REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de noviembre del 2020
EXPEDIENTE Nº:1180
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.k
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, EVELIO RAFAEL
CAMEJO MEDINA, MARIA ANTONIETA CAMEJO MEDINA,
MARIA CAROLINA CAMEJO MEDINA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
5.386.632, V- 10.985.822, V-10.985.821 y v11.963.594
respectivamente, con domicilio procesal en la calle El Socorro,
Sector Buenos Aires casa Nº 10-366, Tinaquillo, estado
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO EVELIO R. CAMEJO M. venezolano,
mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-
10.985.822, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado Bajo el Nº 258.909, de este domicilio.
DEMANDADO:ABOGADA ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv-
13.593.538, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado Bajo el Nº 193.739,con domicilio en la Urb. Altos
de Buenos Aires TownHouse Nº 9, al lado de la panadería
Milenio Pan Tinaquillo Estado Cojedes.Actuando en su propio
Nombre y Representación.
MOTIVO:NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente demanda, por motivo de NULIDAD DE TITULO
SUPLETORIO, intentada por losciudadanos: LIBRADA MEDINA DE CAMEJO,
EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, MARIA ANTONIETA CAMEJO
MEDINA, MARIA CAROLINA CAMEJO MEDINA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.386.632, V- 10.985.822,
10.985.821 y 11.963.594 respectivamente, con domicilio procesal en la calle
El Socorro, Sector Buenos Aires, casa Nª 10-366, Tinaquillo, estado Cojedes,
contra ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 13.593.538, con domicilio en la Urb.Altos de Buenos Aires, TownHouse Nº 9, al lado de la panadería Milenio Pan,
Tinaquillo Estado Cojedes. Dándosele entrada en fecha 22 de noviembre del
2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2019, se recibe por ante esta
alzada mediante oficio Nº 130-2019, emanado del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes; expediente signado bajo el Nº 11.579
(Nomenclatura interna de este tribunal).
Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2019, esta alzada deja
constancia, que se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes
para que las partes soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se
le dio entrada bajo el Nº 1180.
Por auto de fecha 14 de noviembre del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, este
juzgado fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este, para que las partes
consignen los informes.
En fecha 18 de diciembre del año 2019, comparece la ciudadana
abogada Adriana Lisseth Camejo Medina, en su carácter de demandada,
actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar
escrito de informes, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de diciembre del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado
oportunamente por la parte demandada, en consecuencia esta superioridad
deja transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes
consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante diligencia d fecha 09 de Enero del año 2020, suscrita por el
abogado Evelio Camejo IPSA Nº 258.909, en su carácter de autos, a los fines
de solicitar copias simples al escrito de informes presentado por la parte
demandada. Siendo acordadas por este tribunal, mediante auto de eta misma
fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del año 2020, suscrita por el
abogado Evelio Camejo, en su carácter de autos, a los fines de solicitar copia
simples. Siendo acordadas por este tribunal mediante auto de esa misma
fecha.
En fecha15 de enero del año 2020, comparece el abogado Evelio Camejo
IPSA Nº 258.909, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar
escrito de observaciones a los informes, siendo agregado por auto de esa
misma fecha.
Por auto de fecha 15 de enero del año 2020, esta alza deja constancia
del vencimiento de lapso para la consignación de las observaciones a los
informes, presentados por la parte actora en la presente litis, en consecuencia,
se dejan transcurrir el lapso de sesenta (60) días, continuos para dictar la
correspondiente Sentencia de conformidad con lo enunciado en el artículo 521
eiusdem.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada;
se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 21 de noviembre de
2017, por los ciudadanosLIBRADA MEDINA DE CAMEJO, EVELIO RAFAEL
CAMEJO MEDINA, MARIA ANTONIETA CAMEJO MEDINA Y MARIA
CAROLINA CAMEJO MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidadNos. V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y V-
11.963.594, asistido por el AbogadoEvelio Rafael Camejo Medina, IPSA Nº
258.909, contra Adriana Lisseth Camejo Medina, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad NºV- 13.593.538., ante el tribunal en
funciones de distribución, correspondiendo su conocimiento al juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2017, el tribunal da por
recibida la presente demanda, así mismo le da entrada bajo el Nº 11.579.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2017, el tribunal admite la
demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público. A las buenas
costumbres o alguna disposición de la ley. Así mismo ordena emplazar a la
parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho para
dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró orden de
comparecencia.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre del 2017, suscrito por el
apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los emolumentos
necesarios para realizar la notificación de la parte demandada.Siendo
acordada y agregado por auto de fecha 8 de diciembre del 2017.
Mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2018, el tribunal deja
constancia que se recibió en fecha 2 de febrero del año en curso, las resultas
de la comisión Nº 679-17, remitida mediante oficio Nº 022/18, de fecha 29-01-
2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
CUMPLIDA “NO EFECTIVA”, siendo agregada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2018, suscrita por el
abogado Evelio Camejo IPSA Nº 258.909, apoderado judicial de la parte actora,
a los fines de solicitar citación por carteles a la ciudadana Adriana Lisset
Camejo, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo
223 del Código Civil Venezolano. Siendo acordando mediante auto de fecha 20
de febrero del año 2018.
Mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2018, el tribunal deja
constancia de la entrega del EDICTO acordado el profesional del derecho
Evelio Camejo, IPSA Nº 258.909, apoderado de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del año 2018, suscrita por el
apoderado de la parte actora, a los fines de consignar dos ejemplares del
cartel, en los diarios Ciudad Cojedes y Noticias de Cojedes. En esta mismafecha solicita le sea expedidas copias certificadas del libelo de demanda ya
admitida.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2018, el tribunal ordena el
desglose de los diarios, en las páginas donde se encuentran publicados el
cartel de citación ordenado y los mismos sean agregados al expediente. Así
misma acuerda las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2018, suscrita por el
alguacil del tribunal a los fines de dejar constancia fijo Cartel de Citación, en
la entrada de la urbanización donde se encuentra domiciliada la parte
demandada, específicamente en la cartelera informativa de vigilancia.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año 2018, suscrita por la
ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina parte demandada, actuando en su
propio nombre y presentación, a los fines de darse por notificada en el
presente asunto. Siendo agregada por auto de fecha 3 de abril del 2018, así
mismo ordenandoque corran los lapsos procesales previstos en nuestro
ordenamiento jurídico procesal en virtud de la citación tacita.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del año 2018, suscrita por el
apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar abocamiento de la
jueza en la presente causa. En esa misma fecha solicita cómputos desde el
momento en que la ciudadana demandada se dio por notificada.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, la jueza del tribunal se
aboca al conocimiento de la causa, en esa misma fecha setomó razón de lo
ordenado y se libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo del 2018, suscrita por la
ciudadana Adriana Camejo, parte demandada, a los fines de darse por
notificada del abocamiento dictado por el tribunal.
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2018, el Tribunal Primero:
Ordenó notificar a la parte demandante del abocamiento de la jueza, con la
advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho
siguientes, a que conste en autos la última de la notificación que se haga para
que las partes puedan hacer uso de su derecho de recusación de la jueza,
Segundo: comisiona para practicar las notificaciones al Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2018, suscrita por la parte
actora a los fines de darse por notificadas y dejar sin efecto las notificaciones
libradas por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2018, suscrita por la parte
actora, a los fines de conferir poder apud acta al abogado Evelio Camejo, IPSA
Nº 258.909, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2018, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el derecho de recusación en
la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni pormedio de representante alguno, ordenando reanudar la presente causa en el
estado que se encontraba.
En fecha 20 de julio de 2018, comparece la parte demandada a los fines
de consignar escrito de contestación a la demanda, siendo agregada por auto
de fecha 23 de julio del 2018.
Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2018, el tribunal deja
constancia que el día martes 31-07-2018 venció el lapso de la contestación a
la demanda, se inicia a partir del 01-08-2018, el lapso de promoción de
pruebas con fundamento de los artículos 388 y 396 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018, el tribunal acuerda las
copias simple solicitadas por el apoderado actor mediante diligencia de fecha
30 de julio de año en cuso.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Abogado Evelio Rafael Camejo
Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909, actuando en su propio
nombre y en representación de las co-demandantes de autos, solicitó cómputo
de la presente causa siendo acordada por auto de fecha 13 de agosto 2018.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del año 2018, suscrita por
parte demandada, a los fines de solicitar al tribunal, se sirva ordenar realizar
cómputo de los días de despacho desde la fecha que se da por notificada hasta
el día que consigna la diligencia. Siendo acordada por auto de fecha 18 de
septiembre del 2018.
En fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal aquo, dictó sentencia
interlocutoria sobre las Cuestiones Previas opuestas, decidiendo Primero: SIN
LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por la parte
demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, declarándose Competente por la materia
para seguir conociendo del asunto. Segundo: REVOCA por contrario imperio el
auto dictado en fecha 01 de agosto de 2018.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, la parte demandada,
asistida por la abogada Vianneys Argelimar Matute, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 239.667, solicitó la regulación de la competencia por
ante el superior competente, conforme lo establece el artículo 349 del Código
de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el tribunal aquo acordó
remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de las actuaciones, a los
fines de que conozca de la solicitud realizada por la parte demandada, se
remitió oficio Nº 225/2018.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2018, suscrita
por el apoderado Evelio Camejo a los fines de solicitar copias simples. Siendo
acordadas por auto de fecha 24 de septiembre del año 2018.
