REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de abril del 2021
EXPEDIENTE Nº:1194
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad V-10.323.416 domiciliada en la Av. Ricaurte Nro. 3-34 de la ciudad
de Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADOS: Herederos del De-Cujus Victor Manuel Paredes ciudadanos: JHONNY
PAREDES, GENNYS PAREDES, VICTOR ROLANDO PAREDES, RONNY
PAREDES Y GLENDY PAREDES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad Nros, V-10.002.044, V-12.366.912, V-
13.573.761, V-14.628.430 y V-14.052.593
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente demanda, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO intentada por la
ciudadana: CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-10.323.416 a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES
CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
1.578.900.Dándosele entrada en fecha 16 de noviembre del 2017, por ante el tribunal de
municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Falcón de la circunscripción
judicial del Estado Cojedes.
Tribunal
Supremo de
Justicia
REPUBLICA
BOLIVARIA
NA DE
VENEZUEL
AEn fecha de 12 de febrero del dos mil veinte (2020) e recibe por ante esta alzada mediante
oficio Nº 607/2020 de fecha 04 de febrero del dos mil veinte (2020) emanado del Tribunal
de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Falcón de la circunscripción
judicial del Estado Cojedes; Expediente asignado con el Nº 4380/17 (Nomenclatura
interna de dicho tribunal).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del dos mil veinte (2020) se le dio entrada al
expediente Nº1194 constante de una pieza (01) y cuarenta y cuatro(44) folios utilices, esta
alzada deja constancia, que se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes
para que las partes soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del dos mil veinte(2020) se evidencia que existe un
error de foliatura, desde el folio ciento veinte dos (122) al folio ciento sesenta y cinco(165),
el tribunal acuerda subsanar dicho error de foliatura.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del dos mil veinte (2020) el tribunal deja constancia
que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, el tribunal
fija veinte (20) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2020, suscrita por el abogado JUAN
PAULO RODRIGUEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-6.881.771 inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714, el cual solicito al tribunal la
reanudación de la presente causa, en la misma solicita se les notifique a las partes
demandadas.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del año 2020, suscrita por el abogadoJUAN
PAULO RODRIGUEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-6.881.771 inscrito en el IPSA bajo elNº41.714, el cual solicito al tribunal la
reanudación de la presente causa, en la misma solicita se les notifique a las partes
demandadas mediante sus números telefónicos por no contar con las direcciones de
correos electrónicos de cada uno.
En fecha 06 de noviembre del dos mil veinte(2020) revisadas las actas procesales que
conforman la presente causa asignada con el Nº1194 por motivo OFERTA REAL DE
PAGO, vista la diligencia presentada por el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ
FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.881.771
inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714, este tribunal ordena notificarle a las partes
demandadas, que la causa será reanudada en un lapso de diez (10) días de despachosiguientes a su notificación. En esta misma fecha se libran las notificaciones
correspondientes.
En fecha 20 de noviembre del dos mil veinte (2020) este tribunal acuerda librar cartel de
notificación, dirigido a Todas Aquellas Personas que puedan tener interés, directo y
manifiesto. En esta misma fecha se libra cartel de notificación.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que
se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 16 de noviembre del dos mil diecisiete
(2017) por la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-10.323.416 asistida por el abogado JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
6.881.771, inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714,constante de cinco(05) folios útiles, y
anexos, constante de veinte y tres(23) folios útiles y anexos y cheques, a favor de
ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad V-1.578.900 en consecuencia se le da entrada bajo el N°
4380/17.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del dos mil diecisiete (2017) vista la solicitud de
OFERTA REAL DE PAGO, por la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.323.416 asistida por el abogado
JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORESvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-6.881.771 inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714, a favor del ciudadano
VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad V-1.578.900, se fija el día jueves 30 de noviembre del dos mil
diecisiete(2017) a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio
del oferido, a los fines de proceder a realizar la oferta de pago propuesta.
En fecha 29 de noviembre del dos mil diecisiete (2017) comparece por ante este tribunal,
la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-10.323.416, domiciliada en la Av. Ricaurte Nro. 3-34 de la ciudad
de Tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
6.881.771 inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA,
en forma amplia bastante y suficiente, al AbogadoJUAN PAULORODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
6.881.771 inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714.
