Se inicia la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio, la cual fue recibida por distribución en éste Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, interpuesta por la ciudadana LISMARY ANADYS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.871 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.939, dándole entrada en fecha 10 de enero de 2019, quedando anotada bajo el número 1146-2018, y conforme a lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 12 de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Juez Suplente Especial Abg. Nurycers Alejandra González Lozada, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Vigente.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, evidenciándose de las actas procesales, que desde el día 18 de enero de 2019, se le dio entrada al presente asunto, conforme lo estable el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil y hasta hoy ha permanecido inactiva la misma, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente solicitud, sea resuelta, por lo que este tribunal debe considerar que los solicitantes ha perdido interés en que la solicitud presentada, sea decidida por este tribunal; no sólo por su inactividad, sino también por no haber procurado obtener con prontitud la sentencia correspondiente. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-


También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:

“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia quefinaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)”.

Ahora bien, de la jurisprudencia antes descrita se desprende, que el demandante o solicitante, cuando hace uso de su derecho de accionar en pro de exigir sus derechos, por ante los órganos de justicias mediante un proceso para logra la solución de un conflicto o una petición, debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa a lo largo del proceso, ya que, de no hacerlos por un tiempo considerable, hará presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal de seguir con el mismo, hasta finalizar el procedimiento instaurado por ante el tribunal respectivo. Esta Juzgadora estima que del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se ha verificado la pérdida del interés por parte dela solicitante para obtener la materialización dela misma.
En consecuencia, ante tal situación en la que se encuentra el presente proceso, es necesario que esta operadora de justicia, forzosamente se pronuncie al respecto, ya que la parte interesada no ha impulsado la culminación de la solicitud, teniendo más de un (1) año sin que los solicitantes, hayan realizado diligencia alguna para la que este Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud de Titulo Supletorio, motivo por el cual, se entiende que han perdido el interés en la resolución de la presente solicitud. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la Pérdida del Interés en la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana LISMARY ANADYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.871. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al Archivo Judicial Regional en su oportunidad. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial

Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria
Osmary Josefina Vale Rodríguez

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m)

La Secretaria
Osmary Josefina Vale Rodríguez



Exp.1146-2018
NAGL/OV
Sentencia Interlocutoria