En fecha 03 de octubre de 2018, se agrega a los autos la comisión
cumplida, recibida mediante oficio Nº 191/18 proveniente del Juzgado deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió oficio Nº 093/18 proveniente
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual solicita el
préstamo del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, el tribunal ordena remitir en
calidad de préstamo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se remitió con oficio Nº 234/2018. (Folio 143).
En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió oficio Nº 094/18 proveniente del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita copia
certificada de los folios señalados en el oficio.
En fecha 10 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte
actora, solicitó al tribunal se tenga por confeso a la parte demandada y de
apertura al lapso de promoción de pruebas. Siendo agregada por auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal ordena
expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes., las mismas fueron remitidas con oficio Nº
239/2018, en fecha 19/10/2018.
En fecha 19 de octubre de 2018, el tribunal aquo, ordenó agregar a los
autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la
parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2018, la parte demandada, asistida por la
abogado Vianneys Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.667,
solicitó se niegue lo peticionado por la parte actora en fecha 10/10/2018.
siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, la parte
demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte
actora por ser extemporánea por anticipada. Siendo agregado por auto de
fecha 24 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, el tribunal corrige el error
involuntario realizado en el auto de fecha 23/07/2018, folio 103, en el cual se
dejó expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de
contestación a la demanda, siendo lo correcto que consignó escrito de
cuestiones previas, en la misma fecha se ordena agregar el escrito de
cuestiones previas, igualmente se dejó sin efecto el auto que riela al folio 105,
de fecha 01/08/2018, en el cual el tribunal aduce que venció el lapso de
contestación a la demanda y apertura el lapso de promoción de pruebas,
corrigiendo la omisión señalada.En fecha 19 de noviembre de 2018, la representación judicial actora
solicitó al tribunal sea admitido el escrito de pruebas consignado en fecha
19/10/2018, y ratifica los señalamientos realizados en el escrito de promoción
de pruebas consignado.
Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2018, esta alzada deja
constancia de haber recibido del tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial,
mediante oficio Nº 225/2018 copias certificadas, a los fines de que sea
conocido por esta alzada la regulación de competencia. Y mediante auto de
fecha 03 de octubre del año 2018, se le da entrada bajo el Nº 1144.
Mediante oficio Nº 093/18, Esta superioridad solicita al Aquo en calidad
de préstamo el expediente signado con el número 11.479, contentivo del juicio
de nulidad de título supletorio, por dos (02) días. Siendo recibido mediante
auto de fecha 09 de octubre del 2018. Así mismo es devuelto a su tribunal de
origen mediante oficio Nº 094/18.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2018, se da por recibido oficio nº
239/2018, de fecha 19 de octubre del 2018, emitido por el Tribunal primero
de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual remite a este
juzgado copias certificadas de las actuaciones requeridas por esta alzada en
fecha 09 de octubre del presente año, acuerda agregarla al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre del año
2018, este tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de competencia
propuesto por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre del año 2018, suscrita por
la parte demandada a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de
expediente. Siendo acordadas mediante auto de fecha 13 de noviembre del
2018.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este tribunal vista la
decisión en la que declaro sin lugar el recurso de regulación de competencia,
en consecuencia este tribunal superior ordena la remisión de este expediente
al tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial. Se
remitió bajo el oficio Nº 149/18 de fecha 19 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el tribunal aquo deja
constancia de haber recibido el expediente Nº 1.144 (nomenclatura interna del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en (01) pieza constante de (41)
folios útiles, la cual contiene la decisión del recurso de regulación de
competencia proferida por esa instancia en fecha 05 de noviembre del
corriente año, remitido mediante oficio Nº1 49/18, de fecha 19/11/2018. Se
ordena agregar a los autos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, el tribunal ordena agregar
a los autos el escrito de Contestación de la demanda, presentada por la parte
demandada, actuando en su propio nombre y representación, constante de
(07) folios útiles y (13) anexos.Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2018, suscrita
por el apoderado actor, a los fines de exponer y solicitar: que se deje
constancia que el escrito de contestación de demanda es extemporáneo,
solicita interpretación dl artículo 75 del C.PC., y que se deje constancia del
estado social de derecho y de justicia que le garantiza una justicia expedita sin
dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Siendo proveído mediante auto
de fecha 04 de diciembre del año 2018.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el tribunal dejó constancia que
venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 11 de enero de 2019, la secretaria del tribunal dejó constancia
que la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación,
consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles sin
anexos.
En fecha 16 de enero de 2019, la secretaria del tribunal dejó constancia
que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de
(01) folio útil y (01) anexo, en el cual ratificó las pruebas promovidas en fecha
19/10/2018.
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, el tribunal vencido el lapso de
promoción de pruebas, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas
presentados por las partes en el proceso.
En fecha 18 de enero de 2019, el tribunal ordenó abrir una Segunda
pieza del expediente, por cuanto la primera contiene 305 folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal se pronuncia
sobre la admisión de las pruebaspresentadas por las partes en el presente
proceso.
En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal declaró desierto la
evacuación del testigo ciudadano Jesús Andrés Tovar Guerra, titular de la
cédula de identidad Nº V-19.889.432, por cuanto no compareció al acto.
En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal evacuó la testimonial de los
ciudadanos Zonia Coromoto Aponte Gutiérrez, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.749.668, Ángel Custodio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.207.272 y Rosa Amelia Mireles de Navas, titular de la cédula de identidad Nº
V-4.097.385.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero el 2019, suscrita por la parte
demanda a los fines de solicitar copias simples de la segunda pieza del
expediente. Siendo acordada por auto de fecha 12 de febrero del 2019.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero el 2019, suscrita por la parte
demanda a los fines de solicitar copias certificadas del expediente signado con
el Nº 11.579.
En fecha 20 de febrero de 2019, la parte demandada actuando en su
propio nombre consignó escrito interposición (alegatos), constante de (02)
folios útiles, el Tribunal ordenó agregarlo mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal niega la
Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, por ser extemporánea y
por haber agotado su oportunidad en el momento oportuno.Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, suscrita por el
apoderado actor a los fines de solicitar copias certificadas de la segunda pieza
del expediente. Siendo acordadas por auto de fecha 19 de marzo del 2019.
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2019, la parte demandada
actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto dictado en
fecha 27 de febrero de 2019.
Por auto de fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal niega la apelación
interpuesta por ser extemporánea y por no haber hecho uso de tal derecho en
el momento oportuno.
Por auto de fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal vencido el lapso
probatorio fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga
el acto de Informes.
En fecha 31 de mayo de 2019, la abogada Adriana Lisseth Camejo
Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.739, actuando en su propio
nombre y representación como parte demandada, consignó Escrito de
Informes, constante de (12) folios útiles, sin anexos; en la misma fecha el
tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal deja constancia que venció la
oportunidad para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal dijo “Vistos” sin
observaciones al Informe presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del 2019, este tribunal dicta auto difiriendo el
lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2019, el tribunal aquo dictó sentencia
declarando: “con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, se declara
PRIMERO: la Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21/07/2017. SEGUNDO:
la Nulidad del Asiento Registral, asentada por el Registro Público del Municipio
Tinaquillo, en fecha 26/07/2017, inscrito bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5, del
Protocolo de Transcripción del año 2017, toda vez que quedó demostrado en
este juicio que el vicio radica en que la evacuación y protocolización del reiterado
y tantas veces mencionado título supletorio adolece de la emisión de la
autorización que debieron dar los demás co-propietarios, en virtud de ser dueño
del lote de terreno estos por el derecho de acepción ‘superficie solo cedit”,
postulado en el artículo 549 del Código Civil, son dueños de lo que allí se edificó.
Una vez que quede firme el mencionado fallo, el tribunal deberá comunicar por
oficio la nulidad, para que se estampe la nota correspondiente, ante la
mencionada oficina de registro público del municipio autónomo de Tinaquillo del
estado Cojedes de conformidad con el artículo 45 del decreto con rango, valor y
fuerza de ley Registro y Notariado”.
En fecha 18 de octubre de 2019, la abogada Adrian Lisseth Camejo
Medina, inscrita en el IPSA Nº 193.739, parte demandada apeló la decisión.II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
Que en los años 70 su esposo Evelio Camejo León, hoy difunto y
su persona, construyeron una casita de bahareque en la calle El
Socorro, sector Buenos Aires, casa Nª 10-366, de la ciudad de
Tinaquillo, estado Cojedes, al transcurrir los años concibieron
cuatro (04) hijos María Antonieta, Evelio Rafael, María Carolina
y Adriana Lisseth, al tiempo adquirieron la propiedad del
terreno y decidieron asegurar el bienestar de sus hijos, el
terreno con la casa la colocaron a nombre de sus hijos.
Que allí construyeron un negocio funerario conocido como
Funeraria Camejo, en el gobierno de Carlos Andrés Pérez, en un
censo realizado por INAVI le pide que desaloje la casita y la
tumbe para ellos construirle la casa que durante más de 40
años habitó con su difunto esposo y sus hijos.
Que en ese transcurrir de los años sus hijos construyeron sus
respectivas casas, la cual siguen habitando, su hija menor
ADRIANA LISSET, decidió marcharse y comprar una casa.
Que su esposo falleció el 15/11/2009.
