[REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de octubre del 2020
EXPEDIENTE Nº:1175
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nro. V-4.451.494, con domicilio procesal en la
Urbanización tamanaco avenidaArichuna, casa N° E-18, I Etapa, Tinaquillo,
estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERRERA UZCATEGUIvenezolana, mayor de edad, titular
de La cédula de identidad Nº V- 3.998.728, Inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 34.670, de este domicilio.
DEMANDADO: PASTOR LORENZO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nºv- 7.564.578, con domicilio en Sector Caño Indio, calle principal
fundo La Laguna, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° 13.772.649, Inscrito en el instituto de
previsión Social del Abogado Bajo el N° 83.443, con domicilio en la ciudad de
Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil, se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda dREIVINDICACION, intentada por
el ciudadano: ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nro. V-4.451.494, con domicilio procesal en la Urbanización tamanaco
avenida Arichuna, casa N° E-18, I Etapa, Tinaquillo, estado Cojedes, contra PASTOR
LORENZO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.564.578, con domicilio en Sector Caño Indio, calle principal fundo La Laguna, Municipio
Tinaquillo Estado Cojedes. Dándosele entrada en fecha 07 de marzo del 2016, por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 03 de octubre del año 2019, se recibe por ante esta alzada mediante
oficio Nº 123-2019, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; expediente signado
bajo el Nº 11.452 (Nomenclatura interna de ese tribunal). Así mismo se deja constancia que se
deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1175.Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2019, suscrita por el ciudadano: Pastor
Lorenzo Gámez Nadales, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio
Pablo José González Cedeño, IPSA N°83.443, para solicitar de conformidad con el artículo 118
del Código de procedimiento Civil, que este tribunal Superior se constituya con asociados.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del año 2019, suscrita por el Ciudadano:
Pastor Lorenzo GámezNadales, parte demandada, a los fines de conferir poder Apud- Acta al
abogado PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° 13.772.649, Inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N°
83.443.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2019, este tribunal ordena agregar a los autos el
escrito de fecha 07 de octubre del año en curso, presentado por la parte demandada donde le
expone al tribunal se constituya como asociados, y se pronunciara una vez vencido lo
establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena agregar el
poder Apu-Acta presentado en esta misma fecha.
Por auto de fecha 11 de octubre 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso para
que las partes soliciten constitución de asociados establecido en el artículo 118 del código de
procedimiento civil, este juzgado en razón a la diligencia presentada en fecha 07 de octubre del
2019, donde solicita la constitución del mismo, cumpliendo con lo previsto en los artículos 119
y 120 del Código de Procedimiento Civil, fijara la elección de asociados para el díamiércoles 16
de octubre del año en curso a las 10:00am.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019, suscrito por el apoderado judicial de la
parte demandada, a los fines de proceder, de conformidad con el artículo 120 del código de
procedimiento civil, a la elección de los asociados, quienes junto al juez habrán de proferir el
fallo definitivo de fondo del presente juicio en su carácter ya anunciado, manifestando que las
listas de tres personas reúnen las condiciones fijadas por la ley para ser jueces de similar
jerarquía a la de este tribunal. Siendo agregado, por auto de esta misma fecha.
Se deja constancia que en fecha 16 de octubre del año 2019, siendo las 10:00am,
oportunidad fijada para que tenga lugar la elección de asociados de conformidad con los
artículos 118 y 119 del código de procedimiento civil, en el presente juicio. En esa misma fecha
se ordena oficiar a la coordinación Civil, a los fines de informar de la elección de la jueza
Suplente Enir Alejandra Rosales, en informe a la rectoría a fin de que realice el trámite
administrativo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, suscrita por el apoderado judicial
de la parte demandada los fines de consignar cheque de gerencia signado con el N° 00010528,
de la entidad Financiera Banco Provincial, correspondiente a los honorarios profesionales de los
jueces Asociados elegidos por este Tribunal Superior. Siendo agregado por auto de esa misma
fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre 2019, suscrita por el abogado Pedro Manuel
Arcaya IPSA N° 39.819, a los fines de exponer que, en virtud de su elección, acepta y está
conforme con el monto consignado como pago de honorarios profesionales. Siendo agregado por
auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten constitución de asociados, consignando como ha sido los
honorarios del juez asociado abogado Manuel Orlando Aponte cumpliendo con lo previsto en el
artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente constituido el tribunalcon asociado. Se fija (20°) días de despacho siguientes a este para que las partes consignes sus
informes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, este tribunal acuerda fijar audiencia especial a
los fines de la elección del juez ponente, la cual se realizará el día jueves 31 de octubre de 2019,
a las 10:00 am.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del año 2019, suscrita por el apoderado
judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar copias simples de todo el expediente,
siendo acordadas por auto de fecha 29 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 8 de noviembre del año 2019, se acuerda fijar nuevamente la
audiencia a los fines de la elección del juez ponente, la cual se realizará eldía jueves 14 de
noviembre de 2019, a las 10:00am.
Se deja constancia que en fecha 31 de octubre del 2019, oportunidad fijada por este
tribunal para que tenga lugar la Audiencia especial a los fines de la lección del juez ponente, no
haciendo acto de presencia los llamados a la audiencia, se declara desierto.
Se deja constancia que en fecha 14 de noviembre del 2019, oportunidad fijada por este
tribunal par que tenga lugar la audiencia especial a los fines de la elección del juez ponente, se
anunció dicho acto a las puertas del tribunal compareciendo al mismo los abogados Enir
Rosales y Pedro Arcaya, en su condición de Jueces Asociados, en este estado se procede a
realizar la elección del juez ponente, del sorteo realizado, quedando elegida como juez ponente
la abogada Marvis Navarro, así mismo se notificó que en la presente causa estará como relatora
la ciudadana abogada Jaimar Linares.
En fecha 27 de octubre del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte
demandada abogado Pablo José González Cedeño, a los fines de consignar escrito de informe.
Siendo agregado por ato de esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso
de consignación de informes en la presente causa, siendo consignado por la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre del 2019, suscrita por la apoderada judicial
de la parte actora a los fines de consignar le sea expedida copias simples. Siendo acordadas por
auto de fecha 4 de diciembre del 2019.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre del 2019, comparece la apoderada judicial
de la parte actora a los fines de consignar observaciones a los informes.
En fecha 10 de diciembre de 2019, esta alzada dicta Auto para mejor Proveer de
conformidad con lo enunciado en el artículo 514 eiusdem, en la cual acuerda oficiar al Registro
Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. En esa misma fecha se libró Oficio N°
145/2019.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por el apoderado judicial
de la parte demandada a los fines de ratificar el escrito de informes y que la presente demanda
sea declarada sin lugar por este tribunal constituido. Siendo agregado por auto del 13 de
diciembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2019, suscrita por el apoderado
judicial de la parte demandada a los fines de solicitar que le sea designado correo especial a los
fines de hacer llegar a la oficina de Registro Público Inmobiliario de la Ciudad de Tinaquillo locorrespondiente. Siendo acordado por auto de esa misma fecha. Siendo juramentado en fecha
18 de diciembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 9 d enero de 2020 suscrita por apoderado judicial de la
parte demandad a los fines de exponer: consigna acuse de recibo debidamente firmado y sellado
por la oficina de registro público inmobiliario de la ciudad d Tinaquillo, del oficio enviado por
este tribunal con el auto para mejor proveer y en la cual esta superioridad le designo correo
especial. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, suscrito por el apoderado judicial de
la parte demandada a los fines de solicitar sea ratificada el oficio de fecha 10/12/2019, emitida
a la ciudadana registradora Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Siendo
agregado mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, así mismo ordena ratificar el oficio N°
145/2019. En esa misma fecha se libró oficio N° 009/2020.
Por auto de fecha 5 de febrero del año 2020, por cuanto esta alzada ordeno librar oficio
N° 009/2020, dirigido al Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por
cuanto dicho organismo se encuentra en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, y no
contando con los medios de trasporte el alguacil de este tribunal es por lo que se acuerda
exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines que realice la entrega del respectivo
oficio. En esta misma fecha selibró oficio de remisión N° 016/2020.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2020, este tribunal ordena agregar a los autos oficio
recibido N° 31900002, emanad de la Registradora Publica Encargada del municipio Tinaquillo
del Estado Cojedes, constante un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Por auto de fecha 7 de febrero del 2020, se hace constar que se deja transcurrir el lapso
de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo
enunciado en el artículo 521 eiusdem.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 04 de marzo de 2016, por el
Ciudadano: Alberto José Sánchez, venezolano mayor de edad, titular de las cedula de identidad
Nro. V-4.451.949, asistido por la AbogadaRosaura Herrera de Uzcategui, IPSA Nº 34.670,
contra Pastor Lorenzo Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-
7.564.578, ante el tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2016, el tribunal da por recibida la presente
demanda, así mismo le da entrada bajo el Nº 11.452.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva de fecha 10 de marzo del año
2015, el Tribunal A-quo, declara INADMISIBLE la acción de REIVINDICACION, por ser la
presente pretensión contraria a una disposición expresa de la ley , como lo es el artículo 5 del
decreto Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2016, suscrita por la apoderada judicial de
la parte actora a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples.Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por la parte actora a los a los
fines de interponer apelación a la declaratoria de admisibilidad a la presente demanda. Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2016, el tribunal de la causa deja constancia que oye
dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir al Juzgado Superior Civil de
esta Circunscripción Judicial el expediente en su forma original a los fines de que este conozca
de dicha apelación. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió al Juzgado
Superior Civil de esta Circunscripción el expediente con el oficio N°102/2016.
