REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de Octubre del 2020
EXPEDIENTE Nº:1178
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:CARIDAD RAMONA FRANCO, venezolana mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-2.710.058, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO y JUAN ELIAS
LEON ALIOTTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad
Nº 21.139.816 y 19.668.311, inscritos en el inpreabogado bajo los
Nros 192.381. 174.655, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANGELA JOSEFINA FRANCO MONTIE, JOSE ISAIAS FRANCO
MONTIEL (+), JULIO RAMON FRANCO MONTIEL (+) y HECTOR
SIMON FRANCO MONTIEL (+), venezolanos, mayores de edad,
titulares de lãs cédulas de identidad NºV-2.710.058.
ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ Y PABLO
EMILIO RIVAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros9.539.865. 11965416,
inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 136.248y 136.352.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la Ciudadana: CARIDAD
RAMONA FRANCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N. V-2.710.058, respectivamente, contra los ciudadanos ANGELA JOSEFINA
FRANCO MONTIEL, JOSE ISAIAS FRANCO MONTIEL, JULIO RAMON FANCO
MONTIEL, HECTOR SIMÓN FRACO MONTIEL venezolano, mayores de edad,
Dándosele entrada en fecha 28 de octubre del 2019, por ante Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.En fecha 04 de noviembre de 2019, el tribunal deja constancia que venció
el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En
consecuencia, el Tribunal fijo (20º) días de despacho siguientes para que las
partes presenten sus informes.
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante diligencia presentada por el
abogado JoséIgnacio Bolívar Hurtado, apoderado judicial de la parte actora y
solicito copias simples de los folios 32 al 35 de la segunda (2º) pieza del
expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2019, vista la diligencia de fecha 29 de
noviembre el tribunal acuerda conceder las copias simples solicitadas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el abogado José Ignacio Bolívar
Hurtado, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Caridad Ramona
Franco, el cual presento escrito de informe constante de catorce (14) folios.
Siendo agregado por auto de fecha 09 de diciembre de 2019.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el tribunal deja constancia que venció
el lapso para la consignación de informes en la presente causa, en consecuencia
se deja transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes
consignen las observaciones al informe presentado.
En fecha 07 de enero de 2020, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez,
apoderado judicial de la parte demandada, el cual presento escrito de
observaciones a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 07de enero de 2020, se deja constancia que venció el lapso para la
consignación de informes en la presente causa, en consecuencia, se dejan
transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente
sentencia.
En fecha 09 de marzo del 202, se dicta auto difiriendo la sentencia por
treinta (30)día, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha (13) de julio de 2015, por
la ciudadanaCaridad Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N. V-2.710.058, asistida por losAbogadosJosé Ignacio Bolívar
Hurtado y Juan ElíasLeón Aliotti, contra los ciudadanos ANGELA JOSEFINA
FRANCO MONTIEL, JOSE ISAIAS FRANCO MONTIEL, JULIO RAMON FANCO
MONTIEL, HECTOR SIMÓN FRACO MONTIEL venezolano, mayores de edad, en
su carácter de heredera conocida de la de cujus Obdulia María Montiel de Franco
(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth FrancoUzcategui, en su carácter de herederos del de Cujus ciudadano Héctor Simón
Franco Montiel (+), todos identificados en actas por ante el tribunal en funciones
de distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de
primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción
judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, el tribunal da por recibido la
presente demanda por Prescripción Adquisitiva.
En fecha 17 de julio de 2015, el tribunal a los fines de proveer sobre la
Admisión de la demanda, insto a la parte interesada a consignar la certificación
exigida por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2015, suscrita por el apoderado
judicial de la ciudadana Caridad Franco, a los fines de solicitar y exponer: copia
fotostática simple del folio 25, para que el mismo sea presentado ante la oficina
de Registro público de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, y solicita
devolución del poder original anexo marcada con la letra “A” Folio 8 al 12 previa
certificación del funcionario competente. Siendo acordada por auto de fecha 29 de
julio del 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal ordena agregar el oficio Nº
319000085,que fue presentando mediante diligencia por los abogados José
Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, siendo agregado por auto de
esa misma fecha a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 07 de agosto de 2015, el tribunal admitió la demanda y se dio
trámite a la misma por lo estipulado en el artículo692 y siguiente en
concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose
la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de
heredera conocida de la de cujus Obdulia María Montiel de Franco (+) y de los
ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su
carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano Héctor Simón Franco
Montiel (+), que deberán comparecer por ante este tribunal dentro de los veinte
(20) días siguientes a que conste en autos la última de las citaciones e igualmente
se ordenó librar edicto dirigido a los herederos desconocidos de los de cujus
ciudadanos Héctor Simón Franco Montiel (+) José Isaías Franco Montiel (+) y
Julio Ramón Franco Montiel (+) y todas aquellas personas que se crean con
derecho, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre calle
colina y avenida José Antonio Páez, sector centro de la ciudad de Tinaquillo del
estado Cojedes. Por otra parte se citó mediante oficio acompañado de copias
certificada del expediente al procurador general de la república para que en
nombre del fisco nacional, por considerarse este parte en este tipo de juicios,
conforme al criterio establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia Nº1234, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero, expediente número 2000-1587 (caso: Juan Pablo Domínguez y otros) defecha 13de julio del 2001,y que solicitara en caso de considerarlo, la apertura del
procedimiento de herencia yacente contemplado en el artículo 1060 y siguientes
del Código Civil. En la misma fecha se libró boletas de citación edicto y oficio Nº
05-343-251-2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, la secretaria fijo en la cartelera del
Tribunal un (01) ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos de los
causantes Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y de
todas aquellas personas que tengan interés directo y manifestó, dándole así
cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el articulo 231 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, a los fines de
solicitar que se le designe correo especial a los fines de la práctica de la citación
de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, la cual se encuentra domiciliada
en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Así mismo indico que en el acta
de defunción del demandado HéctorSimón Franco Montiel (+) aparecen como
herederos conocidos los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth
Franco Uzcategui, e instó al Tribunal a que proceda a oficiar al consejo nacional
electoral (CNE), si dichos ciudadanos están activos en el registro electoral.