En fecha 30 de noviembre del dos mil diecisiete(2017) a las 12 del medio día se trasladó y
constituyo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de realizar la OFERTA REAL
DE PAGO al ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V-1.578.900, domiciliado en la dirección donde se
encuentra constituido el tribunal, o a la persona que este facultada por el para recibir lo
siguiente: un cheque, signado bajo el Nº00002285, librado el 16/11/2017, de la cuenta
de corriente Nº0108-0123-14-0100219637, de la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ
OSTOS, del BBVA provincial, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES
CASTILLO, por la cantidad de Un Millón Doscientos Un Mil Doce Bolívares con Cero Uno
Céntimos (Bs.1.201.012,01), por concepto de liberación de obligación contraída,
mediante contrato de PROMEDA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del dos mil diecisiete (2017), Comparece
ante el Tribunal el Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-6.881.771 inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714 en
carácter de apoderado de la parte actora, expone: Consigno constante de dos folios (02),
copia simple, fotostática del acta de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL
PAREDES CASTILLO, a su vez solicita sean notificados los herederos conocidos y
desconocidos del antes mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 19 de noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal suspende el
curso de la causa, se acuerda emplazar a los herederos conocidos del ciudadano VICTOR
MANUEL PAREDES CASTILLO, en esta misma fecha se libran boletas.
Mediante Diligencia de fecha 15 de enero del dos mil dieciocho(2018), comparece ante
este Tribunal el Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-6.881.771 inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714, en
carácter de apoderado de la parte actora,solicitando al Tribunal se sirva oficiar lo
conducente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que este organismo informe al
Tribunal el ultimo domicilio de los herederos del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES
CASTILLO.
Por auto de fecha 18 de enero del dos mil dieciocho, se acuerda oficiar al Consejo
Nacional Electoral (CNE) a los fines que informe el ultimo domicilio de los
ciudadanos,JHONNY PAREDES, GENNYS PAREDES, VICTOR PAREDES, RONNYPAREDES Y GLENDY PAREDES y JACKSON PAREDES, titulares de las cedulas de
identidad Nros, V-10.002.044, V-12.366.912, V-13.573.761, V-14.628.430, V-
14.052.593 y V-15.963.418 y fue agregado el oficio Nº014/2018 en misma fecha.
En fecha 12 de marzo del dos mil dieciocho se recibió el oficio Nº0021/2018 del Consejo
Nacional Electoral dando respuesta al oficio Nº014/2018, y fue agregado mediante auto
de misma fecha.
Mediante Diligencia de fecha 30 de abril del dos mil dieciocho (2018), fueron consignadas
las boletas de citación de los herederos desconocidos en la presente causa, por el aguacil
del Tribunal debidamente firmadas.
Se recibió Diligencia de fecha 08 de mayo del dos mil dieciocho (2018), suscrita por el
Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714, en la cual
solicita al Tribunal se sirva citar a los herederos desconocidos de JACKSON PAREDES
LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento
civil, se agrega mediante auto de fecha 15 de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del dos mil dieciocho (2018), comparece el
aguacil del Tribunal, consigno a los fines que sean agregadas los autos, boleta de citación
librada ciudadano JACKSON PAREDES LEAL mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-15.963.418, sin firmar.
Se recibió diligencia de fecha 26 de julio del dos mil dieciocho (2018), comparece ante el
tribunal el Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714,
consigno constante de dos (02) folios útiles, acta de defunción del ciudadano JACKSON
PAREDES LEAL, en la misma evidencia que el mismo no deje descendientes, a su vez
solicitando al tribunal la continuidad del presente asunto. Mediante auto de fecha 01 de
agosto del dos mil dieciocho (2018) se agrega dicha diligencia, acordando darle
continuidad al asunto.
Se recibió diligencia de fecha 20 de septiembre del dos mil dieciocho (2018), comparece
ante el tribunal el Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el
Nº41.714, solicitando al tribunal se sirva ordenar el depósito del cheque ante una entidad
bancaria.
Mediante auto en fecha 26 de septiembre del dos mil dieciocho (2018), se cumplió con lo
acordado y se procede a la citación de los herederos conocidos del oferido, en misma
fecha se libran boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del dos mil dieciocho (2018), suscrita por el
Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714, consigno
los emolumentos al aguacil para las copias certificadas de la conclusa y fue agregada
mediante auto el 09 de octubre del dos mil dieciocho (2018).Mediante diligencias de fecha 15 de noviembre del dos mil dieciocho (2018), comparece el
aguacil del Tribunal, consigno a los fines que sean agregadas los autos, boletas de
citaciones a los ciudadanos herederos conocidos.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del dos mil dieciocho (2018), se deja constancia
que venció el lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el
último aporte del artículo 824 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del dos mil dieciocho (2018) se recibió escrito de promoción de
las pruebas suscrito por el Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES inscrito en el IPSA
bajo el Nº41.714. Siendo agregado mediante auto de fecha 03 de diciembre del dos mil
dieciocho (2018) se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la
definitiva.
En fecha 19 de diciembre del dos mil dieciocho (2018) mediante auto la Abg. Doralys V.
Torres Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decide abocarse al
conocimiento de la causa, ordena la notificación a las partes a fin que puedan hacer uso
de su derecho a la recusación del juez. A su vez en misma fecha se libran boletas de
notificación.