Por auto de fecha 1 de abril del 2016, esta alzada da por recibido el expediente signado
bajo el N° 11452, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, en una pieza, emanado del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 6 de abril de 2016, se le da entrada bajo el N° 1069, así mismo, se
deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, a los fines de
que las partes si lo considera soliciten constitución de asociados.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por Alberto José Sánchez
González, debidamente asistido por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui a los fines de
conferir poder Apud- Acta a la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui IPSA N° 34.670. Siendo
agregada a las actas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso para
que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia se fija el décimo (10°) día
de despacho siguiente a este para que las partes inmersas en la presente controversia
consignes sus informes.
En fecha 10 de mayo del 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora a los
fines de consignar escrito de formalización del recurso de apelación. Siendo agregada por auto
de esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2016, se deja constancia del vencimiento para la
consignación de informes en la presente litis, sin que ninguna de las partes hiciere uso de ese
derecho, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de 30 días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Mediante sentencia de fecha 22 de junio del año 2016, se declara con lugar la apelación
interpuesta, y revoca la decisión de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el juzgado primero
de primera instancia de esta circunscripción judicial, así mismo ordena al tribunal de primera
instancia admitir la presente demanda.
Por auto de fecha18 de julio de 2016, se acuerda remitir el expediente a su tribunal d
origen. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio de remisión N° 083/16.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, el tribunal de la causa admite la demanda y
ordena emplazar al ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez, para que dentro de los veinte (20) días
para dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró orden de comparecencia, la
compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto del 2016, suscrita por la apoderada judicial de
la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la copia del libelo de
demanda, a objeto de que se practique la citación.
En fecha 9 de agosto del 2016, el tribunal deja constancia que se libró compulsa y orden
de comparecencia.Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, suscrita por el alguacil del tribunal a
los fines de dejar constancia que le fue imposible practicar la citación ordenada por el juzgado.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre, suscrito por la apoderada judicial de la parte
actora a los fines de solicitar al tribual, se sirva ordenar la notificación mediante carteles
publicados en un diario de circulación local, conforme a lo establecido en el artículo 223 del
código de procedimiento civil. Siendo acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, el tribunal deja constancia que se hizo entrega del
cartel de citación, siendo recibido conforme por la apoderad judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre del año 2016, suscrito por la apoderada de la
parte actora a los fines de consignar un ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes,
correspondiente al día 25 de octubre del 2016, y un ejemplar del diario Ciudad Cojedes de
fecha 29 de octubre de 2016, donde se encuentra publicado cartel de citación dirigido al
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, parte demandada. Siendo agregado a las actas por auto de
fecha 7 de noviembre de 2016.
Mediante escrito de fecha, 21 de diciembre del año 2016, suscrito por la apoderad
judicial de la parte actora, a los fines de solicitar sea nombrado defensor ad-litem, al
demandado por cuanto ya transcurrió el lapso correspondiente sin que se haya dado por
notificado.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, la jueza del tribunal procede a
abocarse al conocimiento la presente causa, así mismo acurda agregar el escrito a las actas que
conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes ejercieran el recurso de recusación en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, visto el escrito de fecha 21 de diciembre de
2016, presentado por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita la designación
del defensor judicial de la parte demanda, revisadas las actas procesales se evidencia que no se
ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 código procedimiento civil, porque el
tribunal insta a la parte interesada a dar cabal cumplimiento a las formalidades que establece
el referido artículo.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, el tribunal deja constancia que se dio
cumplimiento a lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, la jueza del tribunal se aboca al conocimiento de
la causa, ordenando notificar a las partes acerca del presente abocamiento, concediendo un
lapso de diez (10) días siguientes para que las partes ejerzan su derecho de recusación. En esa
misma fecha se libraron boletas de notificación.
Por auto de fecha 10 de agosto del año 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso de recusación establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2017, suscrito por la apoderad judicial de
la parte actora a los fines de solicitar sea nombrado un defensor Ad- Litem al demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, el tribunal designa defensor adlitem en la persona de la abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, IPSA N° 136.396, a fin de
representar judicialmente al demandado Pastor Lorenzo Gámez. Así mismo ordena agregar a las
actas dicha diligencia para proveer lo conducente a las actas procesales.En fecha 20 de octubre de 2017, el tribunal deja constancia de la entrega al alguacil
titular de la boleta de notificación librada a la abogada Ana MercedesSolórzano Burgos. Siendo
notificada en fecha 06 de noviembre del 2017.
En fecha 9 de noviembre de 2017, el tribunal procedió a la juramentación de la abogada
Ana Solórzano., en el cargo que le fuere conferido.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por la apoderada
judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se proceda a la correspondiente citación de la
defensora ad-litem, para darle continuidad a la presente causa. Siendo agregada y acordada
por auto de fecha 28 de noviembre de 2017. Se acuerda compulsar el libelo de la demanda
junto con auto de comparecencia al pie.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2018, suscrita por el alguacil del tribunal a
los fines de dejar constancia de la citación debidamente firmada por la abogada Ana Solórzano,
defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018, el tribunal acuerda Ex officio (de oficio) revocar
por contrario imperio el auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (F.161), por cuanto no existen
actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual el cual no es
otro que el de citación de la defensora Ad- Litem, etapa en la que se acuerda reanudad la
presente Causa. El tribunal ordena librar nuevamente compulsa junto con orden de
comparecencia a la defensora Ad-litem Abogada Ana mercedes Solórzano. En esa misma fecha
se libró orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril del 2018, suscrita por el alguacil del tribunal a
los fines de dejar constancia de la citación debidamente firmada por la abogada Ana Solórzano,
defensor Ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita ´por la apoderad judicial de
la parte actora a los fines de solicitarle a la jueza designada abocamiento al conocimiento de la
presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, la jueza del tribunal se aboca al conocimiento de
la causa, ordenando notificar a las partes acerca del presente abocamiento, concediendo un
lapso de diez (10) días siguientes para que las partes ejerzan su derecho de recusación. En esa
misma fecha se libraron boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio del 2018, suscrita por el alguacil del tribunal a
los fines de dejar constancia de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada
Ana Solórzano, defensor Ad-litem.
En fecha 20 de julio de 2018, comparece el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales
parte demandada, debidamente asistido por el abogado Pablo José González Cedeño IPSA N°
83.443, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito de
contestación a la demanda suscrito por Pastor Lorenzo Gámez Nadales parte demandada,
debidamente asistido por el abogado Pablo José González Cedeño IPSA N° 83.443, así mismo
deja constancia que en fecha 20 de julio de 2018 venció el lapso de contestación a la demanda,
se abre el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 388 del código de procedimiento
civil.
Por auto de fecha 23 el tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación a la
demanda suscrito por la abogada Ana Mercedes Solorzano Burgos, IPSA 136.396, defensorajudicial del Ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales se abre el lapso de pruebas de
conformidad con el artículo 388 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2018, suscrita por la apoderada judicial de
la parte actora a los fines de impugnar la contestación de demanda suscrita y consignada por la
defensora Ad-Litem en fecha 20 de julio de 2018, folios 177 y 118. Siendo agregada mediante
auto de fecha 8 de agosto de 2018.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2018, suscrita por la defensora judicial a los
fines de exponer que por cuanto se evidencia que el demandando cuenta con asistencia del
abogado Pablo González, sus funciones como defensora judicial cesan a partir de ese momento.
Siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2018 comparece la apoderada judicial de la parte actora a
los fines de consignar escrito de pruebas en la presente causa. Siendo agregadas por auto de
esa misma fecha.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2018, el tribunal ordena realizar el cómputo
certificado por secretaria desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 9 de octubre del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por la parte demandada, a
los fines de consignar copias certificadas de las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial
delestado Cojedes, de fecha 16 de maro de 2015, así como la dictada por el Tribunal Superior
en lo civil, mercantil Bancario y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Cojedes
de fecha 10 de agosto de 2015, así como la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justica en fecha 6 de febrero de año 2016 y del auto de fecha 13 del mes
de julio de 2016 que declara definitivamente firme la sentencia del tribunal segundo de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial
del Estado Cojedes. Siendo agregada por auto de fecha 19 de octubre de 2018.
