que celebraran
los referidos ciudadanos plenamente identificados en autos y que en la presente Litis, exigiendo
la ofertante el cumplimiento de la promesa de compra venta, por lo que en la sentencia dictada
por este órgano superior, en razón a la apelación donde fue determinada de la siguiente
manera:
“OMISSIS…
…Verificadas como ha sido las referidas clausulas, nos permite ver con claridad
que los numerales 3° y 4° del artículo 1.307 del Código civil, fueron cubiertos a
cabalidad en el documento celebrado entre las partes y la petición realizada, en
la presente oferta real de pago; es importante que las partes tengan claro, ¡que
en la oferta real de pago!, es una figura de acreedor, a quien se le va a exigir el
cumplimiento de la obligación pero más que eso, debe ser bajo la figura de
condiciones de la exigencia de esa obligación, donde las mismas deben estar
especificadas y aceptadas, es decir asumidas por las partes contrayentes, lo
que me permite arraigarme al análisis realizado por la Sala Constitucional,
donde ha expresado, que la validez de la oferta y del depósito no pueden existir
técnicamente, sino por causa de una obligación, y, precisamente, la
consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no
es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que,
con ella, se produzca la liberación del deudor; situación que se cumplió a
cabalidad e la presente Litis, con la celebración de un contrato que cumple con
las formalidades de ley, por lo que se considera prudente, tener fresco, que es
una promesa bilateral de compra venta y cuáles son sus características:
…” Los contratos de promesa bilateral de compra-venta son contratos
preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de
obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener
los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar
la perfecta y clara voluntad de las partes de restar en el futuro el
consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del
contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran
utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la
adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere
el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia
de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal,
impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros,
necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales
contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un
préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos
mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la
celebración de otro contrato. Es autónomo, ya que cada uno de los
contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la
estipulación del contrato definitivo. Es principal, ya que subsiste con
independencia del contrato futuro. Produce efectos personales, ya que
no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el
contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la
celebración de un futuro contrato.Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una
sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles.
Teoría y práctica. p. 195) De manera que el contrato que se examina,
consignado como documento fundamental de la demanda, es un
contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de
un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en
el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el
contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente
dicho. (...) sentencia N° RC.00358, número de expediente 09-51, de fecha
08-07-09.
Por lo antes analizando, este tribunal de alzada, adminiculando, las actas
procesales, que conforman el presente asunto, donde de la revisión de los
alegatos de las partes, las pruebas, así como de los Informes Presentados en
esta Instancia, quien decide, tomo como pruebas fundamentales para verificar
la procedencia e improcedencia de la presente oferta real de pago, los
documento públicos administrativos presentados como medios de pruebas por
las partes y que se encuentran a los folios 6 al 20, que dieron origen a la
presente solicitud de Oferta Real de pago, donde de los análisis realizados por
esta alzada, pudo determinar que cumple con los numerales 3º y 4º previstas
en el artículo 1.307 del Código Civil, es por lo que el presente ofrecimiento es
válido, siendo que lo más ajustado en derecho es declarar: Primero: Sin Lugar el
presente recurso, anunciado contra la sentencia dictada por el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2019, por la apoderada abogada
Solangel Mendoza Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 67.463, en su condición de apodera de los ciudadanos Jhony
Alexander Paredes Chacón, Glendy Esperanza Paredes Leal, Víctor Roaldo
Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Genny Alexandra Paredes Chacón, en
fecha 14 de enero del 2020. Segundo: Se Confirma la Decisión dictada por el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2019, mediante la cual
declaro “Procedente y Valida la Oferta Real de Pago. Tercero: Se condena en
costas a la parte recurrente en el presente recurso de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, se declara, Primero: Sin Lugar el presente recurso, anunciado contra
la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre del
2019, por la apoderada abogada Solangel Mendoza Díaz, Inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.463, en su condición de apodera
de los ciudadanos Jhony Alexander Paredes Chacón, Glendy Esperanza
Paredes Leal, Víctor Roaldo Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Genny
Alexandra Paredes Chacón, en fecha 14 de enero del 2020. Segundo: Se
Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre
del 2019, mediante la cual declaro “Procedente y Valida la Oferta Real de Pago.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente en el presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
– negrilla y subrayado del tribunal. -
Así la cosa, determinada como ha sido procedente y valida la Oferta Real de Pago, en
sentencia antes referida, siendo considerable, destacar que el cumplimiento de contrato, viene
siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al
análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su
interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge el principio que el contrato
legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello laobligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente
responsabilidad civil por incumplimiento.
Por lo que,esta superioridad considerado las razones de hecho y de derecho alegadas por
las partes, así como de las normas revisadas, donde el anexo “A” que riela a los folios 172 de las
actas procesales, se desprende que fueron debidamente establecidas las condiciones en que se
iban a materializar la Compra Venta definitiva, es decir la tradición legal del bien inmueble,
entre los ciudadanos Víctor Manuel Paredes Castillo(+) y Cruz Martina López Ostos, plenamente
identificados en autos, sin que se desprenda tacha del mismo, quedando firme para su plena
valoración y convicción, es por lo que lo más ajustado en derecho es: Primero: declarar Sin
Lugar la apelación ejercida por la profesional del derecho Sol ángel Coromoto Mendoza Díaz,
Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.463, apoderada Judicial de
los herederos conocidos del ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo (+), ciudadanos médiate
diligencia de fecha 14 de enero del año 2020. Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial,
en fecha 12 de diciembre del año 2019. Tercero:Se condena en costas a la parte recurrente en
el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. -
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara, Primero:Sin
Lugarla apelación ejercida por la profesional del derecho Sol ángel Coromoto Mendoza Díaz,
Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.463, apoderada Judicial de
los herederos conocidos del ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo (+), ciudadanos Jhonny
Alexander Paredes Chacón, Genny Alexandra Paredes Chacón, Víctor Rolando Paredes Leal,
Ronny Paredes Chacón y Glendy Esperanza Paredes Leal, venezolanos, titulares de la cedula de
identidad Nros: V- 10.002.044, V-12.366.912, V-13.573.761, V-14.628.430 y V-14.052.593,
médiate diligencia de fecha 14 de enero del año 2020. Segundo: Se Confirma la sentencia
dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre del año 2019.Tercero: Se condena en costas
a la parte recurrente en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. –
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este
tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San
Carlos, a los siete (07) días del mes de abril a del año dos mil veintiunos (2021).Marvis M Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Abg. Gloria
Linares
Definitiva
(Civil)
Exp. Nº 1196