Mediante diligencia 09 de enero del dos mil diecinueve (2019) comparece el Abg. Abg.
JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714 a darse por
notificado.
Mediante diligencias de fecha 15 de enero del dos mil diecinueve (2019), comparece el
aguacil del Tribunal, consigno a los fines que sean agregadas los autos, boletas de
notificaciones a los ciudadanos herederos conocidos.
Mediante diligencia 14 de marzo del dos mil diecinueve (2019) comparece el Abg. JUAN
PAULO RODRIGUEZ FLORES, solicitando copia certificada de todo el expediente jurado
la urgencia del caso. Siendo agregado mediante auto de fecha 19 de marzo acorando lo
solicitado.
Mediante diligencia de fecha 05 y 09 de agosto del dos mil diecinueve (2019) comparece
Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714
solicitando se aboque al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto el Abg. JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES,
comparece ratificando las diligencias de fecha 05 y 09 de agosto del dos mil diecinueve
(2019) solicitando el abocamiento del tribunal a la presente causa y el mismo 13 de
agosto del dos mil diecinueve (2019) la secretaria del tribunal procede a levantar acta.
En fecha 13 de agosto del dos mil diecinueve (2019) la Abg. Ana Mercedes Boscan Flores,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.695, inscrita enel IPSA bajo el Nº 24.865, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, levanta acta de inhibición para conocer la presente causa a tenor de lo
dispuesto en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del dos mil diecinueve (2019), se acuerda librar
oficio con copia certificada de la inhibición y del acta levantada por dicho tribunal, en la
fecha 13 de agosto del dos mil diecinueve (2019), serán enviada al Juzgado Distribuidor
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 23 de septiembre del dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio Nº 118/2019 del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, constante de una pieza de diecinueve (19) folios expediente
asignado por el Nº1171, así como también copia certificada de la sentencia constante de
ocho (08) folios útiles. En fecha 26 de septiembre del dos mil diecinueve (2019) se agregó
mediante auto a los fines de que surta los efectos legales.
En fecha 10 de octubre del dos mil diecinueve (2019) mediante auto el Abg. Luis Ramírez
en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se aboca
al conocimiento de la causa, ordena la notificación a las partes a fin que puedan hacer
uso de su derecho a la recusación del juez. A su vez en misma fecha se libran boletas de
notificación.
En fecha 10 de diciembre del dos mil diecinueve (2019) se dictó sentencia declarando
procedente y valida la OFERTA REAL DE PAGO y el depósito realizado al tribunal en
fecha 16 de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
Mediante diligencia 14 de enero del dos mil veinte (2020) la Abg. Solange Mendoza Díaz,
inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.463 a los fines de APELAR la decisión dictada mediante
sentencia de fecha 10 de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Se agrega mediante
auto en fecha 28 de enero del dos mil veinte (2020).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le
permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo
del ítem procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
Omissis...… que Suscribe con el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO,
antes identificado, un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, el cual tiene
una superficie de quince (15) metros con cero (0) centímetros de fondo
distinguido con elnúmero 3-34, ubicado en la Av. Ricaurte de la Ciudad de
Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón (ahora Tinaquillo) del Estado Cojedes y
la casa en el construida, la cual presenta unaconstrucción de paredes de
Adobe frisados, techo de madera procesada cuadrada con tejas, piso de
cemento, distribuida de la siguientes linderos: NORTE: con propiedad del
Señor Peñalver; SUR: con propiedad de la Señora Carmen Elizabeth Zeppefelot
Pensó de López; NACIENTE: La avenida Ricaurte; PONIENTE: con solar que
eso fue del Señor Julio Franco.
Los indicados Inmuebles le pertenecen al ciudadano VICTOR MANUEL
PAREDES CASTILLO, según se evidencia del Documento debidamente
Autenticado en fecha 02 de mayo del dos mil ocho (2008) ante el registro
Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del
Estado Cojedes , inserto bajo el Nº 43, tomo XIV de los Libros de
Autentificaciones respectivos y posteriormente, debidamente Registrado ante
la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes,
asentado bajo el Nº2010.12, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con
el Nº 319.8.2.1.13 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 23 de
Junio de Dos Mil Diez (2010), cuyo documento consigno en copia certificada
marcada con la letra “A”
La indicada PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrada entre mi
persona y el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, fue
debidamente autenticada en la Notaria Publica de Tinaquillo el 06 de octubre
del Dos Mil Diez (2010) quedando Notariado e inserto con el Nº 11, Tomo 27 de
los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consigno anexo marcado “B”.