Mediante sentencia interlocutoria defecha 19 de octubre de 2018, el tribunal declara la
revocatoria de nulidad en el expediente 11.452, de todo lo actuado desde el día 23 de julio de
2018 hasta la presente fecha con excepciónde la presente decisión, ordenando la reposición de
lacausa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, suscrita por la parte demandada, a
los fines de interponer apelación a la sentencia interlocutoria defecha 19 de octubre de año
2018.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia, haciendo uso de este recurso oportunamente,
la parte accionada.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal Niega la apelación oír la
apelación en ambos efectos. Lo cual acuerda oírla en un solo efecto, remitiendo copia
certificada al juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por la parte demandada
a los fines de solicitar copias certificadas a los fines de que sea oída la apelación, consignando
los emolumentos correspondientes. Siendo acordadas, expedidas y remitidas por auto de fecha
23 de noviembre de 2018. Se libró junto con oficio N° 253-2018.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el tribunal deja constancia que la parte
actora presento escrito de pruebas constante de un (1) solo folio útil sin anexo.Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. Ordenando agregar el escrito de
pruebas consignado por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2018, suscrito por la apoderada judicial
Rosaura Herrera de Uzcategui, a los fines deasociar en el poder que le fue otorgado a la
abogada Elba Fagundez IPSA 86.685, a los fines de ejercer conjunta o separadamente las
facultades que le fueron conferidas.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, el tribunal admite las pruebas
aportadas por la parte actora en su escrito presentadoen fecha 27 de noviembre de 2018. En
esa misma fecha se libró oficio N° 265-2018.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2019, el tribunal hace constar que siendo la
oportunidad para el acto de examen de los testigos: Hilda Violeta Flores, WiliamRamón Romero
y Giovana Romero Bird, debidamente identificados en los autos. Este es declarado Desierto.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, suscrita porla co-apoderada de la
parte actora, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para los testigos Hilda Violeta
Flores, WiliamRamón Romero y Giovana Romero Bird, debidamente identificados en los autos.
Siendo acordada nueva oportunidad por auto de fecha 22 de enero de 2019.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, suscrito por la apoderada de la parte
actora a los fines de solicitar se comisionado al tribunal del municipio Tinaquillo para la
evacuación de testigos. Siendo acordada por auto de fecha 30 de enero de 2019. En esa misma
fecha se libró despacho y oficio N° 010/2019, Al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 8 de febrero del 2019, el tribunal deja sin efecto el auto dictado en
fecha 22 de enero de 2019.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, el tribunal deja constancia que da por recibido
las resultas de la comisión N° 753-19, remitida mediante oficio 368/2019 de fecha
21/02/2019por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de catorce (14) folios útiles. Siendo
agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019, el tribunal deja constancia que se recibió oficio
N° CATASTRO -2019-006, emanado de Dirección MUNICIPAL DE Catastro, de la Alcaldía del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Siendo agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se acoge al lapso establecido en el artículo
511 del Código de procedimiento Civil.
Por auto e fecha 23 de abril del año 2019, el tribunal da pro recibido las resulta de la
apelación formulada en fecha 24 de octubre de 2018m por la parte demanda en contra de la
decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2019. Siendo agregado en esa misma
fecha.
Por auto de fecha 29 de abril del año 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes presentaran sus informes establecidos en el artículo 511 del
Código de procedimiento civil. El tribunal dijo “VISTOS” con informes.
En fecha 17 de mayo de 2019, comparece la parte demanda a los fines de consignar
escrito de observación a los informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.Por auto de fecha 17 de mayo de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora, haciendo uso de tal
derecho la parte demandada. El tribunal dijo “VISTOS”. En consecuencia, se acoge al lapso
para dictar la sentencia correspondiente tal como lo establece el artículo 515 del código de
procedimiento civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, el tribunal difiere la oportunidad para dictar
sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante Sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2019, el tribunal declara con
lugar la demanda de REIVINDICACION.
Mediante diligencia 24 de septiembre de 2019, suscrita por la parte demandada a los
fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, el tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso del recurso de apelación, siendo ejercido por la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal deja constancia que oye
apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el
expediente en su forma original a los fines de que este conozca de dicha apelación. En esa
misma fecha se libró oficio N° 123-2019.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora:
Omissis…
“… Que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la avenida
Carabobo cruce con calle negro primero, de la ciudad de Tinaquillo, del estado
Cojedes, constante de UN MIL DOSCIENMTOS CUARENTA Y CINCO METROS
CUADRDOS (1.245,00M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes:
NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una
longitud de treinta metros lineales (30 ML), SUR: Calle Negro Primero, en una
longitud de 30 metros lineales (30ML), ESTE: con terrenos del señor Oscar
Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta
centímetros (41.50ML); OESTE: con la avenida Carabobo, en una longitud de
cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41.50ML), el cual le
pertenece, según documento protocolizado ante la oficina de Registro
inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el N°2011.366,
Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero319.8.2.1.379
correspondiente al folio real de fecha 01 de junio del 2011.
Que dicho inmueble, comprado con dinero producto de su trabajo y esfuerzo
propio, con el proyecto de establecerse allí, construir su oficina para dedicarse
al ejercicio de su profesión de abogado, es así como inicialmente tenía una
cerca perimetral con maya de alfajol, tubos de hierro galvanizado, brocales de
concreto, su respectivo portón, instalo un candado… que hace
aproximadamente dos años y medio, deposito allí materiales de construcción,
arena, piedra y construyo fundaciones de concreto, para levantar tres locales
comerciales, por lo que gestiono ante la dirección de ingeniería Municipal de la
alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el permiso de
construcción para continuar con el proyectoomissis…… que el día 22 de septiembre del 2014, siendo las 10 de la mañana,
aproximadamente se presentó el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ, quien
bajo amenaza de muerte obligo a los obreros a abandonar el lote de terreno de
su propiedad, instalándose allí, en actitud desafiante, perturbando en
principio la posesión que venía ejerciendo sobre su propiedad impidiendo que
continuara con los trabajos que había iniciado y que posteriormente se
convirtió en un despojo de la posesión al instalarse el allí mediante una carpa
improvisada, alegando que el mismo cuidaría el lote de terreno, pernoctando
allí, y desafiando que los sacarían a la fuerza amenazando de muerte a quien
osara penetrar en el terreno. A los pocos días encargo a dos personas para
que se instalaran y permanecieran allí, los cuales corresponden a los nombres
de María Josefina Espinoza y Orlando Morillo, coloco otro candado y una
cadena de hierro galvanizado en el portón.
Que el mencionado despojador inicio la construcción de paredes de bloque
sobre las fundaciones existentes y con los arranques de las cabillas que había
construido él para materializar su proyecto de los tres locales.
… que acudió al departamento de ingeniería del municipio Tinaquillo para
solicitar la tutela de su derecho y que se paralizaran los trabajos que habían
iniciado, sobre su terreno y sin los permisos correspondientes y fue así como
en fecha 6 de octubre del 2014, emitieron una boleta de citación para el
mencionado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, para que compareciera el 16
de octubre de 2014 ante la dirección de IngenieríaMunicipal, en la fecha
señalada, se presentó en nombre del citado , un abogado de nombre Pablo
González, a quien se le notifico de la orden de paralización de la construcción
emitida por el ingeniero Municipal José Camacaro y donde se estableció que
quedaba paralizada la construcción hasta que se obtuviera pronunciamiento
de los tribunales sobre el conflicto planteado y así quedo documentado cuyas
copias se acompañan a este escrito.
Que pastor Lorenzo Gámez, desacato la orden de paralización emitida por
Ingeniería Municipal y ese fin de semana, los días sábado y domingo 18 y 19
de octubre de 2014, usando los materiales de construcción que el tenia
colocados en el terreno (arena y piedra) y sobre las fundaciones por el
construidas, trabajando noche y día, con la ayuda de varias personas
concluyo la construcción de un cuarto con paredes de bloque de cemento,
estructura del techo con madera redonda recién cortada, techo de acerolit,
sobre el cual coloco una lona encerada, allí instalo a los colaboradores en el
despojo que le han hecho, y a quienes les había encomendado días antes
mantenerse ocupado en el terreno y que ya fueron aludidos antes, los cuales
aún permanecen instalados en su propiedad y su voluntad, impidiéndole el
ejercicio de su derecho de poseer y disponer del terreno que es suyo. Hechos
que evidentemente constituyen un despojo de su propiedad y una
perturbación a la posesión a la cual tiene derecho y que motivan la presente
demanda.