En fecha 23 de septiembre de 2015, por auto el tribunal a los fines de
agotar la citación personal y de solicitar la información ante el consejo nacional
electoral, insto a la parte interesada a que indique si conoce los números de
cedula de identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth
Franco Uzcategui, así mismo se acordó librar despacho a los fines de la citación
personal de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, por cuanto la misma se
encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, se
acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, con el objeto de practicar la citación acordada. De igual manera se
ordenó nombrar correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, a los
fines de tramitar la citación del Procurador General de la República y hacerle
entrega del oficio dirigido a dicha institución. En la misma fecha se libró
despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº05-343-261-2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, informo que no
conoce los números de cedula de los ciudadanos Héctor Segundo Franco
Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, y que desde hace dos años no tiene ningún
tipo de comunicación con su mandante. Asi mismo en esta misma fecha se llevó a
cabo el acto de correo especial del abogado antes mencionado y se le hizo entrega
de los oficios Nº 05-343-261-2015 y Nº 05-343-251-2015, dirigido al JuzgadoDistribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo y la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de octubre de 2015, mediante auto el tribunal por no contar
con la información requerida en relación a los números de las cedulas de
identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco
Uzcategui, de conformidad con el artículo 11 de la ley orgánica de identificación,
dato que permitiría solicitar información sobre el domicilio de los codemandados
a la oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) o cualquier otro
organismo que permítase establecer su obligación, en defensa de los indicados
ciudadanos seacordó librar cartel de citación a los prenombrados ciudadanos de
conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre del año 2015, suscrita por el
ciudadano José Ignacio Hurtado Bolívar, en su carácter de autos a los fines de
ratificar la solicitud de que sean acordados los edictos de publicación por prensa
de los ciudadanos Héctor Segundo Franco y liseth franco Montiel.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, informo que el
diario La Opinión no se encuentra en circulación debido a problemas con la
plancha con lo cual sus rotativos no pueden circular, e insto a el tribunal la
publicación de dichos carteles en otro diario de circulación regional.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal agrego a los autos el
despacho de comisión junto con oficio Nº1095, emanado del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el tribunal observo que en el
despacho de comisión de fecha 23 de septiembre de 2015, se comisiono
ampliamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicase la
citación personal de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, a quien el
ciudadano alguacil comisionado entrevisto en fecha 10 de noviembre de 2015, y
quien se negó a firmar la boleta de citación, siendo remitidas dichas actuaciones
por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, en el cual se indicó que dicha
comisión fue cumplida, ello sin dar cabal cumplimiento del artículo 218 del
Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal ordeno el desglose de
la referida comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y seremitió con oficio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio
Nº05-343-318-2015.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2015, presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, solicito que se le
designe correo especial a los fines de ser entrega del oficio Nº 05-343-318-2015,
dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha solicitud fue acordada por
auto de fecha 10 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, ratifico la
diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2015, en relación a la
autorización de la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos
Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, de conformidad con
lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo
acordada por auto de fecha 8 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se juramentó como correo
especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado y se le hizo entrega del oficio Nº
05-343—318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y
San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de
agotar la citación de la demandada en autos.
En fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal agrego a las actas el oficio Nº
508 de fecha 4 de marzo del año 2016, emanado del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, junto con comisión Nº14.840.
En fecha 01 de julio de 2016, el tribunal agrego a los autos el oficio Nº
2016-177, emanado del Juzgado decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
junto con comisión signada con el Nº AP11-C-2015-002442, referente a la
notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, presentado por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, solicito a este
tribunal que oficiara al servicio administrativo de identificación migración y
extranjería (SAIME), por cuanto el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui,
no se encuentra en el territorio nacional, y proceda a hacerle entrega de los
carteles para su efectiva publicación en los diarios señalados.Mediante auto de fecha 04 de octubre, el tribunal insta a la parte
interesada a suministrar el número de cedula de identidad del ciudadano Héctor
Segundo Franco Uzcategui a los fines de proveer sobre lo peticionado.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, a los fines de
consignar el número de cedula del ciudadano Héctor segundo franco uzcategui.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal ordeno oficiar lo
conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación (SAIME)
regiónCojedes, a los efectos de que remitan información acerca de los
movimientos migratorios del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.373.781. En
esta misma fecha se libró oficio Nº05-343-320-2016.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, a los fines de
solicitar que la citación del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui sea
realizada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento
Civil. Siendo agregada por auto de fecha 10 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, el tribunal acuerda librar el
cartel e citación a la parte codemandada, debiendo hacerse la publicación
respectiva en los diarios ciudad Cojedes y las noticias de Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2017, suscrita por el
apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Farnco a los fines de instar
a que le sean entregado los carteles los carteles de citación del codemandado, con
la finalidad de proseguir el proceso.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del año 2017, suscrita por el
apoderado judicial, de exponer que recibió los carteles de citación pertenecientes
al codemandado Héctor Segundo Franco, para ser publicado en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, presentado por el
abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la
ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, a los fines de darse por citado en
nombre y representación de su mandante conforme a lo establecido en el artículo
217 de Código de Procedimiento Civil. Siendo agregada a los autos en esa misma
fecha
En fecha 08 de febrero de 2017, por cuanto el abogado Elvis Alexis Cordero
Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco
Uzcategui se dio por citado en nombre de su demandante y la precitada
ciudadana asevero ser heredera conocida del ciudadano Héctor Simón Franco
Montiel (+), codemandado de autos, el tribunal le insto a presentar los
documentos de identidad y estado civil necesario para demostrar su filiación con
el de cujus, otorgándole un lapso de (05) días de despacho siguiente a este, a losfines de reconocer dicha cualidad de tenerla como parte y debidamente citada en
la causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso
establecido para que la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, presentase los
documentos de identidad y estado civil correspondiente para demostrar su
afiliación con el de cujus del ciudadano Héctor Simón Franco Montiel
(+),codemandado de autos, a los fines de reconocer dicha cualidad de tenerla
como parte y debidamente citada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo del 2017, suscrita por el apoderado
judicial de la ciudadana caridad ramona franco a los fines de consignar la
publicación de los carteles. Para esa misma fecha el tribunal agrego a los autos
los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad
Cojedes”.
En fecha 07 de abril de 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso establecido para que el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, se
diera por citado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 abril de 2017, presentado por el abogado José
Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, con la finalidad de realizar la
siguiente petición: en virtud de que transcurrió el lapso otorgado al codemandado
Héctor Segundo Franco Uzcategui, el cual era de 30 días continuos, una vez
consignados los carteles contentivos de la orden de comparecencia sin que se
presentase este personalmente o apoderado en nombre de aquel, es por lo que
solicita se sirva este tribunal de nombrar defensor ad litem, para que continúe el
proceso.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, el tribunal acuerda designar al
abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-14.899.767, como Defensor Judicial de los Herederos
Desconocidos del de Cujus ciudadano Héctor Simón FrancoMontiel (+), José
Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+),así como de todas
aquellas personas que se crean con Derechos; Tengan Intereses Directo y
Manifiesto; Para que comparezca por ante este Tribunal al (2º) día de despacho
siguiente a que conste en autos su notificación, a aceptar su aceptación o excusa
y en caso de lo primero preste el Juramento de Ley. En esa misma fecha se libró
boleta de notificación
En fecha 03 de mayo de 2017, mediante exposición del alguacil titular
Denison infante, consigno la orden de comparecencia debidamente firmada por el
abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha 05 de mayo de 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación del
defensor judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2017, presentada por el abogado
José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consigno los emolumentos
a los fines de la citación del defensor judicial designado abogado Manuel Ángel
Villalobos Morales. La cual fue acordada por auto de fecha seis 06 de junio de
2017.