Del dictado contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA se
observa en su Clausula, PRIMERA: que el ciudadano VICTOR MANUEL
PAREDES CASTILLO, antes identificado, me concedió la Opción a Compra del
citado inmueble y en su Clausula. SEGUNDA: se comprometió a realizar la
futura venta del mismo, estableciéndose en la cláusula, TERCERA: que el
precio de la venta seria de Quinientos Mil Bolívares Con Cero
Céntimos(Bs.500.000,00), de los cuales pague la cantidad Cincuenta Mil
Bolívares Con Cero Céntimos(Bs.50.000,00) al momento de Notaria la
PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA el 06 de octubre de Dos Mil
Diez(2010), quedando pendientes a pagar la cantidad de Cuatrocientos
Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos(Bs.450.000,00), los que serían
pagados así: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares Con Cero
Céntimos(Bs.200.000,00) para el 15 de diciembre del dos mil diez (2010), y
la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.
250.000,00) para el 30 de Enero del Dos mil Once (2011), precisándose en la
Cláusula CUARTA: que una vez pagara este último monto, el vendedor me
entregaría los documentos correspondientes para el otorgamiento de la venta
definitiva.
… que Al momento de intentar cumplir con el Pago pactado de Doscientos Mil
Bolívares Con Cero Céntimos(Bs.200.000,00) para el 5 de diciembre de Dos
Mil Diez(2010), comenzó una verdadera Odisea, pues, el ciudadano VICTOR
MANUEL PAREDES CASTILLO, se negó a recibirme el pago de todas las
formas posibles, intentando incluso en fecha 03 de mayo de Dos Mil Doce
(2012) una demanda de resolución de Contrato en mi contra, ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Expediente Nº5513, la cual fue
declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE en fecha 12 de julio del Dos
Mil Doce(2012), la cual consigno en copia fotostática marcada “C” .
Omissis..
Por lo anterior, procedo a cumplir uno a uno los requisitos exigidos
por el Artículo 1.307 del Código Civil, así:
1º. Realizo la OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano VICTOR MANUEL
PAREDES CASTILLO, antes identificado, quien es el propietario de los
Inmuebles, Vendedor obligado por el contrato a recibir el pago y trasladarme
la propiedad de los mismos, por lo que, es un ACREEDOR CAPAZ.
2º. Yo, CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, realizo el PAGO por tener la
condición de Optante Compradora, según el contrato de PROMESA
BILATERAL DE COMPRA VENTA.3º. Pago en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO,
la cantidad de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres
Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos(Bs.1.048.933,57), que comprende
la cantidad del Capital adeudado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares
Con Cero Céntimos(Bs.450.000,00), más los intereses de Mora calculados
desde el Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010) al 16 de Noviembre de Dos Mil
Diecisiete(2017), por un monto de Setecientos Veinte y siete mil Cuatrocientos
Sesenta y dos con setenta y cinco Céntimos(Bs. 727.462,75), según cálculos
realizados por la Licenciada Greicy Pérez, Contadora Publica Colegiala bajo
Nº 50506, la cual consigno marcada “D”, más la cantidad de Veinte y tres Mil
Quinientos cuarenta y nueve con veintiséiscéntimos(Bs.23.549,26), que
equivale al Dos por ciento (2%) del monto total entre Capital e Intereses para
cubrir cualquier gasto líquidos e Ilíquidos, mediante cheque a Nº00002285,
girado en contra del Banco Provincial Nro. Cta. 0108-0123-14-0100219637,
que consigno ante este tribunal en este mismo acto, comprometiéndome a
pagar cualquier otro complemento que sea necesario.
4º. El pago de la obligación contenida en la PROMESA BILATERAL
DECOMPRA VENTA es de plazo vencido a favor del ciudadano VICTOR
MANUEL PAREDES CASTILLO, antes identificado, a quien debía pagarle en
totalidad el día 30 de enero del Dos Mil Once(2011).
5º. En el presente caso se cumple la condición pactada en el contrato de
PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
6º. Ciudadano(a) Juez(a) el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES
CASTILLO, antes identificado, se negó reiteradamente a recibir el pago, a
pesar que en muchas oportunidades intente que me aceptase el mismo, por lo
que solicito que esta OFERTA REAL DE PAGO se haga personalmente al
indicado ciudadano en su domicilio, en el cual procedo a indicar: Av. Miranda
Cruce con calle Colina Casa Nº 10-79, Tinaquillo estado Cojedes.