Omissis…
… que está reclamando la restitución del inmueble que se identifica en el
encabezado de este escrito libelar, y que se corresponde con el inmueble cuya
ocupación ilegal ha perpetrado el demandado de autos, cuya identidad entre
el inmueble reclamado y el inmueble despojado emerge de la inspección extra
judicial que mediante notaria se realizó en el terreno, de mostrada la
propiedad que ostenta respecto del bien objeto de la demanda mediante
documento debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario, única
forma de demostrar la propiedad de los bienes inmuebles, es por lo que su
legitimación activa queda demostrada con tales documentos y así espero sea
reconocida su propiedad sobre el citado inmueble y en consecuencia sea
restituido….” Omissis...
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis…
… Que Formalmente niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, la
demanda que por reivindicación de un inmueble ha incoado temerariamente el
ciudadano Alberto Sánchez González en su contra, esgrimiendo falsos
argumentos sobre su titularidad excluyente respecto del inmueble cuya
reivindicación pretende.
.... que no existe identidad entre la cosa cuya reivindicación solicita el
demandante y el inmueble de su propiedad que ocupa, que además posee en
forma legítima y con sobrado derecho de propiedad sobre el mismo desde la
fecha de su adquisición por su parte.….que no realizo la determinación precisa, categórica y exacta que debió
utilizar para identificar el bien inmueble pretendido en reivindicación, por lo
que la identidad del inmueble cuya reivindicación demanda el ciudadano
Alberto Sánchez González, en relación a la del inmueble que posee
legítimamente y con titularidad sobre el mismo, no es posible establecerla, ya
que no fue indicada en la demanda la manera exacta y determinante de
identificación física del inmueble en cuestión, tal como lo exige la ley de
geografía, cartografía y catastro nacional, y no fue aportado por el
demandante el plano de ubicación y mesura, así como tampoco fue aportado
por el pretendido reivindicante la identificación catastral del inmueble, de
manera que pueda establecerse la vinculación del título de Registro Público y
la Identidad entre este su relación entre objeto y sujetos del mismo y el
aspecto físico del inmueble, tal como es exigido por los artículos 41, 42 y 43
de la referida ley.
Omissis…
… que ejerce la posesión legitima y ostenta el carácter de dueño y titular del
derecho de propiedad, del inmueble urbano situado en la ciudad de Tinaquillo
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de un área de UN MIL
DOSCIENTOS TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.239,00 M2),
ubicado en la avenida Carabobo de esa Población, dentro de los linderos
específicos siguientes: NORTE: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda,
en una logitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50ml), por
este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano
topográfico, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63,
una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son Este:
576477.72, Norte: 1096450.38; ESTE: Partiendo del punto anterior, lindando
con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con
orientación al sur, en una longitud de cuarenta y dos metros lineales (42,00
ml), hasta llegar al punto P-3, cuyas coordenadas son: Este: 576452.84, Norte:
1096416.55, donde termina este lindero; SUR: Con la calle negro primero; por
este lado, partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección
oeste, con una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros
(29.50ml), hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son Este:576428.22,
Norte:1096432.79, y OESTE: Con la avenida Carabobo; partiendo desde el
punto anterior a una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una
distancia de cuarenta y dos metros lineales (42,00ml), hasta llegar al punto P-
1, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, que es el
punto de cierre de esta poligonal y donde termina la demarcación de este
inmueble. Dicho inmueble lo tiene en posesión mediante documento
protocolizado por ante la Oficina de registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, con fecha 27 de octubre de 2005,
inserto bajo el N° 20, Folios 123 al 126, protocolo primero, tomo I, el cual
acompaña junto al presente libelo en original marcado con la letra “A”.
… que viene ejerciendo sobre el mismo la posesión legitima a que se refiere el
código civil, cumpliendo además con las obligaciones administrativas
derivadas de la legislación municipal, apareciendo debidamente registrado a
mi nombre por ante la oficina de catastro municipal de la alcaldía de
municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, según cedula catastral expedida a
su favor, y constancia de ubicación expedida por la unidad de catastro,
adscrita a la dirección sectorial para poder popular, la infraestructura urbana
y servicios públicos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo
Tinaquillo del estado Cojedes.
Que niega rechaza y contradice que haya despojado en momento alguno al
demandante, de la posesión del inmueble cuya reivindicación reclama, su
posesión la ejerce sobre el inmueble en cuestión de forma legítima y con
derecho a ello, por ser propietario del lote de terreno aludido, y por estar
ejerciendo su posesión desde el mismo momento en que lo adquirió por
documento que quedo registrado por ante la oficina de Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del MUNCIPIO Tinaquillo, del estado Cojedes, con fecha
de 27 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 20, folios 123 al 126, protocolo
primero, tomo I, de modo que el demandante nunca ha ejercido posesión
alguna sobre el preindicado lote de terreno y por ende es imposible que pueda
haber sufrido despojo alguno de una posesión que nunca ejerció.
Omissis…
… que impugna en toda forma de derecho las copias fotostáticas simples
acompañadas junto al libelo de demanda marcadas con la nomenclatura que
van desde la letra “A” hasta la letra “H”, adjuntadas al escrito libelar comopretendidos instrumentos fundamentales de la acción, copias estas que
carecen de todo valor probatorio como lo tiene establecido la doctrina y la
jurisprudencia patria, de igual modo impugna formalmente los recaudos
marcados I,J,K,L,M,N,O,P, y Q, por no constituir documentos públicos que
merezcan fe probatoria, y por emanar de terceros, siendo además que en los
casos de aquellos presuntamente emanados de la municipalidad, los mismos
no tienen vigencia ni acreditan fe pública por no emanar de funcionarios
facultados por la ley para generarla, y en todo caso por corresponder a
instrumentos sujetos a ratificación por parte del órgano presuntamente los
emano… omissis…”
Alegatos de la Defensora Judicial de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis…
… que una vez ubicados en el sitio indicado, contacto a su defendido siendo
aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, quien una vez
impuesto del motivo de su visita, le manifestó de manera verbal que ya
contaba con la asesoría legal de abogados de su confianza y que estos ya
tenían todos los elementos para ejercer su defensa… omissis…
…que estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo358 del Código
de procedimiento civil a todo evento, pasa a realizar las consideraciones que
estimo pertinentes para la mejor defensa de los intereses de su
representado…
… Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en
los hechos como en el derecho, la acción Reivindicatoria interpuesta por el
ciudadano Alberto José Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N°4.451.494, por no ser ciertos los hechos narrados
en el escrito libelar y por no asistir a la parte actora el derecho que
reclama.Omissis…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Copia certificada dedocumento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda,
donde se lee, que quedo sentado Bajo el N° 2011.366, asiento registral 1, del inmueble
Matriculado con el número 319.8.2.1.379, correspondiente al folio real de fecha 1 de
junio del 2011, y que la ciudadana Elena Josefina Ochoa Herrera le da e venta pura y
simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AlbertoJoséSánchezGonzález, marcada
como anexo “1”, que riela a los folios 200 al 207: una extensión de terreno de un mil
doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 Mts2) con los siguientes
linderos: Norte: con terreno que son y fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, con una
longitud de treinta metros lineales (30 M.L), Sur: con la calle negro Primero, con una
longitud de treinta metros lineales (30M.L.), Este:con terreno del señor Oscar Cerrato
Talavera, en una longitud de cuarenta y un mil metros lineales con cuarenta
centímetros (41,50 M.L) y Oeste: Avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un
mil metros lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L); pudiendo extraer de dicho
documento, esta instancia que fue celebrada una compra venta, sobre un loto de
terreno debidamente especificado y que fue registrado en el año 2011;este tribunal,
verificad que el miso fue impugnado por la parte demandad, pero por cuanto guarda
relación con el presente litigio y se trata de un documento que se encuentra
debidamente protocolizado, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuestoen el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Pastor
GámezHernández y Hermenegilda De Gámez, en representación de sus hijos, y con
autorización del Tribunal de Primera Instancia al ciudadano Francisco Villaba
Calvez,Marcadas con la letra “B, que riela a los folios 10 al 12 de la primera pieza;
donde se sustrae que la venta fue celebrada sobre un lote de terreno con los siguientes
linderos Norte: con solar de la sucesión Cleotilde Ojeda, Sur: calle negro Primero, Este:
calle Madariaga, Oeste: Calle Carabobo, que en razón a la lectura realizada por esta
alzada del mismo, no fue determinado cuantos metros, tiene el terreno objeto de dicha
venta y que en atención al documento presentado por el demandante, los linderos
coinciden al Norte, Sur y Oeste; el este no se identifica sino calle Madariaga,así mismo
deja sentado este Juzgado superior, que en razón a la certificación emitida por la oficina
de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, denominada tradición, remitida a este
Juzgado en fecha 6 de febrero del 2020, que riela a los folios 151 al 153 y vuelto, se
desprende que los ciudadanos Pastor Gámez Hernández y Hermenegilda De Gámez,
le da en venta al ciudadano Gregorio Agüero Benites, quedado registrada, bajo el N°
48, folio 90 al 92, tomo I, protocolo primero, de fecha 16-02-1977, este tribunal,
verificad que el miso fue impugnado por la parte demandad, pero por cuanto guarda
relación con el presente litigio y se trata de un documento que se encuentra
debidamente protocolizado, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto
en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanosFrancisco
Villalba Gálvez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos:
Sergio Bitar Bhacra, titula de la cédula de identidad ° 6.059.236 y Juan José, titular
de la cédula de identidad N° 81.381.166 y a la empresa inversiones Lerez
C.A.representada por los ciudadanos Antonio Castro Rodriguez y Emilio Castro
Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.896.990 y 1.741.899, marcado
con la letra “C” que riela a los folios 13 al 16,un inmueble consistente en una casa de
habitación con un terreo con un área de cinco mil trescientos treinta y seis metros
cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (5.336,87mts2) con los siguientes
linderos Norte:en una extensión de cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco
centímetros (44,55mts) con terreno que son y fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, y
una extensión de cuarenta y un metros con cincuenta y siete centímetros (41,57 mts)
con la calle independencia,Sur:unaextensión de ochenta y ocho metros con cuarenta
centímetros (88,40 mts)con la calle negro Primero, Este:con una extensión de setenta y
nueve metros con noventa y cinco centímetros ( 79,95mts) con la avenida Madariaga y
Oeste:con una extensión de cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60mts)
con la Avenida Carabobo y una extensión de treinta y seis metros con sesenta y cinco
centímetros (36,65 mts) con terreno que so o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, así
mismo indica el documento que está formado por dos inmuebles, el primero constante
de tres mil seiscientossetenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros
cuadrados (3.773,40 mts2) y el segundo inmueble constante de u mil quinientos sesenta
y tres metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (1.563,47 mts2);pudiendo ilustrar que el terreno fue dividido en dos porciones que los linderos coinciden
con los dos documentos antes valorados, pero en atención a la porción de terreno, este
es el único que identifica y describe el mismo; este tribunal, verificad que el miso fue
impugnado por la parte demandad, pero por cuanto guarda relación con el presente
litigio y se trata de un documento que se encuentra debidamente protocolizado, es por lo
que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se
decide.