Que su hija menor ADRIANA LISSET, comenzó a llevar una serie
de problemas hacia su persona, hasta que en el año 2016 en el
mes de noviembre se enteran que estaba solicitando
autorización para evacuar un Título Supletorio ante la
Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo, mediante escrito de fecha 04/11/2016, dirigido al
Abg. Domingo Montero, Sindico para aquel momento del
Municipio de dicha Alcaldía; solicitaron la anulación de los
trámites para la autorización para evacuar Título Supletorio, ya
que la bienhechuría que la ciudadana ADRIANA LISSET alude
es de su propiedad y que la misma no se encuentran
enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI),
de lo contrario se encuentra dentro de la propiedad privada de
todos sus hijos, por documento protocolizado ante el Registro
Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el
Tomo 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4 de fecha 03/05/1984.
Que en fecha 09/11/2016, mediante escrito consigna ante la
Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía copia certificada del
documento de propiedad, copia de la cédula catastral EDO 09-
MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, sector 24-MANZ 27- LOT
07 a nombre de todos sus hijos.
Que se le informó al ciudadano Francisco Garcés, Director de la
Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo en fecha 01/12/2016, lo que sucedía y solicitaron la
anulación de la emisión del certificado de empadronamiento Nº
EDO 09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, sector 24-MANZ
27- LOT 06A.
Que con todas las diligencias realizadas por su persona a
través del Abogado Evelio Camejo, para agotar la vía
administrativa, la Sindicatura Municipal procedió a otorgar la
autorización para evacuar TITULO SUPLETORIO a la ciudadana
ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.593.538, violentándole todos sus derechos
civiles y constitucionales que le asisten.Que la mencionada solicitud por parte de su hija ADRIANA
LISSET CAMEJO MEDINA, fue aceptada por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
26/11/2016, signada con el Nº 3854-2016.
Que en el escrito la ciudadana alega que construyó de su propio
peculio unas bienhechurías en el sector Buenos Aires, calle El
Socorro, casa Nº 10-630, de la ciudad de Tinaquillo y que las
mismas se encuentran enclavadas en terrenos propiedad del
INTI y que consta de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE
METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS
(747,85 m2.), tomando toda la extensión del terreno donde se
encuentran también las viviendas de sus otros tres (03) hijos.
Que se procedió a realizar escrito de OPOSICIÓN, para la
evacuación de Titulo Supletorio de la ciudadana ADRANA
LISSET CAMEJO MEDINA, ante la Juez del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
02/12/2016.
Que en fecha 07/12/2016, la Juez Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Dra. Erika
Canelón Lara, mediante declaratoria de SOBRESEIMIENTO la
solicitud de evacuación de Titulo Supletorio interpuesta con base
a lo tipificado en los artículos 901 y 937 del Código de
Procedimiento Civil.
Que en el transcurrir de unos meses la ciudadana intenta
nuevamente a solicitar la autorización de evacuar Título
Supletorio ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de
Tinaquillo, a sabiendas que ya existía un sobreseimiento, en
fecha 11/07/2017 el Síndico Procurador Abg. Domingo Montero,
según oficio Nº SM 0216/2017, otorga nuevamente autorización
para evacuar Título Supletorio a la ciudadana Adriana Lisseth
Camejo Medina.
Que en la motiva de la Sentencia dictada en fecha 21/07/2017,
expediente Nº 4115/17, el Tribunal observó que la ciudadana
ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, solicitó sea decretado
Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus
propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de
terreno propiedad del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Que la bienhechuría alegada en la motiva de esa sentencia se
encuentra en un lote de terreno propiedad del Municipio
Tinaquillo, están en presencia de un bien ejidal y que el artículo
134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tipifica:
“Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e
imprescriptible, salvo que el Consejo Municipal proceda a su
desafectación con el voto favorable de las tres cuartas partes ¾
de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de
Planificación Pública. En el expediente administrativo de
desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o
Sindica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal. En
caso de los ejidos se procederá conforme a esta ley y las
ordenanzas”.
Que la ciudadana antes identificada no presentó autorización
de la Cámara Municipal para la evacuación del Título Supletorio
y el ciudadano Síndico, no realizó el procedimiento
correspondiente para su desafectación, o su autorización por
parte de dicha Cámara Municipal.
Que el Síndico Procurador Abg. Domingo Montero, en fragrante
inobservancia al artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, autoriza a evacuar el Título supletorio, a la
ciudadana Adriana, sin que esa fuese otorgada por la Cámara
Municipal, socavando los derechos e intereses de la Municipal,
además de envestirse de una autoridad que no tiene¸ en ese
sentido, no solo quebranta los derechos de propiedad de la
municipalidad, sino los derechos privados que posee surepresentada, favoreciendo incuestionablemente de forma
descarada a la ciudadana Adriana.
Que la oficina de Registro Principal de Tinaquillo procedió a
registrar el Título Supletorio, ignorando que para ello requería la
autorización de la Cámara Municipal de Tinaquillo publicada en
la Gaceta Municipal de dicho municipio.
Que se solicitó a la Cámara Municipal pronunciamiento al
respecto, pudiendo percatarse después de realizada la
investigación con los ciudadanos Síndico Procurador Abg.
Domingo Montero, Lcdo. Francisco Garcés Director de Catastro y
un representante de Tierras Urbanas, consiguiendo esclarecer
que dicho lote de terreno donde se encuentra la bienhechuría
enclavada NO ES PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD, tal como
lo indica el Informe de la comisión de Ejido, licitaciones y obras
de la Cámara Municipal Nº CMTFC07-2017 de fecha
13/09/2017.
Que en el Título Supletorio aparecen dos (02) testigos que no
habitan ni han habitado en la cercanía de dicho inmueble, por lo
general todo Tribunal solicita testigos que tengan tiempo
habitando en la proximidad del inmueble con la bienhechuría
que es de 40 años aproximadamente, se evidencia a mala
intención de su juramento ante un Tribunal y el previo
cumplimiento de las formalidades de ley; por lo tanto solicitan la
NULIDAD del Título Supletorio descrito.
Fundamentaron su demanda en los artículos 545, 547, 549 y
1.346 del Código Civil. Invocaron igualmente el artículo 937 del
Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Alegó la parte demandada en su escrito de Contestación a la
demanda, presentado en fecha 23 de noviembre de 2018, el cual
riela a los folios 215 al 221, de la primera pieza del expediente:
Que negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra, por
no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho
invocado.
Que es cierto que la ciudadana LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, en
los años 70 conjuntamente con su esposo EVELIO CAMEJO LEÓN,
adquirieron un lote de terreno con una superficie de diez metros de
frente por cuarenta metros de fondo, en el cual se encontraba
edificado un ranchito que posteriormente construyera una casa de
habitación en la calle El Socorro del sector Buenos Aires, signada
con el Nº Cívico 10-366 de la ciudad de Tinaquillo del estado
Cojedes.
Que es cierto que producto de esa relación conyugal procrearon
cuatro hijos de nombre MARÍA ANTONIETA, EVELIO RAFAEL,
MARÍA CAROLINA y su persona ADRIANA LISSETH, que
posteriormente a la adquisición del terreno optaron por traspasarlo
a nombre de todos los hijos existentes en el matrimonio y con el
correr de los años fundaron un negocio funerario que se conoce
como Funeraria Camejo.
Que en esa misma forma aducen que posteriormente al parecer el
Gobierno de aquel entonces le construyó una casa que durante más
de 40 años habitó con su difunto esposo, lo que no es cierto es que
esa presunta casa que manifiestan haberles construido corresponda
con su casa de habitación, por cuanto la casa a que se hace
referencia los demandantes y donde siempre vivieron está
identificada con el número.10-366.
Que más adelante alegan que posterior a lo anterior, sus hijos
fueron construyendo sus casas que actualmente habitan, lo que no
es cierto que su persona haya sido la excepción en construir su
casa, por cuanto realizó todo un conjunto de mejoras y
bienhechurías contentivas de su casa de habitación unifamiliar
signada con el Nº Cívico 10-360, en terrenos de la municipalidad
que colinda con la posesión identificada por los demandantes y de
la cual también es co-propietaria, tal cual como se verifica de la
instrumental pública que riela inserta a las actas procesales.Que resulta falso que la casa de habitación de su propiedad
signada con el Nº 10-360 se encuentre enclavada en terreno
propiedad privada de todos sus hijos según la referida documental
protocolizada por ante el Registro Público del municipio Tinaquillo
del estado Cojedes, bajo el Tomo 1º, Protocolo 1, Nº 2, folio 4, de
fecha 03 de mayo de 1984, por cuanto la superficie de terreno a que
hace referencia la instrumental pública además de ser colindante
con su propiedad, su superficie de terreno es de cuatrocientos
metros cuadrados, es decir, 10 metros de frente por 40 metros de
fondo, cuyo lote de terreno está identificado con el Nº 07, tal como lo
constata en la cédula catastral EDO 09-MUN 02- PRRQ: 01- AMBITO
URBANO, SECTOR 24- MANZ: 27 LOT: 07, y del cual también es copropietaria, como lo afirmó ut supra y la casa construida sobre la
indicada superficie de terreno está signada con el Nº Cívico 10-366.
Que es cierto que solicitó autorización para evacuar título supletorio
ante la municipalidad de Tinaquillo, al determinarse que su casa de
habitación la había construido en terreno de propiedad del
municipio Tinaquillo, la cual fue otorgada en fecha 11 de julio de
2017, mediante oficio Nº SM0216/2017, lo que conllevó a que previo
cumplimiento de todas las formalidades de ley se estableciera
mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, en
expediente Nº 4115/2017, bastante y suficiente las probanzas
evacuadas para asegurarle el derecho de propiedad que tiene sobre
unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas en un lote
de terreno propiedad del municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
dentro de la perimetral urbana y enclavadas en tierras sin vocación
agrícola, ubicadas en el sector Buenos Aires, calle Socorro, casa Nº
10-360, cuyos linderos y demás determinaciones constan en la
instrumental.