7º. Esta OFERTA REAL DE PAGO se solicita sea realizada por un Tribunal de
la República con competencia para conocer de Jurisdicción Voluntaria y
Ubicado en Jurisdicción del domicilio del Acreedor, con lo que cumple con el
Ordinal 7º del Artículo 1307 del Código Civil…. Omissis…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas presentadas en su oportunidad legal por la parte demandante:
DOCUMENTALES:
 Copia Certificada de documento debidamente autenticado por ante el Registro
Público del Municipio Tinaquillo, donde dejan constancia que el referido
documento, se encuentra inserto bajo el número 2010,12, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.13 y correspondiente al libro de folio
real del año 2010, quedando otorgado en la oficina de registro a las 02:28 p.m.
marcado con la letra “A”, que riela a los folios 7 al 14, donde se desprende que la
ciudadana Blanca Nieves Paredes Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-
2.130.230, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Víctor
Manuel Paredes Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.900, el 100%
de un inmueble, construido por una casa de habitación, paredes de adobes,
frisada, techo de madera procesada, cuadrada con tejas, piso de cemento,
distribuida de la siguiente manera: saguan, sala recibo, sala comedor, tres
dormitorios, una cocina, dos salas de baño, con un lote de terreno que mide 15.00
Mts, de frente con 44,00 Mts. De fondo, ubicado en la Av. Ricaurte, signado con elN° 3-34, de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, (hoy
Municipio Tinaquillo), con los siguientes linderos: NORTE: con propiedad del
Señor Peñalver; SUR: con propiedad de la Señora Carmen Elizabeth Zeppefelot
Pensó de López; NACIENTE: La avenida Ricaurte; PONIENTE: con solar que eso
fue del Señor Julio Franco. Que le pertenece por compra que le hiciera al
ciudadano Jesús Enrique Aular, en fecha 16 de diciembre de 1971, quedando
Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón,
bajo el N° 3, folio 1 al 3, tomo 1, protocolo primero, a los 20 días del mes de abril
de 1993, evidenciando este órgano superior, que el presente documento cumple
con las formalidades de público y guarda relación directa con el hecho
controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el
artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia Certificada de documento debidamente autenticada en la Notaria Publica de
Tinaquillo el 06 de octubre Dos Mil Diez(2010), quedando notariado e inserto con
el folio Nº11 Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones del año 2010, marcado con
la letra “B”, que riela a los folios 15 al 20, del cual puede ilustrar a este órgano
superior, que entre los ciudadanos Victor Manuel Paredes Castillo, titular de la
cédula de identidad N° V-1.578.900, y Cruz Martina López Osto, titular de cédula
de identidad N° V-10.323.416, fue celebrado un contrato de Promesa Bilateral de
Compra Venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, con una
superficie de 15.00 Mts, de frente con 44,00 Mts. Distinguido dicho lote de terreno
con el N° 3-34, ubicada en la Av. Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, y la casa en
ella construida presenta una construcción Municipio Autónomo Falcón del Estado
Cojedes, (hoy Municipio Tinaquillo), paredes de adobes, frisada, techo de madera
procesada, cuadrada con tejas, piso de cemento, distribuida de la siguiente
manera: saguan, sala recibo, sala comedora, tres dormitorios, una cocina, dos
salas de baño y comprendido entre los siguientes linderos NORTE: con propiedad
del Señor Peñalver; SUR: con propiedad de la Señora Carmen Elizabeth Zeppefelot
Pensó de López; NACIENTE: La avenida Ricaurte; PONIENTE: con solar que eso
fue del Señor Julio Franco, que dentro de sus cláusulas se lee, que el denominado
“Propietario”, se compromete a la denominada “Prominente” una opción de compra
venta sobre el inmueble, comprometiéndose el “Propietario a realizarle la futura
venta al “Prominente” , estableciendo un monto y las condiciones de pago en la
cláusula tercera y cuarta, dejando constancia en la cláusula quinta que la
cantidad entregada en el acto no devenga intereses alguno, ya que es a título de
garantía del cumplimiento de la negociación, que en la cláusula sexta, se
estableció un lapso de 15 días continuos contados a partir de que tuvieran todos
los recaudos necesarios para el documento definitivo de compra
venta;evidenciando este órgano superior, que el presente documento cumple con
las formalidades de público y guarda relación directa con el hecho controvertido,
es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil. Así se decide. Copia certificada, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha
27 de julio del 2012, marcada con la letra “C”, que riela a los folios 21 al 26, donde
se lee que fue certificada copia de una sentencia Interlocutoria con Fuerza
Definitiva de la sentencia de demanda, en el asunto 5513, nomenclatura de ese
tribunal, por motivo Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Víctor
Manuel Paredes Castillo, en contra de la ciudadana Cruz Martina López Ostos, en
la que se declaró inadmisible sobrevenida, por la inepta acumulación de
Pretensiones; evidenciando este órgano superior, que el presente documento
cumple con las formalidades de público y guarda relación directa con el hecho
controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el
artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Tabla de liquidación de interés moratorios, según cálculos realizados por la
Licenciada Greicy Pérez, Contadora Publica Colegiada Bajo el Nº50.506, siendo un
documento de origen privado, que no fue impugnado, este tribunal lo aprecia de
conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Que, de las actas procesales, se desprende al folio 29, auto mediante el cual el
tribunal deja constancia que fue consignado un cheque signado bajo el N°
00002285, librado de una cuenta corriente N° 01080123140100219637, en fecha
16/11/2017, a nombre de la ciudadana Cruz Martina López Ostos del BBVA
Provincial a nombre del ciudadano Víctor Manuel Paredes Castillo, titular de la
cédula de identidad N° V-1.578.900, por la cantidad de u millón doscientos, un
mil doce bolívares con cero uno céntimos (Bs. 1.202.012,01), ordenado el tribunal