En fecha 20 de junio de 2017, el alguacil del tribunal consigno la boleta de
citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha 27 de julio de 2017, comparece el abogado Manuel Ángel Villalobos
Morales, en su carácter de defensor judicial designado a los fines de consignar
escrito de contestación de demanda, siendo agregado por auto de esa misma
fecha. Así mismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del
lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, presentada por el abogado
José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicito la
reposición de la causa al estado del nombramiento del defensor judicial del
ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2017, el tribunal dictó sentencia interlocutoria
mediante el cual anulo el auto de fecha 21 de abril de 2017, y de todas las
actuaciones posteriores a el referente a la designación del defensor judicial y en
consecuencia, decreto la reposición de la causa al estado de nombrar al
ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, defensor judicial del ciudadano
Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 224 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, presentada por el abogado
José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, el cual consigno copias
simples del acta de nacimiento de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui,
en donde dicha acta fue agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del
lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de
2017, y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declaró
definitivamente firme el fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2017, fue agregado a los autos, el escrito
presentado por los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del
Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco
Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos, en sucondición de coherederos del
sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+) y seguidamente los
ciudadanos Celina García de Franco, Liseloff Bexi Franco García, Marielys Celina
Franco Dorat, JoséIsaías Franco Montiel, en su condición de coherederos del
sucesor hereditario JoséIsaías Franco Montiel (+), asistidos por el abogado Pablo
Emilio Rivas Colmenares; a los fines de darse por citados en el presenteprocedimiento, así mismo acompañan al escrito 15 anexos, marcados desde la
letra “A hasta la O”, donde se evidencia la cualidad de los coherederos (partidas
de nacimientos, actas de matrimonio y Acta de defunción), el tribunal en esa
misma fecha, ordena agregarlos a los autos a los fines de que surtan sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 29 de septiembre de 2017, mediante auto el tribunal insto a los
ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco
Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José
Gregorio Franco Ceballos, a que consignen copia certificada del acta de defunción
de su causante, para lo cual se concedió cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 06 de octubre de 2017, el tribunal dejo constancia del vencimiento del
lapso establecido de cinco (5) días de despacho otorgados por el auto de fecha 29
de septiembre de 2017
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre del año 2017, suscrita por el
ciudadano Rafael José Lara, debidamente asistido del abogado Pablo Emilio Rivas
IPSA Nº 136.352, a los fines de solicitar devolución del poder original y en su
defecto dejar copia del mismo para que este sea agregado al expediente. Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre del 2017 suscrita por el abogado
José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos a los fines de solicitar le
sean expedidas copias simples. Siendo acordadas por auto de fecha 16 de octubre
del 2017.
Mediante auto de fecha 6 de octubre del año 2017, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho otorgados por auto de
fecha 29 de septiembre del 2017.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2017, comparece el
abogado José Ignacio Bolívar, con su carácter de autos a los fines de exponer y
solicitar: que ha recibido las fotocopias simples solicitadas ante este órgano
jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, presentada por la ciudadana
Damaris Cristina Franco Ceballo, asistida por el abogado Pablo Emilio Rivas
Colmenares, en el cual consigno certificación de copias fotostática del acta de
defunción del ciudadano Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco
Montiel (+), siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2017, comparece el abogado
José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de auto, a los fines de consignar las
publicaciones de los edictos de los herederos de la sucesión José Isaías Franco
Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco Montiel (+) en
el cual dichos ejemplares fueron agregados por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, presentada por el
abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicito ladesignación del defensor judicial abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. Dicha
solicitud fue acordada por auto de fecha 22 de noviembre de 2017.
Mediante exposición de fecha 28 de noviembre 2017, por el alguacil temporal
Ibrahim Ricardo Martínez García, consignando la boleta de notificación
debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su
carácter de defensor judicial designado.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación
del defensor judicial designado del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui
(+), así como de los herederos desconocidos de los ciudadanos José Isaías Franco
Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco Montiel (+) y
de todas aquellas personas que se crean con derechos, al abogado Manuel Ángel
Villalobos Morales.
En fecha 08 de enero de 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del
lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2018, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar
Hurtado, en su carácter de auto, en el cual consigno los emolumentos
correspondientes a los fines de la citación del defensor judicial designado en la
presente causa. Dicha citación fue acordada por auto de fecha 07 de febrero de
2018.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, los ciudadanos Damarys
Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina
Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos,
respectivamente (siendo estos cinco primeros mencionados coherederos del
sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel ya fallecido (+), y Rafael José
Lara Franco, siendo este último mencionado, apoderado judicial de la sucesora
hereditaria Ángela Josefina Franco Montiel, tal como consta en Poder Notariado,
comparecemos por ante este tribunal asistidos por los abogados Pablo Emilio
Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez a los fines de otorgar poder Apud
Acta en este asunto a los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío
Parra Sánchez. Asimismo, por auto de esta misma fecha el tribunal acordó
tenerlo como apoderados judiciales de los de los referidos ciudadanos.
En fecha 06 de marzo de 2018, mediante exposición presentada por el alguacil
accidental Cairo Saavedra, haciendo constar que consigna la boleta de citación
debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su
carácter de defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2018, el tribunal agrego a los autos el escrito
decontestación a la demanda presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero
Rodríguez, en su carácter de auto.En fecha 09 de abril de 2018, el tribunal agrego a los autos el escrito de
contestación de la demanda presentado por el defensor judicial designado en la
presente causa abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha 10 de abril de 2018, el tribunal agrego a los autos el escrito de
contestación a la demanda presentado por los abogados Pablo Emilio Rivas
Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de auto. Asimismo, por
auto de esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de
contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de abril del año 2018, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro inadmisible la
reconvención planteada por los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos,
Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José
Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael José Lara Franco,
asistido por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra
Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del año 2018, suscrita por el abogado
José Ignacio Hurtado Bolívar apoderado de la parte demandante a los fines de
solicitar le sean expedidas copias simples. Siendo acordadas por auto de fecha 20
de abril de 2018.
En fecha 23 de abril de 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del
lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, sin que ninguna de las partes
ejerciera recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia, se declaró
definitivamente firme le fallo.
En fecha 30 de abril de 2018, la secretaria temporal del tribunal, hizo constar
que los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez,
en su carácter de autos, consignaron escrito de pruebas constante de dos (02)
folios útiles sin anexos marcado con la letra “A”.
En fecha 03 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de
promoción de pruebas y se agregó a las actas los escritos de pruebas presentado
por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez,
en su carácter de auto, y por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su
carácter de autos.
En fecha 08 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de
oposición a la admisión de las pruebas y se agregó a las actas el escrito de
oposición presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter
de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2018, el tribunal dictó sentencia interlocutoria
declarando: parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebasformuladas por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en contra de las
pruebas promovidas por los abogados Rubén Darío Parra Sánchez y Pablo Emilio
Rivas Colmenares en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos
Damarys Cristina Franco Ceballo, Deisys del Carmen Franco Ceballo, Daici
Josefina Franco Ceballo, Julio José Franco Ceballo, José Gregorio Franco Ceballo
y del ciudadano Rafael José Lara Franco, todos identificados en acta de fecha 08
de mayo de 2018.-
Segundo: Sin Lugar la oposición planteada por el abogado José Ignacio Bolívar
Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona
Franco, en fecha 08 de mayo de 2018, contra la admisión de las pruebas
documentales contenida en la tarja la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) y
Tercero: Con Lugar la oposición planteada por el abogado José Ignacio Bolívar
Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona
Franco, en fecha 08 de mayo de 2018.- contra la admisión de la prueba de
exhibición del registro de información fiscal (RIF) de la demandante y de
inspección judicial, en consecuencia, deséchese las citadas probanzas del acervo
probatorio por haberse promovido de forma impertinente e ilegal en su orden. -
Mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2018, el tribunal se pronuncia sobre
la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de mayo de 2018, se realizaron los testimoniales de las ciudadanas
Ana Gabriela Rangel y Carmen Coromoto Inojosa Martínez, testigos promovidos
por la parte accionante. Y se declara desierto el interrogatorio de la ciudadana
Imelda Lizbeth Zapata Torres.
En fecha 18 de mayo de 2018, por auto el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación a la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de
2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante, solicita
nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por el
mismo, siendo fijada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, para el (3º) día
siguiente de despacho.
En fecha 01 de junio 2018, el tribunal deja constancia de que siendo la
oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial, el tribunal acuerda
diferir la práctica de la misma para el tercer (3er) día de despacho, en virtud de
estarse celebrando los actos conmemorativos del día del trabajador tribunalicio.
