REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Marzo del 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1197
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARTIN ANTONIO PINEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 12.365.071, en representacion de la
Direccion Ejecutiva de la Magistratura.
JUEZ INHIBIDO: HILSY ALCANTARA VILLARROEL, Jueza Suplente Especial del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Romulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Titulo Supletorio (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Remitidas la presente actuación a este Juzgado Superior, mediante oficio N° TTM-2020-
0306-056, de fecha 06 de Marzo de dos mil veinte (2020), remitido por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la
inhibición planteada mediante auto de fecha 04 de marzo del presente año, formulada por la
Abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo
Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a
los alegatos esgrimidos; en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano
MARTIN ANTONIO PINEDA GUTIERREZ.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
a la presente solicitud, siguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal
para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, la abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL,
en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa,
con fundamento en el articulo 82 especificamente en el numeral 5, del Código de Procedimiento
Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número 1197,
por auto de fecha 10 de Marzo de 2020. Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición
formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que
se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a
derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de
inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter
de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Romulo Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando
textualmente lo siguiente:
“…Es el caso que existe en este Tribunal un expediente Nº S-2736-
2019, por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas
bienhechurias donde funciona el Palacio de Justicia del estado
Cojedes, incoada por la abogada Gisela Josefina Sanoja Escalona, en
su condicion de Apoderada Judicial de la Gobernacion del estado
Cojedes, siendo un procedimiento de Jurisdiccion Voluntaria
mediante el cual no hubo oposicion por parte del Apoderado Judicial
de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura Abogado Martin Antonio
Pineda Gutierrez y por no ser de naturaleza Contenciosa, al
interponerse oposicion o aparecer cualquier otro tipo de controversia,
no me quedo otra alternativa que desestimar la solicitud de la
misma, por lo que considere que lo mas ajustado a derecho fue
SOBRESEER el referido pedimento. Ahora bien este Tribunal recibio
el expediente Nº S-2801-2019, por motivo de Titulo Supletorio de
Propiedad, sobre la construccion de unas bienhechurias donde
funciona el Palacio de Justicia, presentada por el Apoderado
Judicial de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura Abogado Martin
Antonio Pineda Gutierrez encontrandose la misma en fase de
evacuacion de testigos; Y quien en la solicitud antes descrita se
opuso, es por lo que se evidencia que son las mismas partes y el
mismo pedimento, circunstancias estas, que podrian afectar mi fuero
interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer el
expediente, en consecuencia y con fundamento a la causal
establecida en el art 82 del Codigo de Procedimientom Civil,
especificamente en el numeral 5, por existir una cuestion identica
que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interes las mismas
personas indicadas en el numero anterior. Por estar inmersa en las
causales de incompetencia subjetiva antes señaladas ME INHIBO de
conocer el presente asunto a los fines de garantizar a las partesinvolucradas una justicia transparente e imparcial conforme lo
establece el artículo 86 del Codigo de Procedimiento Civil, y en todas
aquellas causas en la cual el mencionado ciudadano sea solicitante,
demandante o demandado o ejerza cualquier tipo de representacion,
asi como, lo hiciera recientemente, siendo la inhibicion declarada
CON LUGAR, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial. Se espera actuacion de los solicitantes
conforme a lo previsto en el articulo 86 de la norma Adjetiva, una vez
vencido el lapso correspondiente remitase copia certificada al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripcion Judicial del estado Cojedes.
(Folio 04.).
la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que
la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias
de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para
que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas
por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivosque no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal
prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especificamente en el numeral 5,
Por existir una cuestion identica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interes las
mismas personas indicadas en el numero anterior.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar
una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
Incompetencia Subjetiva.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya
que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el
impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la
causal de inhibición prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 5.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Numeral 5. Que nuestra norma anuncia “…Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse
en otro pleito, en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral anterior..”.
en atención a esta causal, nuestra Constitución, le faculta la discrecionalidad al juez, ese
derecho a la imparcial, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En
este mismo orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado
no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al
inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, ygarantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por
ello, resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el
ordinal 1 y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá
forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el
dispositivo de este fallo. Así se declara.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su
carácter de Jueza Suplente del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº1197, contentivo de Soliicitud de
Titulo Supletorio (Inhibición), interpuesto por el ciudadano MARTIN ANTONIO PINEDA
GUTIERREZ contra la ciudadana GISELA JOSEFINA SANOJA ESCALONA.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al
no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo
276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión
y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa
principal.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.gov.ve@mail.con y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia
y 200º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linares
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Abg. Gloria Linares
Secretaria Titular