trasladarse al domicilio del ciudadano Víctor Paredes, a los fines de proceder a la
oferta real de pago, ordenándose mediante auto de fecha 26 de septiembre del
2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento
Civil, a ordenar el resguardo de la caja fuete del tribunal, del cheque ofrecido,
actuaciones que se que se encuentran en las actas procesales y por el objeto del
caso que nos ocupa, deben ser valoradas como actuaciones propias del tribunales
resguardo del pago ofrecido en la presente Litis, de conformidad a lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULOIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
Omissis…“... que en el presente caso Tribunal de la causa, este es, el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, profirió sentencia definitiva de
fondo en fecha 10 de diciembre de 2019, declarando CON LUGAR la
demanda
En lo que respecta a la sentencia en referencia, el Tribunal se pronuncia en
atención a verificar si el oferente cumplió con lo establecido en el Artículo
1.307 del Código Civil, en el sentido de establecer si están dados los
requisitos de procedimiento para este tipo den caso; Encontrado el
sentenciador plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en el
libelo de la demanda y por haber cumplido tal parte su carga probatoria
impuesta por los artículos 506 ejusdem y 1.307 del Código Civil. Así mismo
la sentencia fue proferida en estricto apego a artículos 243 y 244 del mismo
texto adjetivo ordinario sin incurrir por ningún respecto en ninguno de los
vicios allí enunciados, analizando el juez absolutamente todo el material
probatorio, tal como es su deber inquebrantable según los artículos 509, 12 y
15.
Por otra parte, la parte accionada APELO de la sentencia y luego alegados de
los autos a esta Superior Instancia en donde se abrió y siguió el
procedimiento correspondiente al segundo grado de jurisdicción, los
recurrente no produjeron dentro del lapso de ley ningún elemento probatorio
que pueda hacer variar la convicción de la ciudadana Jueza Superior, en
torno a los hechos y el derecho que se debatieran suficientemente en la
primera instancia, tal y como quedo asentado al declarar el Tribunal de la
causa en donde quedó demostrado el cumplimiento por parte de mi
representada las obligaciones contractuales.
… Es importante destacar, que la sentencia recurrida cumplió de manera
eficiente con el principio de motivación del fallo, limitándose los apelantes a
un mero y simple escrito de apelación, sin indicar de que vicios adolece la
sentencia, siendo la motivación el requisito sine qua non de una resolución
judicial, en tal sentido es importante precisar que en efecto, en varias
sentencias la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha
reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus
decisiones, ya que lo contrario –la inmotivacion y la incongruencia- atenta
contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio
y, además, se aparta de los criterios que han establecido las diferentes
salas.
Situación que no ocurrió en el presente caso, por encontrase suficientemente
motivado el fallo, tal como se puede evidenciar del texto íntegro de la
sentencia definitiva, actuando de manera coherente y con argumentos
jurídicos sólidos al momento de dictar a resolución judicial que mediante el
presente recurso se ataca…” Omissis…
Desde esta misma perspectiva se observa que los demandados en la presente Litis no
dieron en su oportunidad legal contestación a la presente Oferta Real de Pago presentada
por la ciudadana Cruz Martina López Ostos, no pidiendo dejar desapercibida tal
situación, considerando prudente traer a colación lo previsto en el artículo362 del vigente
Código de Procedimiento, el cual expresa lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso
de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los
fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si
la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.Por lo que se debe en razón lo dispuesto en la norma antes señalada, declarar la
confesión ficta de los ciudadanos Jhony Alexander Paredes Chacón, Glendy Esperanza
Paredes Leal, Víctor Rolando Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Genny Alexandra
Paredes Chacón. Así se determina.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, y analizada la sentencia recurrida, verifica esta
superioridad, que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del
Estado Cojedes, declaro Procedente y valida la Oferta Real de Pago y el depósito, realizado
ante ese tribunal en fecha 16 de noviembre del 2017, por la ciudadana Cruz Martina
López Osto.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para decidir sobre la apelación
interpuesta, de conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a determinar los motivos de hecho y de
derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de
la controversia, lo realiza en los siguientes términos.
En atención, a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito
subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
“…Artículo 1306
Cuando elacreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su
liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la
cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y
la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga
facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los
intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos,
con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no
haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la
persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del
contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar
convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del
lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido
para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del
ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
Artículo 825Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o
improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor
desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos
ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el
Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por
las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien
corresponda…”.