Mediante auto de fecha 6 de junio del 2018, el tribunal deja constancia de que,
siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, por
asuntos referentes del tribunal y de las múltiples materias que conoce el mismo
en consecuencia se acuerda diferir para el lunes 11 de junio del 2018.En fecha 11 de junio de 2018, mediante acta el tribunal dejo constancia que
se practicó la inspección judicial, promovida por la parte demandante, en el
inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
En fecha 14 de junio de 2018, se deja constancia que venció el lapso para que
la practica fotógrafa designada, consigne el legajo de fotografías concedido en la
Inspección Judicial.
En fecha 20 de junio de 2018, fueron presentadas mediante escrito suscrito
por la ciudadana Iraida Jackeline león Moreno, fotógrafa designada, el legajo de
fotografías, las mismas fueron agregadas por auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de junio de 2018, por auto se dejó expresa constancia del
vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se fijó el
décimo quinto (15) día de despacho siguiente a este, para la presentación de los
informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de
Procedimiento Civil, de lo cual las partes hicieron uso de tal derecho. -
En fecha 20 de julio del año 2018, comparecen los apoderados de ambas partes,
a los fines de consignar escritos de informes, siendo agregados por auto se esa
misma fecha.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, se deja expresa constancia del vencimiento
del término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento
Civil, fijando el octavo (8º) día de despacho para la presentación de las
observaciones a los informes presentados.
En fecha 09 de agosto de 2018, se agregó a los autos los escritos de
observaciones presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes, y se
dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes presentados,
acogiéndose el tribunal al lapso para dictar la sentencia, todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2018, mediante auto se difiere la publicación de la
sentencia para dentro de quince (15) días siguientes a la fecha antes indicada,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2018, se difirió la
publicación del fallo por 15 días siguientes a este cuando en el presente
procedimiento tiene un lapso de 30 días de despacho conforme al artículo 251 del
código de procedimiento civil, observándose que existe un error material en el
mismo, el cual es de mero, razón por la cual el tribunal procede a subsanar dicho
auto y en consecuencia donde dice que la publicación del fallo se difiere por 15
días siguientes a este debe leerse treinta días continuos todo conforme al artículo
310 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2018, suscrita por el
apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Francio a los fines de
solicitar abocamiento a la causa.En fecha 17 de diciembre de 2018, mediante auto se aboca al conocimiento de la
causa el Juez Suplente Especial abogado Sergio Raúl Tovar, ordenándose la
notificación de las partes para que la causa continúe su curso legal.
En fecha 07 de enero de 2019, comparece el abogado José Ignacio Rodríguez
Bolívar, con su carácter en autos, y se da por notificado del abocamiento del juez.
En fecha 09 de enero de 2019, comparece el abogado Elvis Alexis Cordero
Rodríguez, dándose por notificado del abocamiento de la causa, el Juez Suplente
Especial abogado Sergio Raúl Tovar.
En fecha 11 de enero de 2019, el alguacil del tribunal consigno boleta de
notificación del abogado Rubén Parra, en su carácter de auto.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2019, el apoderado judicial de la
ciudadana Caridad Franco, solicita sea nombrado, juramentado y notificado un
nuevo defensor Ad litem, para la continuidad del lapso procesal para la emisión
de la sentencia definitiva, y mediante diligencia de fecha 6 de febrero del año
2019 ratifica la anterior diligencia.
En fecha 12 de febrero de 2019, el alguacil del tribunal consigna boleta de
notificación del defensor judicial, en virtud de no poder encontrar al profesional
del derecho Manuel Villalobos.
En fecha 06 de marzo del año 2019, el abogado Rubén Parra, en su carácter
de auto, solicita se tenga por notificado tácitamente al defensor judicial en vista
de que se ha hecho presente en este tribunal y haber revisado el expediente en
fecha 26/02/2019.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, el tribunal acuerda tener por
notificado tácitamente al defensor judicial, abogado Manuel Villalobos.
Mediante auto de de fecha 08 de abril de 2019, el tribunal deja constancia que
venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de de fecha 08 de abril de 2019, el tribunal se acoge al lapso para
dictar sentencia, tal como está establecido en el artículo515 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2019, el tribunal difiere el pronunciamiento de la
sentencia definitiva para dentro del lapso de treinta (30) días continuos, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2019, presentado por el abogado
José Ignacio Bolívar Hurtado, como apoderado judicial de la parte demandante,
solicito que se pronuncie y publique la sentencia definitiva que resuelva el interés
jurídico procesal en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2019, se dictó sentencia definitiva donde se declaró:
Primero: Sin Lugar la demanda de prescripción Adquisitiva interpuesta por la
Ciudadana Caridad Ramona Franco Segundo: Se ordena la notificación de la
presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera del lapso de ley, deconformidad a lo dispuesto en el artículo 251, Tercero: se condena en consta a la
parte demandante, por haber resultado completamente vencida en el presente
juicio.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, el ciudadano José
Ignacio Bolívar Hurtado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte
demandante, ocurre ante el Tribunal para Apelar la Sentencia Definitiva proferida
en fecha 22 de julio de 2019, en la cual se declaró sin lugar la demanda al mismo
tiempo solicita copias simples de la antítesis que fue publicada como mandato
judicial carente de justicia.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, se acuerda expedir copias simples
solicitadas.
Mediante exposición de fecha 13 de agosto del año 2019, suscrita por el
alguacil en la cual hace constar que consigna boleta de notificación librada a los
ciudadanos Pablo Emilio Rivas Colmenares y / o Rubén Darío Parra Sánchez,
apoderados judiciales de los ciudadanos demandados.
Mediante exposición de fecha 19 de septiembre del año 2019, suscrita por el
alguacil en la cual hace constar que consigna boleta de notificación librada a la
ciudadana Caridad Ramona Franco parte actora.
Mediante exposición de fecha 26 de septiembre del año 2019, suscrita por el
alguacil en la cual hace constar que consigna boleta de notificación librada al
defensor ad-litem.
En fecha 01 de octubre de 2019, mediante auto se aboca al conocimiento de la
causa la Jueza Especial abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, ordenándose la
notificación de las partes para que la causa continúe su curso legal.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2019, se deja constancia que venció
el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, en
consecuencia, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:OMISSIS…
“(…) que el día 20 de de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco
(1945), la madre de su poderdante Obdulia María Montiel de
Franco, la cual falleció ab-intestato el día 14 de julio del año mil
novecientos ochenta y nueve (1989), tal como consta del acta de
defunción inserta en los libros llevados a cabo por ante el registro
civil de la jurisdicción del municipio Tinaquillo, bajo el Nº116, folio
58 vto., la cual anexaron en instrumento fotostática marcada con
la letra “B” en dicha fecha la finada progenitora de su
representada, realizo la compra de un lote de terreno ubicado en la
avenida Ricaurte, entre colina y avenida José Antonio Páez, sector
centro en la ciudad de tinaquillo, estado Cojedes, el cual tiene
veintidós (22m), de frente por cuarenta y tres metros (43m) de
fondo, cuyo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente
forma Naciente: con solar que es o fue de Rafael Barrios y, Sur:
con solar de guillermina de bravo, que dicho instrumento quedo
protocolizado en la oficina de registro público de la ciudad de
tinaquillo, estado Cojedes bajo el Nº 11, folio 24 vto.Al 24 vto.
“(…) Que asimismo, sobre el referido lote de terreno su representada
construyo, a sus únicas y expensa una vivienda unifamiliar, la
cual mide ocho metros (8m) de frente por treinta y tres (33) metros
de fondo, y cuya dependencia, son cuatro (4) habitaciones, dos (2)
baños, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, un (1) corredor, un
lavandero, entre otras, las aludidas bienhechurías fueron
realizadas mientras estuvo en vida la madre de su representada,
ya que aquella consistió la realización de las mismas sobre el lote
de terreno, de la misma forma, por el transcurrir de tiempo se
realizaron mejoras a la vivienda para conservar su
funcionamiento, cuya erogaciones fueron sustentadas únicamente
por su mandante.