 Copia de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanosHans
SchenellLerou, apoderado de Juan JoséUcha Costa y Carlos Bitar Chacra, en
representación de los ciudadanos Sergio Bitar Chacra y María Eugenia Hirmas de
Bitar y José Carlos Suarez Rodriguez y Emilio Castro Rodriguez, actuando como
directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Lerez C.A., declaran que dan e venta
pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Oscar Antonio Cerrato Talavera, marcado
con la letra “D”, que riela a los folios 17 al 21, un inmueble consistente en una casa de
habitación con un terreno propio con un área de cinco mil trescientos treinta y seis
metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (5.336,87 mts2), con los
siguientes linderos: Norte: con terreno que son y fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda
y calle Independencia, Sur: calle negro Primero, Este: calle Madariaga, Oeste: Calle
Carabobo y con terreno que so y fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda; documento
público que ilustra a quien revisa en función de alzada, que el bien en atención a los
linderos, pudiera identificar que es el mismo que se viene revisando, en cada venta, pero
solo en los dos últimos, identifican una misma porción de terreno;este tribunal, verificad
que el miso fue impugnado por la parte demandad, pero por cuanto guarda relación con
el presente litigio y se trata de un documento que se encuentra debidamente
protocolizado, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Oscar Antonio
Cerrato Talavera, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos
Francisco Camacho Mujica y Eduardo Alberto Noguera Montilla, marcada con la
letra “E” que riela a los folios 22 al 26, una parcela de terreno que tiene un área de unos
mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 mts2), con los siguientes
linderos : Norte: con terreno que son y fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, con una
longitud de treinta metros lineales (30 M.L), Sur: con la calle negro Primero, con una
longitud de treinta metros lineales (30M.L.), Este: con terreno del vendedor Oscar
Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un mil metros lineales con cuarenta
centímetros (41,50 M.L) y Oeste: Avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un
mil metros lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L), desprendiéndose del mismo
que el ciudadano que el ciudadano Oscar Antonio Cerrato Talavera vende solo una
porción de terreo quedándose el mismo con la mayor extensión de terreno, pasando a
formar parte del lindero Este, con su propiedad; este tribunal, verificad que el miso fue
impugnado por la parte demandad, pero por cuanto guarda relación con el presente
litigio y se trata de un documento que se encuentra debidamente protocolizado, es por lo
que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código deProcedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se
decide.
 Copia de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Francisco
Camacho Mujica y Eduardo Alberto Noguera, le da en venta al ciudadano AlvaroFaria
Marino, marcada con la letra “F”, que riela a los folios 27 al 30, una parcela de terreno
que tiene un área de unos mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245.00
Mts2) ubicado entre la Avenida Carabobo y la calle Negro Primero de la población de
Tinaquillo, con los siguientes linderos : Norte: con terreno que son y fueron de la
sucesión Cleotilde Ojeda, con una longitud de treinta metros lineales (30 M.L), Sur: con
la calle negro Primero, con una longitud de treinta metros lineales (30M.L.), Este: con
terreno del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un mil metros
lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L) y Oeste: Avenida Carabobo en una
longitud de cuarenta y un mil metros lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L,
documento que permite ilustrar a quien decide que es el mismo lote de la veta ante
analizada como la compra realizada por el actor e el año 2011, este tribunal, verificad
que el miso fue impugnado por la parte demandad, pero por cuanto guarda relación con
el presente litigio y se trata de un documento que se encuentra debidamente
protocolizado, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia de documento de compra venta, celebrado entre los
ciudadanosAlvaroFariaMartonhoy Elena Josefina Ochoa Herrera, marcada co la letra
“G” que riela a los folios 31 al 3, en veta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de
terreno con una extensión de unos mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados
(1.245 Mts2), con los siguientes linderos : Norte: con terreno que son y fueron de la
sucesión Cleotilde Ojeda, con una longitud de treinta metros lineales (30 M.L), Sur: con
la calle negro Primero, con una longitud de treinta metros lineales (30M.L.), Este: con
terreno del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un mil metros
lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L) y Oeste: Avenida Carabobo en una
longitud de cuarenta y un mil metros lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L)
denotándose que sigue siendo el mismo lote de terreno que desde las ultimas ventas
anteriores y la del demándate; este tribunal, verificad que el miso fue impugnado por la
parte demandad, pero por cuanto guarda relación con el presente litigio y se trata de un
documento que se encuentra debidamente protocolizado, es por lo que le otorga pleno
valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia simple de la cedula catastral emitida por la Unidad de Catastro Municipal de la
Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, marcada con la Letra “H”, que riela
al folio 33, y que se desprende de la misma que la referida oficina deja constancia que
fue realizado un avaluó del inmueble, ubicado en el sector : MIRANDA, AV. CARABOBO,
CALLE NEGRO PRIMERO” en Municipio Autónomo Tinaquillo, estado Cojedes, registro
catastral: EDO: 09, DTTO: 02, MUNICIPIO: 01, AMBITO: URBANO, SECTOR: 01,
MANZANA: 13, LOTE: 14; expedido al ciudadano Sánchez Gonzales Alberto José, cedula
de identidad N° V-4.451.494, evidenciado que el especificado documento publico
administrativo, contiene la dirección que hasta los momentos se ha descrito del bieninmueble y que el nombre de la persona, a quien se expide, es del actor de la presente
demanda, y quien tiene un documento debidamente protocolizado de una porción de
terreno, ubicado en el mismo sector; que por ser un documento emanado por la
Municipalidad está dentro de los documento, denominados publico administrativo,
siendo el mismo impugnado, no siendo dentro de la oportunidad prevista, por cuanto
fueron consignadas con el escrito libelar, se valora a tenor de lo dispuesto en los
Artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los
hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide. -
 Documento original contentivo de inspección extrajudicial realizada por la Notaria
Publica del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 24 de octubre de 2014,
marcado con la letra “I” que riela a los folios 35 al 46, deja constancia que se trasladó y
constituyo en un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle negro
Primero, sector Miranda de la ciudad de Tinaquillo, a solicitud del ciudadano Alberto
JoséSánchezGonzález, observándose de los particulares desarrollados, que se
encontraba presente en el inmueble el ciudadano Pastor Gámez, conjuntamente con su
familia; que la cerca perimetral del lote de terreno fue construida con base de cemento y
tela de alfajol, la cual mide 42 metros de frente por 30 de fondo, pudiéndose observar a
través de la cerca perimetral una construcción de 4mets por 3mts de aproximadamente
25 días de construcción; que la notaria pudo observar un camión de gravilla , vertido
en el terreo aproximadamente de un año y la construcción de un pequeño local de 4
metros por 3 metros;por cuanto dicha inspección fue realizada por un órgano con
funciones publica, a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428
del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.