De los artículos antes trascritos, tal y como fue anunciado en la sentencia de la
Sala Constitucional, cuyo ponente fue la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarados, de fecha
10 de marzo del 2015, donde quedo expresado lo siguiente: “si bien no se desprende de
forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de
validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia
al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y
materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación,
y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el
depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que,
con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si
no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la
identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no
determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se
puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual
o superior a la debida (ex artículo 1290 CC)De igual forma, tampoco puede dársele validez
a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de
prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto
sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de
donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal
cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación
sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y
conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.”.
Subrayado del tribunal.
Ahora bien, en razón a las pruebas consignadas por las partes, se desprende que
la presente oferta real de pago, es presentada debido al contrato suscrito por los
ciudadanos Víctor Manuel Paredes Castillo (+) y Cruz Martina López Osto, denominado
Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha 6 de octubre del 2010, siendo el
mismo notariado y debidamente autenticado, desprendiéndose del mismo que especifican
la obligación, que es sobre un bien inmueble descrito de la siguiente manera: constituido
por un lote de terreno, con una superficie de 15.00 Mts, de frente con 44,00 Mts.
Distinguido dicho lote de terreno con el N° 3-34, ubicada en la Av. Ricaurte de la ciudad
de Tinaquillo, y la casa en ella construida presenta una construcción Municipio
Autónomo Falcón del Estado Cojedes, (hoy Municipio Tinaquillo), paredes de adobes,
frisada, techo de madera procesada, cuadrada con tejas, piso de cemento, distribuida de
la siguiente manera: saguan, sala recibo, sala comedora, tres dormitorios, una cocina,
dos salas de baño y comprendido entre los siguientes linderos NORTE: con propiedad del
Señor Peñalver; SUR: con propiedad de la Señora Carmen Elizabeth Zeppefelot Pensó de
López; NACIENTE: La avenida Ricaurte; PONIENTE: con solar que eso fue del Señor JulioFranco; Bajo este contexto es menester analizar el objeto, sentido y alcance de la oferta
planteada según las aspiraciones de los oferentes con el fin de resolver si el presente
procedimiento es el idóneo para resolver el planteamiento de los oferentes, y al respecto
advierte esta jurisdicente que mediante la instauración de este procedimiento se pretende
pagar el precio total de la venta del inmueble con la consecuencia jurídica del
otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno, por
lo que de las clausulas acordadas por las partes en el referido contrato celebrado fueron
establecidas la forma de pago, modo y tiempo para su culminación, razones por las cuales
de las pruebas aportada por el actor, debido a que no fue presentada contestación de
demanda por parte de los herederos del demandado, ni medios de pruebas que diera
lugar a un contradictorio, motivo por el cual a criterio de quien revisa como segunda
instancia, fue fijada una obligación a tiempo determinado, como se puede leer en la
cláusula “séptima” donde el denominado “Propietario” debía facilitarle a la denominada
“Prominente” todos los documentos necesarios para que en un plazo de quince (15) días
continuos contados de que se le entregase todos los recaudos necesarios, para la
protocolización del documento definitivo de compra venta, así como se observa en la
“cláusula tercera”, fijaron el monto de la compra venta, los montos y cuotas a cancelar
con la fecha fijada, en acuerdo de las partes suscribientes, pudiéndose determinar
claramente la certeza de forma indubitable; que trayendo tal perspectiva a lo que nos
prevé elartículo1.307 del Código Civil, se desprenden los requisitos que deben cumplirse
para que sea viable una Oferta Real de Pago, y que en los ordinales tercero y cuarto el
cual nos expresa el legislador lo siguiente:
“…OMISIS…
3ºQue el plazo este vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor
4ª Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la
deuda…”.
Cuando leemos, tales ordinales, nos tenemos que ir a los previsto en el artículo
1.214 del Código Civil, que es el plazo o termino estipulado para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato “se presume establecido en beneficio del deudor, a no
ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultarse haberse propuesto a favor
del acreedor, o de las partes”, por lo que nos encontramos con un plazo, que en el caso
que nos ocupa existen, condición esta que nos permite descender a la cláusula tercera y
cuarta del contrato celebrado de Promesa Bilateral de compra venta, para lo cual se
estableció de la siguiente manera:
“…OMISSIS…
TERCERA: el precio por el cual ”EL PROPIETARIO”, se compromete a realizar
la futura veta y “LA PROMINENTE”, a realizar la futura compra, se ha fijado
en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los
cuales deben ser pagados por “LA PROMINENTE” de manera personal a “EL
PROPIETARIO”, y a su satisfacción DE LA MANERA SIGUIENTE: con la
finalidad de garantizar el fiel cumplimiento del presente convenio y de las
modalidades establecidas, la cantidad de CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs.