Lo que no es cierto es lo que alegan los demandantes de autos
citó”…que siendo la zona de terreno de origen ejidal, el artículo 134
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los
bienes del dominio público son inalienables e imprescriptible salvo
que el Consejo Municipal proceda a su desafectación y que la
mencionada ciudadana no cumplió con los requisitos al no presentar
autorización de la Cámara Municipal para la evacuación de Título
Supletorio y el ciudadano Síndico no realizó el procedimiento
correspondiente para su desafectación.”, norma que resulta
inaplicable, por cuanto en el procedimiento administrativo
instaurado de solicitud de autorización para evacuar título
supletorio no es susceptible de aplicarla, toda vez que, esta solo
aplica en los casos de enajenación de ejidos y siendo ello así la
administración pública municipal actuó dentro del ámbito normativo
correspondiente en conformidad con la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal y demás ordenanzas que regulan el actuar del
municipio como entidad territorial.
Que es falso que posterior a ello, pudo percatarse del
esclarecimiento que dicho lote de tierra donde se encuentra la
bienhechuría enclavada no es propiedad de la Municipalidad, según
informe de la comisión de ejidos, licitaciones y obras de la Cámara
Municipal Nº CMTFC07-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017.
Que por todo ello es que demanda la nulidad del título supletorio, y
que para ello se fundamentan en los artículos 545, 547, 549 y
1.346 del Código Civil y a tal efecto estiman la acción en la cantidad
de diez millones de Bolívares o su equivalente en treinta y tres mil
trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias.
Que la realidad jurídica y material de lo acontecido es que desde
hace más de veinte (20) años ha sido propietaria y ocupante única y
exclusiva de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías
constantes de un área de construcción de ochenta y cinco metros
cuadrados (85 m2), consistentes en una casa de habitación familiar,
con las características de paredes de bloques, techo de acerolit, con
bases para un segundo nivel, puertas de madera y ventanas de
macuto, con marcos y protectores de hierro, y distribuida: una (01)
cocina, un (01) comedor, un (01 porche, dos (02) habitaciones, un
(01) baño, cercado totalmente sus linderos con paredes de bloque de
cemento frisadas y enrejada por el frente.Que la cualidad de propietaria de dichas bienhechurías se
desprende del título supletorio evacuado por ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado
con el Nº 4115-17, de fecha 19/07/2017, protocolizado en la oficina
de Registro Público del Municipio Tinaquillo en fecha 26/07/2017,
bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción.
Anexo marcado “A”.
Que dichas bienhechurías contentivas de la casa de habitación Nº
10-360 y demás construcciones existentes fueron construidas sobre
un lote de terreno perteneciente a la municipalidad de Tinaquillo,
cuyas características son: posee una superficie de setecientos
cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco
centímetros cuadrados (747,85 m2), dentro de los linderos
NORTE: familia Camejo; SUR: Ismenia Sarmiento; ESTE:
canal de aguas de lluvias y OESTE: calle El Socorro,
actualizados sus linderos según plano en coordenadas UTM,
así como la constancia de poligonal urbana emanados de las
autoridades municipales. Anexo en copia certificada.
Que en referido plano se verifican las coordenadas de la siguiente
manera: SUR: partiendo del punto P-1 de coordenadas E-575298.21
N-1.096385.36, en línea recta hasta llegar al punto P-2 de
coordenadas E-575313.05 N-1.096393.11, y desde ese mismo
punto en línea quebrada pasando por el punto P-3 de coordenadas
E-575314.09 N-1.096390.54, con una distancia de setenta y seis
metros con cincuenta y nueve centímetros (76,59); ESTE: desde el
punto P-4 de coordenadas E-575362.48 N-1.096420.78 hasta llegar
al punto P-5 de coordenadas E-575357.35 N-1.096428.24, con una
distancia de nueve metros (9,00 m); NORTE: desde el punto P-5 de
coordenadas E-575357.35 N-1.096428.24 hasta llegar al punto P-6
de coordenadas E-575293.99 N-1096393.35, en una distancia de
setenta y dos metros con treinta y tres centímetros (72,33 m);
OESTE: desde el punto P-6 de coordenadas E-575293.99 N-
1.096393.35 hasta llegar al punto P-1 de coordenadas E-
575298.221 N-1.096385.36, en una distancia de nueve metros
(9,00 m).
Que la cualidad de propietario del municipio Tinaquillo de dicha
zona de terreno se desprende de documento protocolizado en la
oficina de Registro descrita, en fecha 30/06/1994, bajo el Nº 14,
Tomo II, Protocolo Primero. Anexo marcado “B”.
Que solo es propietaria de todas las mejoras y bienhechurías que se
encuentran realizadas en dicha zona de terreno además de la que
se encuentra determinada en la indicada instrumental denominada
TITULO SUPLETORIO, expediente identificado con el Nº 4115-17,
llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, de fecha 19/07/2017.
Que la legítima posesión que ha venido ostentando de la referida
zona de terreno así como de las mejoras construidas por ella datan
desde hace más de veinte (20) años, y puede corroborarse de un
conjunto de instrumentales, las cuales opone a los demandantes,
señalando las siguientes:
1. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de
Buenos Aires, expedida en fecha 26/08/2016.
2. Constancia de residencia del Registro Civil del municipio
Tinaquillo, expedida en fecha 19/07/2017, donde se constata que
vive en su casa de habitación Nº 10-360, situada en la calle El
Socorro del sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo estado
Cojedes, desde el año 1996 y de forma permanente.
3. Recibo de luz emanado por CORPOELEC, que la acredita como
titular del contrato NIC 2750530 con fecha de incorporación desde el
día 30/01/2003.
4. Recibo de agua emanado de la empresa HIDROCENTRO, de
fecha 16/08/2017, que demuestra que es su persona la titular del
servicio de agua.
5. Constancia del Registro Electoral que demuestra que ejerce su
derecho al sufragio desde hace más de 20 años en la Escuela LuisMaría sucre del sector Buenos Aires.
6. Registro de Información Fiscal en el cual se verifica su dirección
de habitación desde hace más de 20 años.
7. Constancia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria
de la Alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo (SAATRI), donde
se constata en número cívico de su casa de habitación signada con
el Nº 10-360.
8. Recibo de DIRECTV que verifica que en el inmueble de su
propiedad está instalado el servicio de televisión satelital. Anexos
“C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”.
Que es falso que los demandantes de autos tengan algún derecho
de propiedad sobre las indicadas mejoras y bienhechurías
contentivas de su casa de habitación Nº 10-360 con todas sus
pertenencias y adherencias, que en la actualidad se encuentran allí
todos los enseres domésticos, las cuales fueron construidas y
comparados a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio
personal y menos aun que pretendan derecho alguno sobre el local
comercial que ha fundado desde el año 2003, en las mismas áreas
construidas de su casa contentivo de un salón de belleza con todas
sus pertenencias y equipos propios para llevar a cabo las
actividades de peluquerías, manicure y pedicure, cuyo lema
comercial es ADRIANA CAMEJO ALTA PELUQUERÍA, el cual gira
bajo su sola firma y responsabilidad, tal como consta de la
Inspección Judicial que fuere practicada por el Tribunal del
Municipio Tinaquillo y de la constancia del Servicio Autónomo de
Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del municipio
Tinaquillo (SAATRI), anexo marcado “K” y “L”.
Que niega que los demandantes de autos sean propietarios de la
zona de terreno donde se encuentra construida su casa de
habitación signada con el Nº 10-360, que abarca una superficie de
setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco
centímetros cuadrados (747,85 m2), que el único y exclusivo
propietario de la indicada zona de terreno es el municipio Tinaquillo,
tal como se constata del documento protocolizado en la oficina
Subalterna de Registro del otrora Distrito Falcón de fecha
30/06/1994, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo Primero, anexo copia
simple.
Que niega que su casa de habitación signada con el Nº 10-360, se
encuentra en terrenos de la propiedad de los demandantes, tal
aseveración se demuestra tanto de las documentales acompañadas
como del propio certificado de empadronamiento catastral Nº EDO
09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, SECTOR 24-MANZ 27-LOT
06A, que se otorga en los casos de mejoras asentadas en terrenos
propiedad de la municipalidad.
Que el lote de terreno donde se encuentra edificada su casa de
habitación signada con el Nº 10-360 es distinto del lote de terreno
donde se encuentra edificada la casa de habitación Nº 10-366 que
no solo es propiedad de sus tres hermanos que aparecen como
demandantes sino también de su persona que aparece como copropietaria también del referido inmueble tal como se verifica del
documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno
del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 30/05/1984,
Tomo Nº 2, Folio 4, Protocolo 1º y cuya cédula catastral es EDO 09
MUN 02 PRRQ01-AMBITO URBANO, SECTOR 24-MANZ 27-LOT 07 a
su nombre y el de sus tres hermanos.