 Documento original contentivo del justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente
ante la notaria publica de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 13 de noviembre de 2014,
mediante la cual se oyó el testimonio de los ciudadanos Carlos Emilio Díaz y Emilio
Ramón Garrido Orozco, marcada con la letra “J”, que riela a los folios 47 al 52, quienes
de los particulares se desprende si conoce al solicitante ciudadano Alberto
JoséSánchezGonzález; que posee el terreno por más de tres años, identificando el
mismo; que si les consta que el seños Pastor Gámez, el lunes 22 de septiembre del
2014, irrumpió violentamente el terreno, exigiéndole a los obreros que abanderara el
terreo y trabajo que realizaban; que si les consta que contrato a dos personas para
cuidar el terreno y estaban construyendo una pieza de bloque y si les consta que inicio
la construcción; para lo cual se lee, que los testigos contentaron: que si es cierto de lo
interrogado y que conocen al solicitante quienes en la etapa probatoria comparecerán
para ser interrogados dentro del juicio sobre el reconocimiento cierto que tiene de los
hechos narrados; se deja constancia que se fueron ratificadas en el presente juicio,es
por lo que la aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículos508, 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 Oficio Informativo, dirigido al ciudadano Alberto José Sánchez González, donde le
informan que en atención a la solicitud de Zonificación y Uso de la Tierra, ubicado en la
Avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, le corresponde las variables urbanas
ahí especificadas, que fue consignado marcado con la letra “K”, que riela a los folios 53al 58, pudiendo ilustrar a quien decide, que fue dada la zonificación del terreno ubicado
en la Avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, Tinaquillo Municipio Cojedes;
que por ser un documento emanado por la Municipalidad está dentro de los documento,
denominados publico administrativo, siendo el mismo impugnado, no siendo dentro de
la oportunidad prevista, por cuanto fueron consignadas con el escrito libelar, se valora a
tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, como
demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. -
 Copia simple de oficio,de fecha 5 de septiembre del año 2014, bajo el N° SM303/2014,
dirigido al ciudadano Ing. Giovanni Arriechi, director sectorial de Ingeniería Municipal e
Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo, del cual
se desprende que informa a este oficina, que de la revisión realizada al documento
presentado por el ciudadano Pastor Nádales y Elena Ochoa , sobre un inmueble que se
encuentra ubicado en la Avenida Carabobo y calle Negro Primero, el cual se le fue
expedida ficha catastral a la ciudadana Josefina Ochoa Herrera y GámezNadales Pastor
Lorenzo, ambas sobre u mismo inmueble, que describen en el mismo, así como señalan
la tradición legal del terreo, orientado al señor Pastor Lorenzo Gámez Asistir a los
órganos jurisdiccionales a dirimir intereses al respecto y le conceden el permiso de
construcción al ciudadano Alberto José Saches, los cuales fueron marcados con la
letras “L y M”informe emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcandía del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, del 9 de septiembre del 2014, dirigido a las oficinas de
ingeniería y catastro Municipal, donde indican que el demando de autos deberá
comparecer ante los órganos jurisdiccionales a dirimir sus intereses respecto del terreno
pre identificado, cuyo original reposa en los archivos de la sindicatura Municipal de
Tinaquillo, el cual es útil, legal y pertinente para demostrar que antes del despojo ya el
perturbador había obtenido una respuesta negativa de la sindicatura sobre su
pretensión de ocupar el terreno, no de obtener un permiso de construcción; que por ser
un documento emanado por la Municipalidad, está dentro de los documentos
denominados publico administrativo, siendo el mismo impugnado, no siendo dentro de
la oportunidad prevista, por cuanto fueron consignadas con el escrito libelar o, se valora
a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil,
como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. -
 Copia simple, de la constancia emitida por la Unidad de Catastro Municipal del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 12 de septiembre del 2014, marcado
con la letra “N” que riela al folio 62, donde se lee: “quien suscribe Caroliba del Valle
Pantoja, en su condición de jefa de la unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio
Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en la que hace constar que el código catastral
09/02/01/02/34/11, asignado en fecha 11/11/2013 a un inmueble ubicado en el sector
Miranda, Avenida Carabobo, c/c Negro Primero, perteneciente supuestamente al
ciudadano Pastor LorenzoGámezNádales, quien consigno documento por para esta
inscripción, estando este inmueble inscrito con el número 09/02/01/01/13/14 a nombre
de SánchezGonzález Alberto José, quien presento documento registrado, por lo que
recomienda al ciudadano Pastor LorenzoGámezNadales dirimir intereses personales entre
los tribunales competentes”; ilustrando a quien decide, que la Municipalidad tiene en losregistros de este terreno, ambos documentos protocolizados y que quedo anulado un
expediente, dirigiendo la controversia a los órganos jurisdiccioales competentes; que por
ser un documento emanado por la Municipalidad, está dentro de los documentos
denominados publico administrativo, siendo el mismo impugnado, no siendo dentro de
la oportunidad prevista, por cuanto fueron consignadas con el escrito libelar, se valora a
tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, como
demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. -
 Copia de la notificación realizada por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del
Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, al ciudadano Pastor Gámez, en atención a u oficio
emanado por el síndico procurador municipal, de la incongruencia del documento que
posee, que del acta de comparecencia de fecha 06 de octubre del 2014, comparece el
representante legal del ciudadano Pastor Gámez, haciéndole saber de la paralización de
la construcción ejecutada hasta tanto los tribunales den pronunciamiento, marcadas
con la letra “O” que riela a los folios 63 al 66; pudiendo evidenciar el conflicto que desde
el año 2014, tienen las partes en la presente causa, en atención a la existencia de dos
documentos protocolizados, de veta; está dentro de los documentos denominados
publico administrativo, siendo el mismo impugnado, no siendo dentro de la oportunidad
prevista, por cuanto fueron consignadas con el escrito libelar, se valora a tenor de lo
dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, como
demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. -
 Oficio emitido por los Consejeros del conejo comunal de “Miranda Sur”, con competencia
territorial en la zona de ubicación del terreno objeto de este litigio, en el cual informan
sobre la revocatoria de la constancia de ocupación y residencia emitida en fecha 22 de
septiembre del 2014, (el día de la ocupación al terreno), a favor del demandado , Pastor
Lorenzo Gámez Nadales, así como original del acta donde revocan la constancia de
ocupación otorgada a pastor Gámez, marcada con las letras “P y Q”; este tribual las
aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
 Solvencia Municipal para la emisión de la cedula catastral N° 09-02-01-01-13-14
Emitida por la alcaldía del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; en fecha
12/09/2014, a nombre de Alberto José Sánchez González, marcada como anexo “2” que
riela a los folios 208 al 211, sobre la dirección Mirada AV. Carabobo, C/C Calle Negro
Primero, este tribual las aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Recibo de Pago de permiso de construcción, de fecha 18/09/2014, emitido a nombre de
Alberto José Sánchez González, junto al permiso de construcción, emanado por la
oficina de Ingeniería Municipal, marcado anexo “3”, que riela a los folios 212 al 215; este
tribual las aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 Escrito de fecha 14 de septiembre del 2014, emanado por la Directora de la Oficina
Municipal de catastro, donde da respuesta al comunicado remitido por el ciudadano
Alberto José Sánchez González, en razón a la constancia emitida y oficio emanado N°SM 303/2010, de fecha 5 de septiembre del 2014, este tribual las aprecia de
conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto guarda relación con una de las pruebas ya admitida. Así se decide.