50.000,00), para el momento del otorgamiento del presente documento; la
cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)para el día
QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL DIEZ (15-12-2010), y el resto es decir, la
cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00),
para la fecha 30 DE ENERO DEL DOS MIL ONCE (30-01-2011).
CUARTA: Es de hacer notar y así convienen ambas partes, que la cantidad de
dinero que recibe en este acto “EL PROPIETARIO” de “LA PROMINENTE”, se
realiza a título de garantía de cumplimiento de la negociación definitiva de lacompra-venta, que mediante el presente otorgamiento se asume. Se conviene
que al pagar “LA PROMINENTE” la cantidad restante, es decir,
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) “EL
PROPIETARIO” deberá entregar todos los documentos correspondientes para
el otorgamiento de la documentación definitiva de venta. OMISSIS…
Verificadas como ha sido las referidas clausulas, nos permite ver con claridad que
los numerales 3° y 4° del artículo 1.307 del Código civil, fueron cubiertos a cabalidad en
el documento celebrado entre las partes y la petición realizada, en la presente oferta real
de pago; es importante que las partes tengan claro, ¡que en la oferta real de pago!, es una
figura de acreedor, a quien se le va a exigir el cumplimiento de la obligación pero más que
eso, debe ser bajo la figura de condiciones de la exigencia de esa obligación, donde las
mismas deben estar especificadas y aceptadas, es decir asumidas por las partes
contrayentes, lo que me permite arraigarme al análisis realizado por la Sala
Constitucional, donde ha expresado, que la validez de la oferta y del depósito no pueden
existir técnicamente, sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia
lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción
de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación
del deudor; situación que se cumplió a cabalidad e la presente Litis, con la celebración de
un contrato que cumple con las formalidades de ley, por lo que se considera prudente,
tener fresco, que es una promesa bilateral de compra venta y cuáles son sus
características:
…” Los contratos de promesa bilateral de compra-venta son contratos
preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de
obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben
contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él
debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de restar en el futuro el
consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del
contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran
utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la
adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se
requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la
solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de
vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de
gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo;
y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente
cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la
compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos
mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la celebración
de otro contrato. Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el
derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. Produce
efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales,
sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse
para la celebración de un futuro contrato.
Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o
una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos
Civiles. Teoría y práctica. p. 195) De manera que el contrato que se examina,
consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de
promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato
preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas
partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso
el contrato de compraventa propiamente dicho. (...)sentencia N° RC.00358,
número de expediente 09-51, de fecha 08-07-09.Por lo antes analizando, este tribunal de alzada, adminiculando, las actas
procesales, que conforman el presente asunto, donde de la revisión de los alegatos de las
partes, las pruebas, así como de los Informes Presentados en esta Instancia, quien decide,
tomo como pruebas fundamentales para verificar la procedencia e improcedencia de la
presente oferta real de pago, los documento públicos administrativos presentados como
medios de pruebas por las partes y que se encuentran a los folios 6 al 20, que dieron
origen a la presente solicitud de Oferta Real de pago, donde de los análisis realizados por
esta alzada, pudo determinar que cumple con los numerales 3º y 4º previstas en el
artículo 1.307 del Código Civil, es por lo que el presente ofrecimiento es válido, siendo que
lo más ajustado en derecho es declarar: Primero: Sin Lugar el presente recurso,
anunciado contra la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2019,
por la apoderada abogada Solangel Mendoza Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 67.463, en su condición de apodera de los ciudadanos
Jhony Alexander Paredes Chacón, Glendy Esperanza Paredes Leal, Víctor Rolando
Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Genny Alexandra Paredes Chacón, en fecha 14 de
enero del 2020. Segundo: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10
de diciembre del 2019, mediante la cual declaro “Procedente y Validala Oferta Real de
Pago. Tercero:Se condena en costas a la parte recurrente en el presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide. -
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara,
Primero: Sin Lugar el presente recurso, anunciado contra la sentencia dictada por el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2019, por la apoderada abogada Solangel Mendoza
Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.463, en su
condición de apodera de los ciudadanos Jhony Alexander Paredes Chacón, Glendy
Esperanza Paredes Leal, Víctor Rolando Paredes Leal, Ronny Paredes Chacón y Genny
Alexandra Paredes Chacón, en fecha 14 de enero del 2020. Segundo: Se Confirma la
Decisión dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2019, mediante la cual
declaro “Procedente y Valida la Oferta Real de Pago. Tercero: Se condena en costas a la
parte recurrente en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.–
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de
este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En
San Carlos, a los cinco (05) días del mes de abril a del año dos mil veintiunos (2021).
Marvis M Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Abg.
Gloria Linares
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1194