“(…) Que en relación a los herederos ab-intestato que dejo la madre de
su poderdante son o fueron Ángela Josefina Franco Montiel,
JoséIsaíasFranco Montiel (+), julio Ramón Franco Montiel (+) y
HéctorSimón Franco Montiel (+) todos ellos hermanos de su
mandante, de los cuales solo uno de ellos se encuentra con vida,
la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, y el resto
evidentemente, han fallecido por diversas causas.
“(…) Que desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Obdulia Montiel,
madre de su representada esta ha venido ejerciendo la posesión
legitima del referido lote de terreno de manera exclusiva y
excluyente en relación a sus coherederos, asi como ha transcurrido
el termino establecido por la ley.
CONTESTACION DE DEMANDA DE LA CIUDADANALESBIA LISETH FRANCO
UZCATEGUI PARTE DEMANDADA:
OMISSIS…
“(…) El ciudadano abogado Elvis Alexis Cordero, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.543.480,
abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
193.738, actuando en nombre y representación de Lesbia Liseth
Franco Uzcategui, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho,
de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad
Nº4.133.889, domiciliada en la parroquia de Tamaca del municipio
Iribarren, estado lara, en este sentido viene a ser llamada a este
proceso por ser heredera en representación del de cujus
HéctorSimón Franco Montiel, quien falleció en el año 1992, como
puede observarse del acta de defunción inserta en el expediente
de la causa por ser hija del aludido ciudadano al igual que Héctor
Segundo Franco, de ahí deviene la cualidad de su representada
para actuar válidamente en el proceso de marra. Asimismo, siguealudiendo el apoderado judicial que su representada le manifestó
“Yo no tengo nada que pelear ahí. Esa casita y terreno son de mi
tía caridad ramona franco, porque lleva tiempo viviendo ahí desde
muchísimo antes de que falleciera mi papa HéctorSimón franco
Montiel (+) mi hermano Héctor segundo franco y yo estamos muy
agradecido con mi tía caridad ramona franco porque durante la
enfermedad de mi papa ella estuvo muy pendiente y lo ayudo”.
Por lo que finalmente estableciendo una concatenación de las
normas y una aliacion argumentativa, por su representante, para
convenir en la demanda interpuesta por la ciudadana Caridad
Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la
cedula de identidad Nº2.710.058, domiciliada en la avenida
Ricaurte, entre calle colina y avenida José Antonio Páez, casa
Nº10-63, sector centro, en la ciudad de tinaquillo, estado Cojedes,
es decir que ha tenido la ocupación de esta manera: continua, no
interrumpida, pacifica, publica, no equivocada y con intención de
tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772
del Código Civil de Venezuela, y por un lapso mayor de 20 años
para adquirir el derecho totalitario sobre este, según lo contempla
los artículos 1952 y 1977 eiusdem.
Que se declare como única y exclusiva propietaria del bien
inmueble a usucapir a la ciudadana Caridad Ramona Franco
venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de
identidad Nº2.710.058, domiciliada en la avenida Ricaurte, entre
calle colina y avenida José Antonio Páez, casa Nº10-63, sector
centro, en la ciudad de tinaquillo, estado Cojedes, dado que ha
cumplido con los parámetros establecidos por la ley para
reconocerle la propiedad sobre dicho bien….
ALEGATOS DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DEL DEFENSOR JUDICIAL
DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO HECTOR SEGUNDO
FRANCO UZCATEGUI:
OMISSIS…
… El abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter
de defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco
Uzcategui, de los herederos desconocidos de los ciudadanos
JoséIsaías Franco Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel (+), y
de todas aquellas personas que se crean con derechos, que
tengan intereses directos y manifiesto en su escrito de
contestación de la demanda de la siguiente manera: Que
rechaza, niega y contradice en proporción a los hechos como en
el derecho, la presente demanda incoada en contra de sus
defendidosOMISSIS…
ALEGATOS DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DEL APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ Y
PABLO EMILIO RIVAS COLMENARES:
Los abogados Rubén Dario Parra Sanchez y Pablo Emilio Rivas
colmenares, en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballo, Deisys del
Carmen Franco Ceballo, Daici Josefina Franco Ceballo, Julio
José Franco Ceballo, José Gregorio Franco Caballo y Rafael
José Lara Franco, quien actuó en nombre y representación de la
ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, de conformidad con
la normativa procesal que rige este especial proceso en materia
civil y sin que ello implique convalidaciónde los vicios existentes
en el libelo en nombre y representación de sus mandantes dan
contestación a la demanda en los siguientes términos alega la
falta de cualidad e interés del actor, en atención a lo dispuestoen el artículo 361del código de procedimiento civil, oponiendo
como punto previo la defensa perentoria consistente en la falta
de cualidad e interés de la actora, la ciudadana Caridad
Ramona Franco, por carecer de la suficiente cualidad e interés
para sostener el presente juicio ya que a partir de la fecha de
fallecimiento de la de cujus Obdulia María Montiel de Franco (+),
la cual falleció en fecha catorce 14 de julio de 1989, la
demandante adquiere la cualidad de heredera conjuntamente
con sus hermanos, circunstancia que reconoce claramente en la
narrativa de los hechos de la demanda y por consiguientes no
puede solicitar la prescripción, tal como lo establece el artículo
1961 del código civil. Tampoco puede prescribir contra su propio
título al menos que desee librarse de la obligación, tal como lo
establece el artículo 1963 del código civil, al tratar de cambiar el
título de comunera coheredera por poseedora legitima trasgrede
la norma antes señalada, razón por la cual su pretensión no
debe prosperar, asimismo, rechazaron y contradijeron en todas
y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el
derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana Caridad
Ramona Franco, rechazaron negaron y contradijeron todos los
fundamentos expuesto por la parte actora, ya que en ningún
momento ella ha ostentado la posesión del terreno con el
consentimiento de todos sus coherederos, rechazaron, negaron
y contradijeron que la demandante posea el terreno de manera
legítima, ya que ella posee de manera precaria y de manera
equivocada la parcela donde un supuesto negado construyo una
casa, que mide ocho (8) metros de frente por treinta y tres (33)
detrás de fondo, ya que está manifestando de manera veras
que sus coherederos tienen los derechos que ella.
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar informes, el Apoderado Judicial de la Parte
actora, expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que el medio de impugnación ordinario de apelación
ejercido fue interpuesto con la finalidad para dejar sin efecto,
para que sea revocada la sentencia definitiva dictada por el
tribunal Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes dictada en fecha 22 de julio del presente año
2019, en la cual se declaró “sin lugar la demanda…”
(rectius: improcedente la pretensión) por prescripción
adquisitiva o usucapión sobre un inmueble constituido por
un lote de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre calle
colina y av. José Antonio Páez, sector centro en la ciudad de
Tinaquillo, estado Cojedes, el cual tiene veintidós metros (22
mtrs) de frente por cuarenta y tres metros (43mts) de fondo
en cuyo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente
forma: NACIENTE: con solar que es o fue de maría Ramona
Martínez de molina, PONIENTE: con casa que es o fue de
MANUEL Díaz, calle Ricaurte en medio, NORTE: con solar de
casa que es o fue de Rafael Barrios y SUR: con solar de casa
de Guillermina de Bravo; que en lo sucesivo y a efectos de
este escrito, será identificado en lo sucesivo como “el
inmueble”.En dicho fallo, se observa una serie de errores flagrantes de
origen conceptuales argumentativos, legales,
jurisprudenciales y doctrinarios, que atentan contra los
derechos e intereses de mi representada, poniendo en
entredicho el carácter garantiste y de justicia del órgano
jurisdiccional recurrido.