Que las referidas instrumentales emanadas del ente municipal
prueba de manera irrefutable e incontrovertible que la zona de
terreno donde aparecen como co-propietarios solo abarca una
superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), esto es diez
metros (10 m) de frente (ancho) por cuarenta metros (40 m) de fondo
(largo), es por eso que el referido lote de terreno es contiguo al lote
de terreno propiedad de la municipalidad donde se encuentra
edificada su casa de habitación Nº 10-360, de allí que sus números
catastrales sean distintos porque los lotes son distintos, en el lote
06-A se encuentra su casa y en el lote 07 se encuentra edificada la
casa de las son co-propietarios su persona y sus tres hermanos
signada con el Nº 10-366, tal como se desprende del contenidoestablecido en el referido instrumento público protocolizada por ante
la oficina de Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado
Cojedes, en fecha 30/05/1984, Tomo 2, Folio 4, Protocolo 1º y de
las instrumentales administrativas certificado de empadronamiento
catastral y cédula catastral.
Que resulta falso que con el otorgamiento de la autorización
por parte de la Sindicatura Municipal a su persona, para
evacuar las diligencias pertinentes al justificativo de
perpetua memoria, se le hayan violado derechos civiles y
constitucionales a los demandantes, toda vez que no son
propietarios del lote de terreno 06-A, porque dicho lote le
pertenece a la municipalidad, y es en ese lote de terreno
donde se encuentra realizada o edificada su casa de
habitación Nº 10-360 con todas sus pertenencias y
adherencias.
Que es falso el supuesto establecido por los demandantes de
autos, cuando manifiestan que el Síndico Procurador
Municipal no realizó el procedimiento correspondiente para
desafectar la zona de terreno del caso sub judice, por cuanto,
el procedimiento a que hace referencia la norma adjetiva de
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, está referida a
los casos de enajenación de ejidos, que hace necesario su
desafectación para que se materialice el desprendimiento
válido del ente municipal, distinto a la solicitud para
evacuar título supletorio de mejoras y bienhechurías
construidas sobre zona de terreno ejido, en el presente caso la
municipalidad no se está desprendiendo de la titularidad que tiene
sobre dicho lote de tierra, y siendo así, resulta inaplicable el
contenido de la referida norma alegada por los demandantes,
además que tal decisión resulta inadmisible su denuncia por cuanto
esta jurisdicción civil resulta incompetente para conocer de
denuncias o delaciones del actuar de los funcionarios de la
administración pública que caen en el ámbito de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Que la autorización que le fue otorgada para evacuar las diligencias
pertinentes para el justificativo de perpetua memoria le fue
expedida por la oficina Técnica Municipal para la Regularización y
Tenencia de las Tierras Urbanas del Municipio Tinaquillo signada
con el Nº OTMRTTUP-AUT.RB. Nº 001-09-16 de fecha 05/09/2016,
ratificada en fecha 22/03/2017 mediante autorización Nº
OTMRTTUP-AUT. RB. Nº 001 03-17 emanada de la indicada oficina
Técnica Municipal para la Regularización y Tenencia de las Tierras
Urbanas del Municipio Tinaquillo, actualizada mediante oficio
dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial por ante la
Sindicatura Municipal en fecha 11/07/2017, cuyos antecedentes
administrativos en los cuales los demandantes aparecen como
partes interesadas en hacer objeciones, reposan o rielan insertos al
expediente administrativo Nº ATS-093/2016, llevado por ese
organismo municipal. Que esas instrumentales rielan en el
expediente, cuyas diligencias y demás recaudos probatorios indican
como prueba de lo afirmado.
Que resulta falso que la Sindicatura a través el órgano
subjetivo se haya investido de una autoridad que no tiene,
muy por el contrario su actuación siempre estuvo enmarcada
dentro de los postulados normativos que le atribuyen
competencia para el ejercicio de sus funciones.
Que la actuación desplegada por todos los funcionarios
administrativos y registrales que participaron en la regulación de la
tenencia del lote de terreno donde se encuentra edificada su casa
de habitación actuaron en franco cumplimiento a las leyes y en
ejercicio de sus competencias garantizando con ello el principio de la
legalidad estatuido en el artículo 137 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que los demandantes consignan un informe de fecha 13/09/2017
mediante el cual miembros de la Comisión Permanente de ejidos,
licitaciones y obras del Consejo Municipal del Municipio Tinaquillodel estado Cojedes, previa conversación con el abogado Domingo
Montero en su condición de Síndico Procurador y el Ingeniero
Francisco Garcés en su condición de Director de Catastro y un
representante de Tierras Urbanas, con la finalidad de obtener
información sobre el caso, quienes manifestaron haber estudiado y
analizado la documentación presentada concluyendo que los
terrenos no pertenecen al Municipio por lo cual la Cámara no tiene
competencia para pronunciarse en el caso.
Que la anterior aseveración no encuentra soporte científico y mucho
menos técnico lo que lo hace más alejado de la realidad jurídica y
material, lo anterior resulta contradictorio con todas las diligencias
técnicas y científicas realizadas tanto por la Unidad de Catastro, la
oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencia de las
Tierras Urbanas del Municipio Tinaquillo, donde consta el
levantamiento topográfico del lote de terreno 06-A identificado en el
certificado de empadronamiento catastral Nº EDO 09-MUN 02-
PRRQ01 AMBITO URBANO, SECTRO 24-MANZ 27-LOT 06A, que se
otorga en los casos de mejoras asentadas en terrenos propiedad de
la municipalidad, la CONSTANCIA DE POLIGONAL URBANA
emanada de la Dirección de Infraestructura, Planificación Urbana y
Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Tinaquillo
que demuestran la titularidad que tiene dicho ente Municipal sobre
el referido lote de terreno identificado 06-A, donde se encuentra
edificada su casa de habitación familiar Nº 10-360, cuya base
documental es el instrumento protocolizado en la oficina Subalterna
de Registro del antiguo Distrito Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, en fecha 30/06/1994, bajo el Nº 14, Tomo II,
Protocolo Primero, anexo en copia simple marcado “B”, es la
documental mediante la municipalidad compra el lote de tierras al
ciudadano Hernán Mendoza y cuya titularidad no es el tema
decidendum.
Que el informe en cuestión es contradictorio y no posee base legal
para sostener tan errada información por lo que, lo impugna y
solicitó que dicha instrumental sea desechada por contradictoria y
carecer de base técnica, jurídica y científica.
Que desde que inició las gestiones necesarias para regularizar la
tenencia del lote de terreno donde tiene edificada su casa de
habitación unifamiliar comenzó a ser objeto de perturbaciones por
parte de los demandantes de autos, al punto de hacer objeción en
todas las dependencias que se dedicaba a visitar, puesto que
deseaba formalizar y levantar la documentación necesaria para
regular tanto la ocupación del referido lote de terreno Nº 06-A como
la titularidad que tiene sobre las mejoras realizadas en dicho lote de
terreno.
Que las perturbaciones de que era objeto cada día se tornaban más
amenazantes no solo para su persona, sino, también para la
ciudadana ROSY CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de
identidad Nº V-24.793.360, quien es su sobrina, y madre de tres
hijos menores de edad, a quien ella apoyó al permitirle vivir en su
casa con sus tres hijos, al punto de que el día DOS (02) DE
SEPTIEMBRE DE 2017, EN HORAS DE LA NOCHE, los ciudadanos
EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.985.822, MARÍA CAROLINA CAMEJO MEDINA,
titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.594, TAIRO JESÚS
SÁNCHEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.887,
MARÍA ANTONIETA CAMEJO MEDINA, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.985.821 y LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, titular
de la cédula de identidad Nº V-5.386.632, todos domiciliados en la
ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, de manera violenta y
arbitraria e injustificada IRRUMPIERON EN SU CASA, aprovechando
su ausencia y, penetraron en su vivienda DE MANERA VIOLENTA
LA DESPOJARON DE LA POSESIÓN que venía ejerciendo desde
entonces, violentaron la puerta trasera de su vivienda ingresando a
ella y alterando sus pertenencias que se encontraban dentro, sus
enseres personales, los implementos que utiliza en una habitación
que tiene habilitada para el servicio de peluquería, así como su
oficina para atender asuntos legales, es abogada, y allí atiende asus clientes, cercenando sus derechos constitucionales de entrar a
la vivienda donde vive con su sobrina y sus niños, y donde ejerce la
actividad de peluquería y profesional.
Que quedó evidenciado a través de la denuncia que hizo ante la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público, anexo marcado “LL”, de lo
cual se tuvo notoriedad al haber incoado por este Tribunal la acción
interdictal restitutoria por despojo, siendo declinada al Juzgado de
Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los actuales momentos
se encuentra decretada medida preventiva restitutoria, que se han
negado a cumplir de manera voluntaria los demandantes de autos.
Que resulta importante destacar que el artículo 545 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que la propiedad sea el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las
restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
Que los demandantes de autos además de haber actuado con
violencia en el despojo de haber sido objeto han pretendido por esta
vía demandar de manera temeraria una pretensión de nulidad que
resulta incongruente y contraria a derecho, no tienen legitimación
para interponer la acción porque no son propietarios ni tienen
interés sustancia en el bien inmueble que le corresponde.
Que lo anterior cobra mayor fuerza cuando se observa que para
evacuar las diligencias que dieron lugar el título supletorio, fueron
precedidas por la tramitación del procedimiento administrativo
legalmente establecido, según expediente Nº ATS-093/2016 que es
llevado por la Sindicatura Municipal y en el cual los demandantes
se hicieron partes haciendo objeciones sin fundamento,
demostrando que estaban en conocimiento del procedimiento
tramitado, hecho que hace aparecer la limitante para que por vía de
la jurisdicción civil pretende enervarse la legitimad y eficacia del
Título Supletorio que fuese evacuado por el Tribunal de Municipio
Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Falcón y que
tuvo como soporte previo la tramitación del procedimiento
administrativo a través del cual la administración pública municipal
manifestó su voluntad de otorgar la autorización para evacuar dicho
título supletorio mediantes sendas providencias administrativas que
no fueron objetadas en sede contenciosa administrativa.