 Certificación fotostática, emitida por el Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado
Cojedes, en fecha 18 de marzo del 2019, en la que lleva anexo, recados planos, del año
2011, trimestre segundo, número 4831, cantidades de folios:3, legajo 3, constante de 13
folios, donde se desprende, que las coordenadas del terreno, así como sus linderos y
área de terreo, con sus metros cuadrados, cedula catastral, constancia de inmueble si
servicio de hidrocentro, de fecha 25 de abril del año 2011, así como planos identificados
con “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, donde se desprende la ubicación y zonas perimetrales
del terreno; este tribual las valora de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil como demostrativas de los hechos en ella
mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide. -
PRUEBAS DE INFORME
 Oficio remitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 17 de febrero del 2019, bajo el N° CATASTRO-
2019-006, que riela al folio 98 de la segunda pieza, dando respuesta a la Solicitud
realizada por el tribunal de instancia, en atención a la prueba de informe promovida,
para lo cual informan la ubicación del Inmueble, linderos y la coordenada UTM DATUM
REGVEN, especificadas, en el mismo y revisada por esta alzada, es importante resaltar
que deja constancia que en atención a la cédula catastral solicitada, por el Tribunal, no
es remitida, debido a que no se encuentra guardada en el expediente que reposa en los
archivos de la oficina de Contrasto Municipal; este tribunal la valora a tenor de lo
dispuesto en los Artículos 429, 451 y 509 del Código de procedimiento Civil, como
demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. -
PRUEBAS TESTIMONIALES:
 Hilda Violeta Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°3.575.681, domiciliada en Tinaquillo-Estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se
desprende del acta que riela al folio 88 y 89, de la segunda pieza, en fecha 21 de febrero
del año 2019, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, al igual
que las repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce al señor Alberto
Sánchez, desde hace años, pero más desde que compro el terreo en el año 2011; que le
consta que el terreno especificado en la segunda pregunta, lo compro a la señora Elena;
que le consta que el señor alberto compro el terreo e el año 2011, porque busco a su
esposo para que lo cuidara; que le consta que para ese tiempo no habíabienhechurías,
solo el cercado perimetral; que le consta que levanto unos machones para hacer unos
locales; que le consta que o era ocupado por nadie; que le consta que el señor Pastor
Lorenzo Gámez, no ha tenido ninguna actividad he dicho terreno, que no ha sido
ocupado por nadie a la fecha de dar sus testimonio, estando abandonado desde hace
dos años aproximadamente, que da razón fundada por ser vecina del sector y sussobrinos jugaban ahí y veían al señor Alberto pasar; este tribunal como modo de
cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en
los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 WiliamRamón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°24.278344, domiciliado en Tinaquillo-Estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se
desprende del acta que riela al folio 92 al 93, de la segunda pieza, en fecha 21 de febrero
del año 2019, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, al igual
que las repreguntas y se desprendió de sus dichos, que lo conoce desde más o menos
siete años, desde el 2011, porque vivía alquilado pegado del terreno; que le consta que el
terreno especificado en la segunda pregunta, porque cuando compro el terreo fue a mi
casa y se presentó como nevó vecino y nuevo dueño; que le consta que en ese terreo solo
había una cerca de alfajol y árboles y estaba enmontado; que le consta que el señor
Alberto, mando a limpiar el tereo, metió arena y piedra, y levanto unos machones, y le
consta porque le presto agua de su casa, para hacer ese trabajo; ese terreo estaba solo,
me consta porque vive ahí desde el año 2006; que le consta que el señor Pastor Lorenzo
Gámez, no ha hecho nada por ese terreno, solo un día llego, rompió el candado y armo
un toldo con bolsas y palos y le guardo las herramientas de los obreros del señor
Alberto; que el terreo nunca fue ocupado por el señor Lorenzo, solo por personas para
su cuidado; queleconsta que en el terreo no hay nadie desde hace dos años
aproximadamente; que da razón fundada, por cuanto es vecino y ha vivido las
perturbaciones del señor Lorenzo; este tribunal como modo de cognición en búsqueda
de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Giovanna Romero Bird, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°22.598.452, domiciliada en Tinaquillo-Estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se
desprende del acta que riela al folio 92 al 93, de la segunda pieza, en fecha 21 de febrero
del año 2019, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, al igual
que las repreguntas y se desprendió de sus dichos,que conoce al señor Alberto desde el
año 2011, que llego a su negocio y se presentó como el dueño del terreno; que le consta
que el terreno especificado en la segunda pregunta, porque son vecinos y se presentó
como dueño y lo compro a la señora Elena; que el señor Alberto compro el terreo en el
año 2011, y le consta porque su hermana vivió alquilada al lado del terreno; me consta
que e ese terreno no había nada, solo monte y tenía el cercado; que le consta que el
señor Alberto limpio el terreno y llevaron camiones, de arena y piedra hicieron varios
machones; que le consta que siempre ha estado solo el terreo, porque vive en el sector
desde hace 23 años y y estaba solo ates de que llegara el señor Alberto; que le consta
que el señor Pastor, rompió los candados desde hace dos o tres años, desde que compro
el señor Alberto, levanto una carpa de bolsa, luego levanto una pieza y ahí ha metido
varias, personas y eso ha sido de preocupación; que el terreo lo invadió el señor Lorenzo
y ha tenido gente para su cuidado y les debe pagar; que le consta que n hay nadie desde
hace dos años; que le consta porque tiene su negocio cerca, su familia vive por la calle
independencia, que queda cerca del terreo y pasa todos los días; este tribunal como
modo de cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo
previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. – Eustacio Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°4.298.663, Rosendo José Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N°5.745.793, Rosendo José Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N°3.575.681, Juan Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N°20.260.631, Ricardo Quintana, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N°19.723.526, Ali Alberto Garcia Mercado, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.769.191, Nerys Marina Monzon,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.529.913 y Luz
Marbella Arana Villalonga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°12.366.622, testimonios que no fueron evacuados en su oportunidad procesal, por lo
que no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
o Carlos Emilio Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°14.618.140, y Elidio Ramón Garrido Orozco, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N°14.618.140, se deja constancia que o se evidencia que
fuera oída por el tribunal de instancia las ratificaciones de sus declaraciones, en
atención las afirmaciones emitidas en el justificativo de testigos evacuado ante la
notaria de Tinaquillo de fecha 14/11/2014, siendo el mismo valorado. Así se
decide.
La parte Demandada, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Copia Certificada de documento de veta pura y simple perfecta e irrevocable, celebrada
entre los ciudadanos María Hermenegilda Nadal y Pastor Lorenzo Gámez, sobre una
parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la ciudad de Tinaquillo
Jurisdicción del Municipio AutónomoFalcón del Estado Cojedes, dentro de los siguientes
linderos; Norte: con solar que es o fue de la sucesión Cleotilde Ojeda; Sur: con calle
Negro Primero; Este: con calle Madariaga y Oeste: con calle Carabobo, derechos que
manifiesta en el referido documento tener, de documento Registrado en la oficia
Subalterna de Registro el día 7 de abril de 1970, bajo el n° 2, folio vuelto del 2 al 3; veta
que fue e el año 2005, fue Registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio
AutónomoFalcón del Estado Cojedes, que fue consignada , marcada con la letra “A”, que
riela a los folios 181 al 184y que se encuentra protocolizado, en el tomo Primero,
número 20, folio 123, año 2005, de fecha 27/10/2005; apreciación que se hace del
presente documento, que el lindero Este, no coincide con el lindero, presentado en
documentador de veta del actor, y que el mismo se encuentra debidamente
protocolizado y aparece dentro del certificado de secuencia sucesiva de tracto sucesivo,
como nota marginal, en el libros de registro donde se encuentra asentado el inmueble,
objeto del presente litigio, tal y como fue emitido y que riela a los folios 151 al 154, de la
segunda pieza, prueba publica solicita como auto para mejor proveer, en busca de la
verdad; este tribunal, verificad que el miso no fue tachado ni impugnado por la parte
actora, y guarda relación con el presente litigio y se trata de un documento que se
encuentra debidamente protocolizado, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo
dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con
los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide. Copia simple de documento, donde se lee que el ciudadano Pastor del Socorro
GámezHernández da en veta reservados el usufructo y la administración mientras viva,
a la señora María Hermelinda Nadal a los menores Germina Josefina, Carmen Teresa,
Pastor Lorenzo, Jesús Eduardo y JoséEfraínNadal, representados por la madre María
Hermenegilda Nadal, una casa ubicada en la jurisdicción del Distrito Falcón del estado
Cojedes dentro de los siguientes linderos Norte: con solar que es o fue de la sucesión
Cleotilde Ojeda; Sur: con calle Negro Primero; Este: con calle Madariaga y Oeste: con
calle Carabobo, que es su frente, quedando registrado bajo el N° 1, folio 1y 2,protocolo
primero e fecha 7-4-1970, este tribunal, al verifica que el miso no fue tachado ni
impugnado por la parte actora, y guarda relación con el presente litigio y se trata de un
documento que se encuentra debidamente protocolizado, es por lo que le otorga pleno
valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil del
MunicipioAutónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, dejado constancia
que la misma se encuentra sentado en los libros de los registro de defunción,
correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve, folio 48, número 40, donde
dejan sentado que el 14 de noviembre fallece en el caserío la Fe, el ciudadano Pastor de
Socorro Gámez Hernández, documento que por ser publico y guarda relación con el
presente litigio y se trata de un documento que se encuentra debidamente protocolizado,
es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código
Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
Omissis…
“… Que formalmente viene a ratificar en este acto los alegatos expuestos tanto en el
escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de observaciones a los
informes de primera instancia presentados oportunamente ante el tribunal de la
causa.