Es de suma importancia explanar las siguientes
interrogantes, que se pueden extraer de las conclusiones a
las que llego el sentenciador en la motivación de la nefasta
sentencia recurrida:
1. ¿Cuándo una posesión es “equivoca”?
2. ¿Cuándo no se posee con “animo de dueño una cosa”?
3. ¿los bienes comunes son “imprescriptibles”?
4. ¿un coheredero o “comunero es un poseedor precario”?
5. ¿es improponible judicialmente una pretensión de
prescripción adquisitiva sobre bienes que sean comunes?
6. ¿se puede decidir un litigio, sin sustentos legales
jurisprudenciales o doctrinarios que avalen tal mandato
judicial?
7. ¿se puede distorsionar la interpretación de diversas normas
jurídicas, aplicándolas a unos supuestos de hechos no
previstos por el legislador y estableciendo unas
consecuencias jurídicas ineficaces a los hechos establecidos
en el proceso?
Todas estas interrogantes se obtienen de la lectura de una
sentencia que debe ser erradica del mundo jurídico, puesto
que es un insulto a la magistratura y respeto que merecen los
mandamientos jurisdiccionales.
Omissis…
…que el juez que decidió en primera instancia el caso
sometido a revisión por esta alzada, incurrió en los siguientes
vicios o errores en el adefesio de sentencia, que constituyen
errores o falencias en el establecimiento o fijación de los
hechos, como en la respectiva calificación valoración de los
mismos, que son expresados a continuación:
1. El sentenciador afirma, tomando como valedera la
defensa de los demandados, que mi representada no
ostenta la calificación de posesión legitima en razón, de
que la misma es EQUIVOCA, dado que “no puede
prescribir contra su propio título”, que empezó a poseer en
nombre de otro”; que, “no puede cambiar su carácter de
comunera” que, la posesión continua como principió”, que
, “ por ello la demandante posee el bien en forma
precaria”; HAY UN VICIO, y es que el juzgador
ESTABLECIO MAL EL HECHO DEFINIDO por la norma en
su artículo 772 del Código Civil, como lo es la posesión
legitima, que entre sus elementos esta la
“INEQUIVOCIDAD” de la posesión el cual fue demostrado
en el proceso, siendo que el judicante, Sergio Raúl Tovar,
se apartó del mismo al establecer que la posesión de “mi
representada” es equivoca. Omissis…
…que al ser mi representada heredera legitima de la
causante, evidentemente posee una cuota parte (20%) en
los derechos y obligaciones en el acervo hereditario de la
sucesión de la Sra. Obdulia Maria Montiel de Franco.
Omissis…
… que no puede existir equivocidad en la posesión de “mi
representada” porque como quedó demostrado en el lapso
probatorio, todos los testigos contestes al momento de dar
testimonio expresaron que ellos reconocían como única y
absoluta propietaria a mi representada, puesto que ella esla que ha venido poseyendo de forma exclusiva y
excluyente el inmueble con relación a sus comuneros.
Omissis…
… que visto lo anterior, ¿Cómo ES QUE EL JUZGADOR
PUDO ESTABLECER EL HECHO Y CALIFICARLO DE QUE
NO HAY POSESION LEGITIMA POR FALTA DEL
ELEMENTO DE LA INEQUIVOCIDAD?
En razón de lo anterior, es que solicito que el fallo
recurrido sea revocado, producto de que se encuentra
impregnado de un vicio que llevo al juzgador a establecer
mal un hecho, a calificarlo9 y por ende a subsumirlo en
una norma inaplicable al caso sub iudice.
2. El sentenciador afirma que mi representada no tiene
ÁNIMO DE DUEÑO, porque ella “POSEE EN NOMBRE DE
SUS COHEREDEROS”, que, “no se tiene el animus cuando
se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en
consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no
bastando para producir los efectos de la prescripción
adquisitiva”. HAY UN VICIO, y es que el juzgador
estableció mal el hecho definido por la norma, en la parte
in fine del artículo 772 del código civil, como es la
posesión legitima, que entre sus elementos esta la
“INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA”,
el cual fue demostrado en el `proceso, siendo que el
judicante, se apartó del mismo al establecer que mi
representada tiene una posesión precaria, yendo mucho
másallá, afirmando que tiene es una “simple detentación
de la cosa”. Omissis…
3. Arguye el sentenciador que mi representada es una mera
detentadora o una poseedora precaria, tal como lo
dispone en el folio ciento diez (110) de la segunda pieza
del expediente identificado con el Nro. 1178, en razón de
que “… de conformidad con lo establecido en el artículo
774, que prevee: cuando alguien ha principiado a poseer
en nombre de otro, se presume que la posesión continua
como principio si no hay pruebas de lo contrario, y más
adelante, concatena el articulo 774 con el artículo 1963,
ambos del código civil, el cual se refiere que “ nadie puede
prescribir contra su título, en el sentido que nadie puede
cambiarse a si mismo la causa y principio de su
posesión”. HAY UN VICIO, porque es irracional, desde
cualquier óptica, que el juzgador establezca muy mal un
hecho, lo que genera una mala calificación del mismo y un
error que se materializa en la aplicación de la norma
jurídica. Efectivamente, se esbozarán las
fundamentaciones para destruir esta conclusión a la que
llego el juez sentenciador, por ser falsa, irresponsable,
ilógica, carente de sentido común.
Omissis…
4. El sentenciador al momento de verificar si están presentes
los elementos para que prospere la prescripción
adquisitiva, declara o llega a la conclusión, en el folio
noventa y cinco (95), que los bienes comunes son
“IMPRESCIPTIBLES”. HAY UN VICIO, y es que el juzgador
estabelio erróneamente el hecho de que la cosa común no
puede ser objeto de prescripción, calificándola de
imprescriptible, sin que haya algún sustento jurídico o
base legal que sostenga tal afirmación. Aparte de lo dicho,
HAY OTRO VICIO DE INCONGRUENCIA en la motivación,
puesto que en el folio noventa y dos (92) de la segunda
pieza del expediente Nº 1178, puesto que al describir el elbien inmueble sobre el que recae la pretencion de
prescripción, lo define como “… un bien cuya propiedad
puede adquirirse”, pero luego lo declara como un bien
imprescriptible” omissis…
... que debería existir una norma jurídica que asi lo exprese
categóricamente, si entre los modos de adquirir la propiedad
se encuentra la prescripción adquisitiva, tal como lo prevé el
artículo 796 del Código Civil, siendo esta la regla general, no
tiene sentido que el sentenciador llegue a aquella conclusión
de declarar a las cosas comunes “imprescriptibles”, sin que
haya una excepción que contravenga a aquella sea a través
de un apartado, parágrafo, inciso, literal, numeral u ordinal
que esboce expresamente tal prohibición en materia de
bienes comunes.
Omissis…
Por su parte la demandada en la oportunidad de presentar observaciones a
los informes, expresó lo siguiente:
Omissis…
… que una vez demostrada la cualidad e interés de mi
poderdante como parte del proceso, procedo a realizar las
observaciones al escrito de presentación de los informes por
la demandada, entre las que destaca la inobservancia de la
voluntad expresa, inequívoca e irrevocable de mi poderdante
en la que CONVINO A FAVOR DE LA DEMANDAANTE siendo
que él, como juez debe atenerse a lo alegado y probado en
autos por las partes, conforme al principio dispositivo
recogido en el artículo 12 del código de procedimiento civil.