Que con el valor agregado que del escrito presentado se verifica un
conjunto de delaciones contra el actuar de la administración pública
municipal que solo puede ser controlado por la vía de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Que a su juicio resulta incompetente este jurisdicente para
conocer sobre las delaciones contra el actuar de la
administración pública municipal para pretender por esta
jurisdicción civil la nulidad del título supletorio, que es
accesorio al acto administrativo dictado por el ente público
municipal que autoriza la evacuación del título supletorio a
su persona, siendo que dicho acto tiene legitimidad y
eficacia jurídica y goza de los principios de ejecutividad y
ejecutoriedad, por lo que cualquier disconformidad que se
tenga por una persona que hubiese resultado afectado por la
emisión del acto administrativo y consecuencialmente por el
Título Supletorio evacuado ha debido ocurrir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de
anular la providencia que autorizó dicha evacuación del
título objeto de la acción incoada…”.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar
todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a
revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes
en la presente causa:La parte Demandante, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Copia simple de la solicitud realizada por el abogado Evelio Camejo, en
fecha 04/11/2016, dirigida al abogado Domingo Montero, en su condición
de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo, del estado
Cojedes, donde solicita la anulación de los trámites para la autorización
para evacuar Titulo Supletorio, la cual está solicitando la ciudadana
Adriana Lisseth Camejo, marcada con la letra “A” y que riela al folio 8.
 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Publico del
Municipio Tinaquillo, registrado bajo el protocolo: Primero, Tomo: 1,
Numero: 2, Folio: 4 del año 1984, Fecha: 03/05/1984, 2 folios, donde se
lee que el ciudadano Manuel Vicente Reyes, da en venta pura y simple,
perfecta e irrevocable a los menores Mariana Antonieta Camejo Medina,
Evelio Rafael Camejo Medina, María Carolina Camejo Medina y
AdrinaLisseth Camejo Medina, menores de de edad y representados por su
madre María Librada Medina de Camejo, una parcela de terreno con su
correspondiente casa, que mide diez (10) metros de frente por cuarenta (40)
metros de fondo, alinderada así: Norte, que en su frente la calle el Socorro;
Este y Oeste, con terrenos de la señora María Berta Rincones De Páez,
consignado con la letra “B” que riela a los folios 10 al 13.
 Copia Simple de oficio dirigido al ciudadano francisco Garcés, Director de
la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, en fecha
01/12/2016,donde se lee que los ciudadanos Mariana Antonieta Camejo
Medina, Evelio Rafael Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina,
donde solicitan la anulación, de la emisión de la Ficha Catrastal, a la
ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, sobre el terreno ubicado en el
sector Buenos Aires, calle el Socorro, casa 10-360, consignada con la letra
“C”, que riela al folio 14 y vuelto.
 Copia simple de escrito de oposición, donde se lee, que fue presentado por
el ciudadanoEvelio Rafael Camejo Medina, en representación de sus
hermanas, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón del Estado Cojedes, consignado en fecha
02/12/2016, en razón a la solicitud de Titulo Supletorio, marcada con la
letra “D”, que riela al folio 15 y vuelto.
 Copia Simple de auto librado por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 07
de diciembre del 2016, donde se lee, que la Jueza del Tribunal alega, que
en atención a lo previsto en los artículos 901 y 937 del Código de
Procedimiento Civil, que contemplan para hacer las declaraciones, por
cuanto el tribunal observa un conflicto de intereses que debe ser debatido
mediante procedimiento de jurisdicción contenciosa, es por lo que insto
acudir a la vía contenciosa para resolver la controversia, y declaro
sobreseído la referida solicitud, consignada marcada con la letra “E”, que
riela al folio 16 y vuelto. Copia simple de documento protocolizado, por la Oficina de Registro Civil
del Municipio Tinaquillo, referente a un Titulo Supletorio, llevado por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, por la ciudadana Adriana Lisseth Camejo
Medina, en fecha 19 de julio del 2017, signado bajo el Nª 4115-17,
nomenclatura interna de ese tribunal y que fue declarada las aprobanzas,
consignado marcado “F”, que riele a los folios 17 al 41.
 Copia simple de Informe, Municipal Nº CMTFC07-2017 de fecha
13/9/2017, emitido por la comisión permanente de Ejidos, Licitaciones y
Obras del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo
Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se lee que la plenaria no emanara
ninguna decisión y dictamen, ya que no son el ente competente,
recomendando a las partes acudir al órgano o tribunal competente, al igual
informa que tras la documentación presentada por sindicatura y catastro
determina que los terrenos no pertenecen al municipio, para lo cual la
cámara no tiene competencia para pronunciase, marcada con la letra “G”,
que riela al folios 42.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
 Sonia Coromoto Aponte Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nª V-
5.749.668, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle el Socorro, casa Nª
3796, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
 Ángel Custodio Barrios Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nª V-
3.207.272, domiciliado en la calle Vargas, casa Nª 10-100, del sector
Buenos Aires, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
 Rosa Amelia Mireles De Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.097.385, domiciliada en el sector Buenos Aires, calle el Socorro, casa Nº
10-44, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
 Jesús Andrés Tovar Guerra, titular de la cédula de identidad Nº
19.889432.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada:
DOCUMENTALES:
 Copia Certificada de título supletorio evacuado por ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en expediente signado con la
Nomenclatura 4115-17, protocolizado ante la Oficina de Registro Público
del Municipio Tinaquillo en fecha 26 de julio del año 2017 bajo el Nº 26,
Folio 171, Tomo 5 Protocolo de Transcripción, marcada con la letra “A”.
 copia simple de documento protocolizado, ante el registro subalterno de
falcón, en fecha30 de junio del año 1994, bajo el Nº 14, tomo II, protocolo
Primero, Marcada con la letra “B”, que riela a los folios 251 al 253.
 Constancia de residencia emitida por el consejo comunal de buenos aires,
expedida en fecha 26 de agosto del 2016, donde se lee que la ciudadana
Adriana Camejo, titular de la cédula de identidad 13.593.538, reside en la
casa Nª 10-360, calle el Socorro, del sector Buenos Aires del MunicipioTinaquillo desde hace veinte años, consignada con la letra “C”, que riela al
folio 254.
 constancia de residencia del registro civil del Municipio Tinaquillo,
expedida en fecha 19 de julio del 2017, donde se lee que la ciudadana
Adriana Camejo, titular de la cédula de identidad 13.593.538, habita desde
el año 1996, reside en la casa Nª 10-360, calle el Socorro, del sector
Buenos Aires del Municipio Tinaquillo, consignada con la letra “D”, que
riela al folio 255.
 Copia de Recibo de Corpoelec, contrato NIC. 2750530, con pago 312-10-
2016, que riela al folio 236, Este tribunal la aprecia de conformidad a lo
previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia de Recibo de agua emanada de Hidrocentro, de fecha 16 de agosto de
2017, indicando la dirección del inmueble como: Estado Cojedes,
Municipio Falcón, Tinaquillo Sector Buenos Aires, Calle Socorro, colina y
prolongación Colina, Casa Nª 10-360, consignada con la letra “F”, que riela
al folio 257.
 Copia Simple de Solicitud de Actualización de datos, del Registro Electoral,
fecha de solicitud se lee 16-03-2017, de la ciudadana Adriana Lisseth
Camejo, donde la dirección es sector Buenos Aires, frente calle el Socorro,
casa 10-360, a 100 metros de la plaza de buenos aires, consignada con la
letra “G”, que riela al folio 258.
 Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana
Adriana Camejo, titular de la cédula de identidad 13.593.538, donde
registra como domicilio fiscal calle el Socorro, casa 10-360, sector Buenos
Aires, Tinaquillo Estado Cojedes, consignado con la letra “H”, que riela al
folio 259.
 Oficio emitido por la Oficina de Superintendencia del Servicio Autónomo de
Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo (SAATRI) donde remiten
recibos de solvencia de inmueble urbano desde el 2011 al 2017, de la
cédulacatrastal N° 09-02-01-24-27-06A de un inmueble urbano, ubicado
en el sector buenos aires, calle el socorro Nº 10-360, del Municipio
Autónomo Tinaquillo, del Estado Bolivariano de Cojedes, marcado con la
letra “I”, que riela a los folios 260 y 261.
 Copia Simple de la Solicitud de Inspección Judicial evacuada por ante el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en causa por
motivo de Interdicto Civil, presentado por Adriana Camnejo, signado con el
Nª HP11-V-2017-000432, marcada con la letra “K”, que riela a los folios
263 al 281.
 Constancia emitida por la Superintendencia del Servicio Autónomo de
Administración Tributaria, marcada con la letra “L” que riela a los folios
282 y 283.
