Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinte (2020), por el ciudadano, DAVID BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.320.618, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CARMEN MALDONADO DE SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.618, sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Ezequiel Zamora; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinte (2020), quedando signada bajo el Nº S-1365-2020.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinte (2020), insta a la parte solicitante a consignar original de la cedula de habitabilidad.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinte (2020), se recibe escrito presentando por el ciudadano DAVID BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.618, mediante consigna copia certificada de la cedula de habitabilidad solicitada por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija para el 2do día de despacho siguiente a este a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) el primero y a las diez y cincuenta (10:50 am) minutos el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinte (2020), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano DAVID BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.618, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Ezequiel Zamora; con una superficie de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.666,00 M2) ubicado en la Avenida Bolivar, parcela SN, del Sector Ziruma de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la referida bienhechuría consiste en un local comercial con cerca perimetral constituidas de la siguiente manera: 1.- Local Comercial: se trata de un galpón comercial de dos (02) niveles ( planta baja + mazanina), con una superficie de construcción de Trescientos Noventa y Cinco con Sesenta y Cuatro metros cuadrados (395,62 Mts2), con las siguientes característica y usos: Planta Baja: Esta conformada con un área de exhibición y despacho, una oficina administrativa y tres (03) depósitos principales, el primero para almacenar herramientas y misceláneos, el segundo para almacenar tuberías metálicas, cabillas y similares, y el ultimo localizado en la parte posterior de la edificación para almacenar maquinarias y equipos. Todo con un área de construcción de Trescientos Uno con Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (301,44 Mts2). Mezanina: Consta de un solo ambiente y tiene un área de construcción de Noventa y Cuatro con veinte metros cuadrados (94,20 Mts2), con las siguientes edificaciones. 1.- Sistema de Construcción: Autoconstrucción, tradicional, calidad media. 2.- Fundaciones: Aisladas tipo zapatas en concreto armado. 3.- Estructura: Concreto armado, con columnas y vigas rectangulares, debidamente reforzadas con barras de acero. 4.- Losa de entre piso: Tipo Maciza de tabelones y vigas doble Te, revestidas en concreto y refuerzo de malla electro soldada. 4.- Cubiertas de techo: laminas climatizadas de tipo zinc, con estructura de soporte de vigas y correas rectangulares en tuberías estructurales y de carpintería metálica de alta calibre. 5.- Paredes: Elaboradas con bloque de concreto revestidas por ambas caras. 6.- Friso: Elaborados con morteros de cal y cemento acabo liso en interiores y corriente en exteriores. 7.- Piso: En Concreto armado, acabado pulido en áreas de administrativas y de despacho y acabado corriente en el resto de la edificación. 8.- Puertas: Metálicas de de seguridad tipo santa maría, reforzadas con rejas metálicas en las entradas principales y portones elaborados con tubería y láminas metálicas, en la parte interna y posterior de la edificación. 2.- CERCA PERIMETRAL: El terreno se resguardo con una cerca perimetral construida con bloques huecos de concreto, solamente frisadas por el frente con mortero de cemento acabado liso. Con elementos estructurales como machones, viga fundacional, viga de riostra y viga corona de concreto armado. La cerca frontal posee dos portones de acceso de tipo batiente el primero y otro corredizo con perfiles de hierro,, con un área de construcción de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (395,64, Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ejido, con una longitud de (38,60 Ml) SUR: Av. Bolivar, con una longitud de (37,35 Ml); ESTE: Terreno ocupado por Yousset Bou Diab, con longitud de (52,50 Ml); OESTE: Terreno ocupado por Manuel Alvarez, con una longitud de (50,00 Ml), para lo cual invirtió la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS TRECE BOLIBARES (2.327.443.913 BS). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:

1. Autorización, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, mediante el cual autoriza a el ciudadano DAVID BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.320.618, para que proceda a evacuar y registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Ficha Catastral Nro. 3390, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Cedula de habitabilidad emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
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TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS FERNADEZ JIMENEZ, venezolano de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.823, domiciliado en Complejo Habitacional Los Ilustres, apartamento Nro 6, San Carlos, estado Cojedes y JONNY AMERICO SAEZ MOTA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.943, domiciliado en el sector la unión Casa Nro. 48, San Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano DAVID BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.618, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano DAVID BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.618, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno MIL SEISSIENTOS SESENTA Y SIES METROS CUADRADOS (1.666,00M2) y con un área de construcción de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (395,64, Mts2), ubicado en la Avenida Bolivar, parcela SN, del Sector Ziruma de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria,
Osmary Josefina Vale Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y trenta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

La secretaria,
Osmary Josefina Vale Rodríguez


Solicitud Nº S-1365-2020
Sentencia Interlocutória