Efectivamente los jueces no pueden ir más allá de lo que las
partes les suministren, salvo que la ley los faculte para
actuar de oficio o ejercer alguna actividad probatoria, como
un auto para mejor proveer.
… que el juez de primera instancia desecho el acto de
convencimiento que, según el autor Rengel Romberg lo define
como (omissis…)
… que no hay argumento que sostenga la falta de
observación que tuvo el juez de primera instancia, puesto que
su deber era homologar dicho acuerdo y conceder la
propiedad plena y absoluta a favor de la demandante de
autos, tal como lo queso, siendo su voluntad expresa …
Omissis…
…. Que nos encontramos ante un tema que es meramente de
comunidad de propietarios; porque al fallecer la abuela de mi
poderdante la sra Obdulia Maria Montiel de franco, se
apertura la sucesión en donde todos los herederos legítimos
(…) y el padre de mi poderdante hector entran en el mismo
estado en que se encontraba aquella, es decir, todos pasana
ser copropietarios por el todo de una cosa común.
Esto necesariamente nos lleva plantearnos la siguiente
pregunmta: ¿hay alguna disposición del código Civil de
Venezuela que prohíba la prescripción contra los otros
comuneros? La respuesta a esta incognita debe estar dirigida
a establecer un ROTUNDO ¡¡NO!!.
Entonces si ni legislativa ni jurisprudencialmente ase les ha
vedado a los comuneros el derecho que tiene uno o alguno de
ellos en prescibir contra el resto por el todo de la propiedad,
¿Por qué el juez de primera instancia se aparta del criterio
pacífico y reiterado en declarar procedentes este tipo de
pretensiones? omissis…Omissis….
… por todas las razones argumentadas y traídas a colación
mediante este escrito, es por lo que en nombre de mi
poderdante solicito:
1. que se sirva en agregarse a los autos el presente escrito de
observación a los informes
2. que se valore en la sentencia definitiva las
argumentaciones expresadas.
3. que se tenga por valedera la voluntad de mi poderdante en
convenir en todos los hechos y en el derecho a favor de la
demandante
4. que se tenga a la demandante por poseedora legítima del
bien inmueble objeto de litigio;
5. que se declare como absoluta y única propietaria del bien
inmueble a la demandante en virtud que tiene plena cualidad
para prescribir en contra de los coherederos
6. que se declare como absoluta y única propietaria del bien
inmueble a la demandante, puesto que ha venido ejerciendo
la posesión legitima sobre este por más de 20 años, desde el
fallecimiento de la abuela de mi poderdante hasta la
actualidad.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente
expuestos, correspondiéndole a esta alzada dilucidar si resulta o no procedente
en derecho la apelación propuesta en fecha 5 de agosto del año 2019 (folio 97,
segunda pieza), por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado IPSA Nº 192.381, en
su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia
definitiva dictada en fecha 22 de julio del año 2019, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser
confirmada, revocada, modificada o anulada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el presente
caso versa sobre un juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, Incoado por
la ciudadana: Caridad Ramona Franco, en contra de los ciudadanos: Ángela
Josefina Franco Montiel, José Isaías Franco Montiel (+), Julio Ramón Franco
Montiel (+), Héctor Simón Franco Montiel (+), debidamente identificados en autos;
sobre un inmueble alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: con solar que
eso fue de María Ramona Martínez de Molina; PONIENTE: con casa que eso fue
de Manuel Díaz, calle Ricaurte en Medio; NORTE: con solar de casa que eso fue
de Rafael Barrios; y SUR: con asolar de casa de Guillermina de Bravo, en la cual
la demandante ciudadana: Caridad Ramona Franco, construyó a sus únicas y
exclusivas expensas, una vivienda unifamiliar, la cual mide ocho metros (8mts)
de frente por treinta y tres (33mts) de fondo, y cuyas dependencias, son: cuatro(4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, un (1)
corredor, un (1) lavandero, entre otros.
Con el propósito de resolver la presente controversia, esta Sentenciadora
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es necesario precisar, que, al hacer el recorrido de las actas procesales, tal y
como fueron reducidas, en la presente narrativa, se percató quien decide, que
riela al folio 166 de la primera pieza del presente asunto, acta de defunción del
ciudadano José De Jesús Franco García, titular de la cédula de identidad N° V-
4.100.452, quien falleció 08-05-2016, quien era hijo de los ciudadanos Celina
García y José Franco y que se lee, haber dejado cinco (5) hijos, de nombre:
Marielys Franco, Laura Franco, José De Jesús Franco, Josué Franco y Gabriel
Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.613.619, V-18.504.097,
V-21.126.258, V-28.364.127 y V-30.446.216; consignada entre los anexos del
escrito, donde se dieron por citados los herederos del decuyus, Julio Ramón
Franco Montiel y los herederos del decuyus José Isaías Franco y su esposa
Columbia Celina García De Franco, por lo que el ciudadano “José De Jesús
Franco”, era uno de los heredero del ciudadano José Isaías Franco y que al
fallecer en mayo del año 2016, estando el presente procedimiento en etapa de
citación, no fue suspendido el mismo de conformidad a lo previsto en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a los herederos
conocidos y desconocidos del ciudadano José De Jesús Francoy que se desprende
el acta de defunción, fue consignada junto al escrito que riela a los folios, 148 y
su vuelto, por su madre Columbia Celina García y sus hermanos, continuando su
curso legal la causa, sin que se apersonaran al proceso los prenombrados
herederos como legalmente y procesalmente correspondía hacerlo el tribual de la
causa.
Situación está que os hace pasearos, por lo que ha establecido la
jurisprudencia, patria sobre el derecho a la defensa, la cual constituye una
garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como
la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y
analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de
sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la
Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr.
I.R.U., expediente Nº 00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho
deacceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer susderechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del
constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra
carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que
condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta
la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un
derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la
ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se
ejercen.
Ahora bien, Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los
intervinientes en el proceso, esto es, para mantener el equilibrio entre las partes y
el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da
lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez
y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe
ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso
consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia
sobre las formas que regulan el trámite procesal.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su
deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el
artículo 49 de la Carta magna, evitando extralimitaciones, desigualdades o el
incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de
indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en
consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde
con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales,
en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la
reposición.
En el presente caso, esta superioridad evidencia el quebrantamiento de las
formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, ya
que se observa quecon respecto a la admisión de la demanda el artículo 692 del
Código de Procedimiento Civil, establece que una vez admitida la misma se
ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando
para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el
inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la
última publicación, estableciéndose asimismo, que una vez realizada la citación
de los demandados principales dicho edicto deberá ser fijado y publicado en la
forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citaciónde los demandados principales. (Vid Sentencia N° 564 de esta Sala de Casación
Civil del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra
C.P.M.D.G. y otros).