 Escrito de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 8 deseptiembre del 2017, por la ciudadana Adriana Lisseth Camejo, marcada
con la letra “LL” que riela a los folios 284 al 289.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
Omissis…
… que esta representación actuando por sus propios derechos y en
defensa de sus derechos e intereses, he venido señalando además
de la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción
incoada, sobre la cual este tribunal hizo pronunciamiento asumiendo
el conocimiento del presente asunto, no obstante, a que los codemandantes de autos, estaban en conocimiento y se constituyeron
en parte del procedimiento administrativo instaurado para lo cual y
vista la decisión de la administración pública municipal de otorgar la
autorización para evacuar título supletorio en terrenos propiedad de
la municipalidad, optaron por interponer Recurso Administrativo de
Reconsideración y Revisión, recibiendo respuesta de la
administración, tal como consta de sendas decisión emanada de
dicha administración pública municipal las cuales agrego en copias
certificadas marcadas “B” Y “C”.
Que inclusive llegaron a reconocer en dicho procedimiento
administrativo, mediante acta suscrita en fecha 16 de noviembre de
2016, por hoy co-demandantes, que el certificado de
empadronamiento y Código Catastral 090201 Urbano 24-27-06A
incluye varias posesiones pacificas como son la de mi persona y la de
mi hermana María Carolina Camejo Medina, por lo que según ellos
debían hacerse una corrección del mencionado certificado, visto que
las bienhechurías que me pertenecen es decir mi casa Nº 10-360, una
vivienda sin patio trasero, manifestación que fue hallada conformes
por los hoy co-demandantes, y formada en señal de conformidad, la
cual acompaño a este escrito de informes en copias certificadas como
documento público administrativo marcada “D”, constante de un (01)
folios.
Que es por ello que la acción incoada por los co-demandantes de
autos cuya pretensión está destinada a cuestionar el actuar de la
administración pública, alegando incompetencia manifiesta de
algunas dependencias municipales.
Que de igual forma, he venido insistiendo en la prohibición de ley de
admitir la acción propuesta, por contrariar los dispositivos normativos
contenidos en los artículos 16 y 341 del código de procedimiento
Civil. Es por ello, que en este mismo acto, insisto en la interposición
de la cuestión previa de fondo contenida en el numeral 11 del artículo
346 de la ley procesal, por transgresión al orden público y a la ley,
para que este tribunal en conformidad con el artículo 26
constitucional dicte su propia decisión y en modo alguno reenvíe esta
causa a la primera instancia, el Ad quo.
En este sentido en la presente causa, se desarrolló un proceso irrito
en el cual se ha dado cobertura a varias etapas procesales
incluyendo esta de informes en la instancia superior, para entrar a
dictar sentencia en el presente litigio, debo destacar que la
interposición que nuevamente hago la misma sea resuelta como
punto previo… omissis…
… que debo destacar y señalar que la parte demandante actuó
contrario a la ley ante una acción que carece de interés actual, por
cuanto nada pide para pretender enervar los defectos del título
supletorio que demuestra la real y efectiva posesión que he venido
haciendo del inmueble de única y exclusiva propiedad.… Que la impugnación o demanda que pretende la nulidad del título
supletorio evacuado por mí, resulta contraria a la letra del artículo 16
del código de procedimiento civil que expresamente requiere la
existencia de un interés en el demandante para proponer su
demanda que pretende la nulidad del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un
interés en el demandante para proponer su demanda y además
prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés
mediante una acción diferente, como en el presente caso donde la
parte que demanda judicialmente la nulidad de un título supletorio, lo
que pretende es demostrar su propiedad.
Omissis…
… que aun cuando mi persona no debe demostrar en juicio prohibido
por ley, que soy ocupante del inmueble identificado en el justificativo
de perpetua memoria cuya veracidad no fue discutida, los actores
solo se dedicaron a demandar la nulidad de un justificativo de
perpetua memoria con una acción de nulidad ordinaria, bajo el
fundamento de ser propietarios legítimos de las señaladas mejoras y
bienhechurías sin, base legal alguna o soporte documental, con miras
a que se declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta
pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le
declare mejores derechos de propiedad o posesión del mismo frente a
mi persona, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los
derechos que a ellos les confiere el orden legal, nada de eso hicieron
como tampoco llegan a peticionar que se declare la nulidad de
asiento registral, eso lo especula la sentenciadora, sino que
simplemente, accionan la nulidad del título supletorio cuando dicho
instrumento y así lo sostiene la recurrida no acredita la plena
propiedad del bien inmueble, y por consiguiente, es mediante otras
acciones y no la presente, puede obtener como se expuso la
satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma genera una
falta de interés procesal legítimo y actual en el demandante y que por
vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
Que es criterio sostenido por la propia sentenciadora en la decisión
recurrida y en su labor de copiar cortar y pegar extractos de
decisiones jurisprudenciales pretendiendo hacerlas suyas como
evidentes refritos y no percatarse que estaba sosteniendo la propia
inadmisibilidad que desde el inicio le hemos propuesto de la acción
incoada. A tal efecto vid sentencia recurrida.
Que ante ello debo sostener que el conjunto del acervo probatorio
incorporado es pertinente para demostrar mis afirmaciones, que los
demandantes nada hicieron para desvirtuar la legitimidad y
veracidad de las actuaciones levantadas que me acreditan la
posesión real y efectiva de mi casa de habitación signada con el Nº
10-360.
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que se puede evidenciar en el informe presentado por la parte
demandada Adriana Camejo en los 51 folios, queenel mismo no
objeta en forma concreta que parte de la dispositiva provista por el
juez de primera instancia la agravio del cual protesta a través del
recurso, en ello se limito a realizar promociones de pruebas y
alegatos, que debió realizar en su momento procesal en el tribunal
de 1 era. Instancia, cosa que no hizo y que se puede evidenciar
mezclando cuestiones previas en la contestación de demanda
cuando ya se había pronunciado tanto la juez de primera instancia
como la superior.
…Que interpone pruebas y elementos que no se está ventilando en
la dispositiva proferida por el tribunal de primera instancia.
…que la apelante vuelve a confundir y mezclar la causa principal
sin darse cuenta que se perjudico en este sentido “a confesión de
parte relevo de pruebas”, en este sentido me permito señalar:Primero: geográficamente el inmueble bienhechuría denominada 10-
360 no se encuentra enclavada en los terrenos de la municipalidad
ya que de ser así la comisión de ejido de la cámara municipal del
municipio autónomo Tinaquillo lo hubiere señalado claramente.
Segundo: el certificado de empadronamiento que se le fue otorgado
por la municipalidad ilegalmente Nº EDoog-Mun-02-PRRQ01-Ambito
Urbano sector 24-manz27-lot06-A de fecha 01/12/2016, y que fue
anulado por la sindicatura Municipal por opinión jurídica Nº
01/2018 de fecha 09/05/2018, y que se encuentra en el sumario
del exp- del tribunal de primera instancia en lo Civil, como parte de
prueba y que me permito anexar marcado con la letra “A”, por el
mismo motivo por haber suministrado documentación incorrecta.
Tercero: en el ámbito geográfico, el inmueble Nº10-360 no existe
esta numeración fue dada por la misma Adriana Camejo, ya que el
inmueble siempre ha tenido la numeración de 10-366. Cuarto: con
referencia a la cadena titulativa de la venta del terreno del sr.
Germán Mendoza esta denominada franja de buenos aires,
geográficamente se encuentra en la acera del frente donde está
ubicada, enclavada y geográficamente situada en los terrenos
privados donde ella es copropietaria. Quinto: en lo que ella misma
indica hasta,la sociedad que construyo de su propio peculio la
bienhechuría del inmueble Nº 10-360, según el titulo supletorio Nº
4115-17 el cual mediante sentencia de fecha 15/10/219 fue
anulado omissis… sexto: en lo referente a las inspecciones oculares,
no inspecciones judiciales, promovida en la prueba de informe de la
presente apelación, la misma es extralitem, que solo puede ser
valorada por el juez, y que la parte que no está de acuerdo u/o no
intervino, puede solo apreciarla. Es entonces que la parte que
solicito la práctica de la misma debió solicitar al tribunal una
inspección judicial, para darle peso de prueba dentro de la litis, es
por ello que la parte demandante que realiza estas observaciones se
oponen a dichos informe de inspección ocular de fecha 8/11/2019
y que lo integra en un todo dentro del documento del título
supletorio, siendo este practicado a posteriori de los hechos
controvertidos en la litis principal objeto de esta apelación, y que lo
introduce como prueba sobrevenida y no solicitada a la juez de la
causa para el momento procesal de la promoción y evacuación de
pruebas en 1ra. Instancia. Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Se desprende del escrito de informes, presentado por la recurrente,
ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, que alega como punto previo:
que aun cuando mi persona no debe demostrar en juicio
prohibido por ley, que soy ocupante del inmueble identificado en
el justificativo de perpetua memoria cuya veracidad no fue
discutida, los actores solo se dedicaron a demandar la nulidad de
un justificativo de perpetua memoria con una acción de nulidad
ordinaria, bajo el fundamento de ser propietarios legítimos de las
señaladas mejoras y bienhechurías sin, base legal alguna o soporte
documental, con miras a que se declare la nulidad del referido título
supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el
inmueble, a que se le declare mejores derechos de propiedad o
posesión del mismo frente a mi persona, ni ha utilizado la vía
interdictal para peticionar los derechos que a ellos les confiere el
orden legal, nada de eso hicieron como tampoco llegan a peticionar
que se declare la nulidad de asiento registral, eso lo especula la
sentenciadora, sino que simplemente, accionan la nulidad del título
supletorio cuando dicho instrumento y así lo sostiene la recurrida no
acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente,
es mediante otras acciones y no la presente, puede obtener
como se expuso la satisfacción completa de su interés, todolo cual en suma genera una falta de interés procesal legítimo
y actual en el demandante y que por vía de consecuencia,
hace inadmisible la presente demanda.