Ahora bien, del recuento cronológico del item procesal, evidencia esta
superioridad una serie de imprecisiones y omisiones que inciden directamente en
el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no consta en autos que
el juez de la causa haya cumplido con los requerimientos relativos a la
notificaciónde las los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano: “José
De Jesús Franco”, era uno de los heredero del ciudadano José Isaías Franco (+) y
que del acta de defunción que riela al folio 166 de la primera pieza, dejo cinco (5)
hijos, de nombre: Marielys Franco, Laura Franco, José De Jesús Franco, Josué
Franco y Gabriel Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.613.619,
V-18.504.097, V-21.126.258, V-28.364.127 y V-30.446.216. si be es cierto que e
el trascurso del tiempo la jurisprudencia ha señalado que la citación no es
esencial para la validez del juicio. La falta absoluta de citación y su diferencia con
la simple irregularidad, determinado de la siguiente manera:
“…según la sala, la citación es un requisito necesario, pero no
esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha
establecido repetidamente una importante distinción ente la
falta absoluta de la citación y de las distintas irregularidades
que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta
absoluta de citación configura una infracción de orden
público y como tal puede ser alegada por primera vez e
casación. En cambio, la citaciónirregularmente practicada,
porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no
lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser
convalidados con la presencia de la demanda (…). negrilla el
tribunal. (corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia del 27-08-91. Ponente: Magistrado Ada Febres
Cordero) .
El referid criterio se ha mantenido en el tiempo, y sigue refiriéndose la
importancia de no dejar de instar a la comparecencia a nigua de las partes
involucradasen la Litis y de ser el caso llamar a los que pueda tener interés en el
caso, para así no vulnerar un principio constitucional como es el derecho a la
defesa, pudiendo traer a colación el siguiente comentario de Ramón J. Duque
Corredor. “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” Editorial
Jurídica Alva, S.R.L., Pág. 118., el cual expone:
“…omisis… a esta orientación responde la norma contenida
en el artículo 215 del CPC vigente, que dispone que la
citación es una formalidad necesaria para la validez del
juicio. Ahora bien, el nuevo CPC en el citado artículo 215,
establece que la citación es para la contestación de la
demanda, a diferencia del antiguo código, que en su artículo133 decía que la citación del demandado era para la litis
contestación.
Otra observación al texto del artículo 2015 del nuevo CPC. Es
la siguiente:
El trámite de la citación para la contestación de la demanda
no queda a la libre voluntad del juez ni de las partes, sino
que el mismo artículo aclara que la mencionada citación se
practicara con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV del
título IV del Código en comentarios. De tal manera que no
se puede realizar de cualquier forma. Este énfasis de
que es un trámite obligatorio, no es ni más ni menos de
una consecuencia de un principio general del proceso
civil venezolano, al cual se refiere el artículo 7 del
Código, que establece que los actos procesales se deben
cumplir las formas preestablecidas en la Ley, y que
solo cuando no exista una forma preestablecida, el
Juez puede aplicar por analogía la forma que
considere más conveniente; pero en lo que se refiere a
las formalidades de la citación, su obligatoriedad no
solo viene dada por el enunciado del artículo 7, sino
por mandato expreso, la citación como trámite
procesal, debe realizarse con sujeción a las
disposiciones del capítulo IV, como lo determina el
artículo 215 del nuevo CPC.
Vinculado al carácter necesario de la citación, se encuentra
un principio del artículo 26 del nuevo código, como es el de
que las partes quedan a derecho una vez efectuada la
citación para la contestación de la demanda. En el código
derogado, este principio se consagraba en el artículo 134, del
título de la citación. En el código reformado, en ninguna parte
dentro del capítulo correspondiente a las citaciones, se
encuentra una referencia al principio de que las partes
quedan a derecho, sino que, dada su importancia para que el
proceso civil venezolano, se le coloco dentro de sus principio
rectores en el artículo 26…”. Negrilla del tribunal.
Ahora bien, desde este mismo orden de ideas, el juez debe procurar la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiera
producirse y no decretará la nulidad sino en los casos que la ley lo determine
o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez,
tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el expediente, se observó la subversión del orden procesal
y lo conveniente es declarar la reposición por el menoscabo de derecho a la
defensa y al debido proceso, así como también el quebrantamiento del orden
público, lo cual conlleva a la reposición de la causa, al estado de citar a los
herederos conocidos y desconocidos del ciudadano “José De Jesús Franco”,
quien era uno de los heredero del ciudadano José Isaías Franco (+).Sobre el punto de la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil,
contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes, el cual
preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la
ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales,
el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de
economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el
requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades
procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a
los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de
1999.
Del mismo modo, en criterio reiterado, esta Sala, ha señalado la importancia
de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos
esta Sala de Casación Civil tal y como se asentara en la sentencia, ya de vieja
data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de
R.D.C.R. contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual
expresó, lo siguiente:
...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
que cuando sean desconocidos los herederos de una persona
determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o
cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto
en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos
existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de
diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes,
respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación
cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en
acatamiento al principio que la citación por carteles es
sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la
imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las
diligencias tendientes a obtener la citación personal.(Negrita y
subrayado de esta superioridad)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar
si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros
existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y
nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederosconocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos
desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley
procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a
todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional
de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el
litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos
conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la
de litisconsorcio necesario...’(Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio transcrita, el acto de la citación resulta de
impretermitible cumplimiento en obsequio a las garantías del debido proceso,
seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de las partes respecto al proceso, en el
entendido de que a partir de ese acto se entabla el litigio y las partes son
informadas o impuestas de que se pretende una acción en su contra a fin de que
se defienda y alegue lo que le favorezca.
Ahora bien, evidenciado como ha quedado de las actuaciones judiciales
llevadas a cabo en el presente juicio, se desprende de forma clara que se
incumplió, el obligatorio llamado a los posibles interesados respecto a la demanda
subsidiaria de prescripción adquisitiva, esta superioridad evidencia que dicha
situación constituye un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de
defensa en dicha acción y así se declara.
Por lo que este Juzgado Superior, en atención a lo analizado, de las
actas procesales y del debido proceso, se observa en atención al orden
procesal, y a la luz de sus consecuencias, que lo procedente en derecho y a
las facultades que me confieren como otra instancia, que lo más conveniente
en derecho es declarar la reposición del presente asunto, por menoscabo al
derecho a la defensa y debido proceso, y así como también la violación del
orden público, lo que deviene es la reposición de la causa, al estado de librar
la citación de los herederos conocidos y desconocidos del Ciudadano: “José
De Jesús Franco”, quien era uno de los heredero del ciudadano José Isaías
Franco (+), por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 211
del Código de Procedimiento Civil se declara: La Reposición del presente
asunto, al estado de librar la citación de los herederos conocidos del
ciudadano José De Jesús Franco (+), que como se desprende en su acta de
defunción, que riela al folio 166 de la primera pieza, hoy ya alcanzaron la
mayoría de edad ciudadanos: Marielys Franco, Laura Franco, José De Jesús
Franco, Josué Franco y Gabriel Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-14.613.619, V-18.504.097, V-21.126.258, V-28.364.127 y V-30.446.216, así
como los herederos desconocidos del mismo, por lo que en atención a lo decidido,
se anulan todas las actuaciones posteriores, al a la última de las citaciones
practicadas, incluyendo la citación de los defensores ad-litem designados, a
los fines de que se practique la citación de los herederos conocidos ydesconocidos del ciudadano José De Jesús Franco (+) así como la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en
fecha 22 de junio del año 2019. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Reposición del presente asunto, al estado de librar la citación
de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano José De Jesús
Franco (+). SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores, a la
última de las citaciones practicadas, incluyendo la citación de los defensores
ad-litem designados, a los fines de que se practique la citación de los
herederos conocidos y desconocidos del ciudadano José De Jesús Franco (+).
TERCERO: Se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes en fecha 22 de junio del año 2019. Así se
decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
página Cojedes.scc.org.ve@mail.con y déjese copia en carpeta digital en programa
PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En
San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
Años: 209º de la Independencia y 200º de la Federación
Marvis M Navarro
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00
a.m.)
Gloria Linares
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1178