Que es criterio sostenido por la propia sentenciadora en la
decisión recurrida y en su labor de copiar cortar y pegar
extractos de decisiones jurisprudenciales pretendiendo
hacerlas suyas como evidentes refritos y no percatarse que
estaba sosteniendo la propia inadmisibilidad que desde el
inicio le hemos propuesto de la acción incoada. A tal efecto
vid sentencia recurrida.
Que en fuerza de los razonamientos expuestos solicita al
tribunal, declare la inadmisibilidad de la acción incoada o a
sus defectos revoque la decisión proferida por la recurrida
pòr los motivos, declarando sin lugar la demanda
interpuesta con la referida condenatoria… omissis… negrilla
del tribunal.
Ahora bien, en atención a este punto alegado, donde solicita la
inadmisibilidad de la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, por estar
prohibida por la ley, en atención a tal alegato sostenido por la recurrente, es
por lo que este tribunal de alzada, considera prudente traer a colación las
consideraciones más comentadas al respecto:
El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a
continuación se transcribe:
...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son
indudablemente documentos públicos conforme a la
definición legal contenida en el artículo 1357 del Código
Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al
hecho de haber declarado los testigos sobre determinados
particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado
para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las
previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 delCódigo
de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no
prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los
testimonios, los cuales pueden ser posteriormente
controvertidos en juicio contencioso.
De la transcripción doctrinaria, expresa claramente que los títulos
supletorios, se encuentra legalmente sostenido solo por la veracidad, de los
dichos de los testigos, que, de no ser presentado a testificar, en un
contradictorio, no puede ser valorado como instrumento público; siguiendo
desde esta misma perspectiva, el artículo 1.357 del Código Civil dispone:
Contempla el artículo 1.357 del Código Civil;
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es,
deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la
parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer
valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende
hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el
tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la
misma disposición legal. Las justificaciones para perpetua
memoria o Títulos Supletorios son indudablemente
documentos públicos conforme a la definición legal
contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento
Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al
hecho de haber declarado los testigos sobre determinados
particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe
pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o
falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden
ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de
los testigos, que participaron en la conformación extra litem del justificativo de
perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al
contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que
ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre
dicha prueba.
Asimismo, fue asentado, en sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre
de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, señaló:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria
contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así
el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para
asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los
títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que
quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que
contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar
cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos
los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que
actuaron en la causa” (Negrillas agregadas).
Pues, como lo ha referido el criterio legal y jurisprudencial, la nulidad
de los títulos supletorios, sigue sosteniéndose el criterio, de que no son
anulables por su naturaleza; por lo que, los accionantes en el caso de marras,
dirigen su pretensión de “Nulidad de Titulo Supletorio” sobre titulo supletorio,
evacuado por la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, en fecha 21 de
julio del año 2017, fundamentado en lo previsto en el artículo 937: “… si se
pidiera a tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar
la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo
que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del
tercer día, si esta petición se hiciere, posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo a salvo derechos de terceros. El juez competente para hacer
la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del
Lugar donde se encuentren los bienes de que se traten…”.Alegato este que nos
permite traer a colación la siguiente sentencia de fecha 18 de diciembre de
2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, expresó:
“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es
suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir,
no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la
propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar
protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que
carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló
que al haber sido registrado el referido título supletorio éste
obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando
estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del
instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o
impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE
INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES
ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que
otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó eltítulo supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de
autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición
de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio
expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal
como se evidencia del libelo de la referida demanda, la
reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su
propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias,
por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de
título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que
conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de
la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena
(entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los
títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que
quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que
contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar
cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos
los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº
3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa
Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo
demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de
la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos
ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título
supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento
y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la
definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la
calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo
planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal
error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a
los derechos constitucionales de las partes” (Negrillas y subrayado
agregado)
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente
trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título
supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del
inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de
los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a
pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de
extrajudicial”, sin que sea definido como una convención que
requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización
conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público
vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se
reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua
memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la
propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer
las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con
el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre
quedan a salvo los derechos de terceros.
Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil expresa que “Para proponer la
demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además
de los casos previstos en la ley, el interés puede estar
limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es
admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente” (negrillas agregadas).
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del asiento
registral del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo
16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la
existencia de un interés en el demandante para proponer su
demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de
mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente, más aún
como en el presente caso que la parte solicitante de dicha nulidad loque pretende es demostrar su propiedad ejerciendo además la
acción reivindicatoria.
Como se pudo observar, en la anunciada sentencia, así como del desarrollo de
la misma que ha sido reiterada y pacífica, la no tramitación como
procedimiento principal de nulidad de los justificaciones para perpetua
memoria, llámese título supletorio, en virtud a que son actuaciones
autónomas, que lo que permiten su invalidación, son la no ratificación de los
testigos, en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer, ya que
propiamente se trata de probanzas pre-constituidas, que en caso que nos
ocupa, alegan los accionantes, anular el título Supletorio, objeto en la presente
Litis, por ser los cuatro (4) hermanos propietarios, del terreno constituido por:
“una parcela de terreno con su correspondiente casa, que mide diez (10) metros
de frente por cuarenta (40) metros de fondo, alinderada así: Norte, que en su
frente la calle el Socorro; Este y Oeste, con terrenos de la señora María Berta
Rincones De Páez” que fue comprada por la represente de los menores Librada
Medina de Camejo, en nombre de sus hijos, hoy partes, y que fue
protocolizada, bajo el protocolo: Primero, Tomo: 1, Numero: 2, Folio: 4 del año
1984, Fecha: 03/05/1984, 2 folios y que la vivienda existente, fue construida
por INAVI, siendo que la solicitante del título Supletorio, hoy objeto de la
demanda, es la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, que le fue
acreditada las aprobanzas sobre unas bienhechurías,consistente en “una casa
de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloque ,
techo de acerolit , con base para un segundo nivel, puertas de madera y
ventanas de macuto, con marcos y protectores de hierro y distribuidos de la
siguiente manera: una (1) cocina, un (01) comedor, dos (02) habitaciones y un
baño, cercados totalmente por sus linderos con sus paredes de bloque, con
cemento frisado y enrejado en frente, dicha construcción tiene un área de
ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts2) y que fue autorizada mediante
oficio N° 001-03-17 de fecha 22 de marzo del año 2017, emitido por el Jefe de la
Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana
o Periurbana”, que de la documentación presentada, para su evacuación,
pertenece al Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; palpándose que el
presente procedimiento, debe ventilarse en una acción distinta que prevea el
Código Civil, indudablemente, Situación que conlleva a esta alzada, a ratificar
lo emanado por el Máximo Tribunal, sobre la naturaleza de los títulos
supletorios, y que de no ser así se estaría incumpliendo con los requisitos de
la acción, para su existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento,
la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros
provienen de los principios generales del derecho, esto no quiere decir, que se
le este limitando el acceso, a la justicia al actor o a las partes, solo que el Juez,
no puede incumplir con las prohibiciones de la misma ley, como en el caso que
nos ocupa, al consentir dicha acción, estaría incurriendo en lo previsto en el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:“…para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previsto en la ley, el
interés puede estar limitado a la mera declaración de la
existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es
admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente…”
Por lo que, tratándose que las acciones de nulidad de título supletorio, está
prevista en la ley y ratificada por la jurisprudencia, que cuenta con un
presupuesto procesal, para acceder a la jurisdicción, como es su
inadmisibilidad, es por lo que la misma puede ser declarada en cualquier
estado y grado del proceso, inclusive en casación, es por lo que atendiendo a
las razones expuestas, este Juzgado a los fines de no caer en desacato de la
ley, lo más ajustado en derecho es, declararla inadmisibilidad sobrevenida de
conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En
virtud de ello, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos
expuestos a objeto de la apelación, por lo que esta Alzada anula el fallo
apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido,
conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem por lo que de declarar;
Primero: Se declara la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción, por
Nulidad de Título Supletorio, incoada por los ciudadanos Librada Medina De
Camejo, Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina, María
Carolina Camejo Medina, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-
5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y V 11.963.594, en contra de la
ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, titular de la cédula de identidad
N° V-13.593.538. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictada en fecha 15 de octubre
del 2019, en consecuencia se anulan todas las actuaciones ejecutadas en esta
causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Tercero: en razón a la
presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se Resuelve.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la Inadmisibilidad
Sobrevenida de la presente acción, por Nulidad de Título Supletorio, incoada
por los ciudadanos Librada Medina De Camejo, Evelio Rafael Camejo Medina,
María Antonieta Camejo Medina, María Carolina Camejo Medina, titulares de
la cédulas de identidad Nos. V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y V
11.963.594, en contra de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, titular
de la cédula de identidad N° V-13.593.538.SEGUNDO: Se anula la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil delTránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictada
en fecha 15 de octubre del 2019 en consecuencia se anulan todas las
actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la
demanda. TERCERO: No se condena en costas, por la decisión dictada. Así se
decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en
la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa
PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de noviembre
del año dos mil veinte (2020).
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.)
Secretaria
Interlocytoria con fuerza
definitiva(Civil)
Exp. Nº 1180