… que solicita la revocatoria de la decisión apelada, dictada por el juzgado de primera
instancia en fecha 12 de agosto de 2019, por ser la misma absolutamente contraria a
derecho y por haberse apartado de la tradición jurisprudencial y doctrinaria que
informa que en el juicio reivindicatorio, por representar una acción que la ley autoriza
como garantía del derecho absoluto de propiedad, si el demandado exhibe un título
cualquiera que haga legitima posesión, la demanda debe ser declarada sin lugar y
así lo solicita formalmente …
… que en la sentencia recurrida hace un análisis sesgado del título de propiedad
acreditado por su representado, sobre el mismo lote de terreno objeto de la
reivindicación, para favorecer sospechosamente al demandante… omissis…
… que la sentenciadora de primera instancia incurre con su análisis sobre la
pertinencia y utilidad de la prueba presentada en una extralimitación clara y
palpable, vulnerando con la regla de valoración de la prueba documental que
establece que el titulo registrado merece fe pública de su contenido y del acto que
representa, no pudiendo ser desechado caprichosamente pues el acto registral
impregna al documento o escritura de un valor probatorio pleno de lo que se expresa
en el, lo que solo puede ser enervado con la nulidad del acto registral…… que el título de su representado no solo es legítimo, sino que además es de más
vieja data que el del demandante, lo que solicita a esta alzada se sirva apreciar.
… que al origen de los dos títulos que se confrontan en este juicio, podrá apreciar esa
alzada que su origen es común, de manera que, si el uno es valedero, pues el
segundo también lo es, y la propiedad tiene la misma raíz documental, por lo que
ambos títulos son de igual merito, y en consecuencia la demanda debe ser declarada
sin lugar….
… que la existencia del título de propiedad a favor de su representada, existe la
circunstancia de que su mandante, ocupa y detenta con derecho de propiedad y a
título de dueño, el inmueble cuya reivindicación se pretende, por lo que invoca y alega
a favor de su poderdante el principio in pari causa meliorestpossidentis, que informa
que en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, establecido en nuestro
ordenamiento sustantivo civil, y con base en ello pido a ese ilustre tribunal se sirva
desechar la demanda reivindicatoria incoada en su contra declarándola sin lugar en
la definitiva. Solicita la aplicación del criterio jurisprudencial sentado por nuestro más
alto tribunal, en sentencia de la sala de casación civil n° 573 del 23 de octubre de
2009, (caso: transporte ferherni C.A, estación de servicio la Macarena C.A)…
omissis…
… que las pruebas presentadas por el demandante junto con el libelo de demanda
fueron oportunamente impugnadas y el demandado no insistió en su validez en la
primera oportunidad en que obro luego de ello en los autos, solicito expresa y, muy
respetuosamente al tribunal se sirva aplicar lo dispuesto en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y desechar dichas pruebas.
Que respecto a las pobranzas promovidas con posterioridad a la contestación de
demanda, solicita expresamente sean desechadas por extemporáneas, en primer
lugar por haber sido anulado todo lo actuado desde 23 de julio de 2018 hasta el 19
de octubre del mismo año, mediante decisión que quedo firme de fecha 19 de octubre
de 2018, y en segundo lugarporque en virtud de ello no puede el actor pretender que
mediante diligencia le sea validada y recosida una promoción probatoria de lo que ya
quedo anulado y por ende fuera del juicio, y en segundo lugar, por cuanto que
también esas pruebas quedaron extemporáneas y así lo solicita a esa superioridad se
sirva establecerlo y declararlo… omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el
libelo de demanda y que fueron analizados concienzudamente en la parte motiva de
la sentencia.
… que se adhiere y asume totalmente sin reparo alguno la sentencia proferida en
primera instancia a derecho y por haber decidió conforme a la consecuencia jurídica
que emerge de lo alegado y probado en los autos.
Que niega, rechaza y contradice el alegato del recurrente en cuanto a su presunta
posesión sobre el bien en litigio, es menester que se analice y se tenga en cuenta
que la posesión es una relación de hecho entre el poseedor y la cosa en
consecuencia la posesión se emerge de determinado título como erróneamente
pretende el demandado; y de la declaración de los testigos se evidencio que el
ciudadano pastor Lorenzo Gámez no posee; no es poseedor del bien por cuanto no
ocupa ni hace ningún acto de conservación o mantenimiento sobre el terreno que se
litiga, descalifica la cualidad de poseedor.
Que la prueba de propiedad del terreno argüida por el demandado en contraposición
al demandante es necesario precisar que Alberto Sánchez compra cosa cierta, con
linderos y medidas; el demandado pretende hacer valer su pretendida propiedad
mediante documento donde supuestamente compra derechos y acciones sobre un
inmueble que además no coincide en su identificación es decir compra
supuestamente derechos sobre un bien proindiviso, cuyo valor probatorio aun siendo
documento público no puede ser igual ni mejor que el de la compra de un bien
determinado claramente de ahí que en efecto la propiedad legítimamente probada en
la de Alberto Sánchez y así solicita sea declarado.
Que pretende el recurrente inducir en error al tribunal a una falsa extemporaneidad
de las pruebas; fueron ratificadas y se hizo tempestivamente y se hizo mediante
diligencia que es la forma de obrar en la causa por economía procesal, no hace falta
abultar el expediente con pruebas que ya están agregadas a la causa…”IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, los informes y las observaciones presentadas por las partes, este
tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la
definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal, el cual como bien sabemos, es garante del Orden Público, del debido proceso y del
derecho a la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de
las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual
está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el
análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de
dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en
los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas, que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelación de la
sentencia definitiva, de fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado A quo declaró
“…Primero: al ciudadano Alberto JoséSánchezGonzález, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.451.494, como el legítimo y único propietario del inmueble lote de
terreno contante de mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245 Mts2) ubicados en la
avenida Carabobo, cruce con la calle Negro Primero, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: con terreno que son y
fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, con una longitud de treinta metros lineales (30 M.L), Sur:
con la calle negro Primero, con una longitud de treinta metros lineales (30M.L.), Este: con terreno
del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un mil metros lineales con
cuarenta centímetros (41,50 M.L) y Oeste: Avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un
mil metros lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L), el cual pertenece según documento bajo
documento Protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del
Estado Cojedes, bajo el Numero: 2011.366, haciendo registral del inmueble, matriculado con el
número 319.82.1.379, correspondiente al folio real de fecha 01 de junio del 2011. Segundo: el
tribunal declara que el demandado Pastor Lorenzo Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V-7.564.578, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Se
ordena al demandado, restituir y entregar a su legítimo propietario el identificado inmueble.
Cuarta: se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del presente juicio, por
haber resultado vencido en el presente juicio, así se decide…”.
En atención a la litis que se presenta, considera este Tribunal Superior, para decidir el fondo de
la controversia de manera lacónica, establecer los siguientes hechos: a) ¿si fuero demostrados
los 4 supuestos para que proceda la acción reivindicatoria? b) ¿si demostró el actor el justo
título? para poder determinar si fue sustentada la acción reivindicatoria solicitadpor el
demandante contempladas en los artículos 545y 548 del Código Civil.Es importante acotar, antes de entrar a resolver los alegatos concatenado con las pruebas, lo
relativo a las acciones Reivindicatorias, para lo cual se trae a colación una sentencia de la Sala
Civil del año 2009, que explana de forma precisa que es lo que se debe enmarcar en este tipo de
acciones:
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs.
Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la
acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la
fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado
que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario, por una parte,
que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo
título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...)
Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o
tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo
548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de
cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que
proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en
contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo
título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la
jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra
mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con
las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que
en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien
inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho
inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’.
(Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia
de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes
supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que
pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el
que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de
utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en
fallo del 26 de junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria.
Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la
acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor
Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión
‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la
prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos
Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La
manifestación procesal del‘IusVindicandi’ inherente al dominio lo constituye la
acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya
dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble
de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud delreconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del
hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza
cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce
normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser
aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la
Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas
1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos
de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los
supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo
cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma
contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida,
sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos
para declarar la procedencia de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por
parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la
única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara
inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...)
por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta
también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió
conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como
infringida. Negrilla y sub-rayado del tribunal superior.
De la referida sentencia invocada, nos deja claro, cuando procede una acción reivindicatoria,
siendo lo más importante de ella, que sea accionada por el propietario del bien y que presente
un justo título, ademásexisten cuatro supuestos que demostrar, para lo cual en atención, a lo
alegado por el recurrente en el escrito de informes donde invoco:
“… que solicita la revocatoria de la decisión apelada, dictada por el juzgado de
primera instancia en fecha 12 de agosto de 2019, por ser la misma absolutamente
contraria a derecho y por haberse apartado de la tradición jurisprudencial y
doctrinaria que informa que en el juicio reivindicatorio, por representar una acción
que la ley autoriza como garantía del derecho absoluto de propiedad, si el
demandado exhibe un título cualquiera que haga legitima posesión, la demanda
debe ser declarada sin lugar y así lo solicita formalmente …
… que en la sentencia recurrida hace un análisis sesgado del título de propiedad
acreditado por su representado, sobre el mismo lote de terreno objeto de la
reivindicación, para favorecer sospechosamente al demandante… omissis…… que la
sentenciadora de primera instancia incurre con su análisis sobre la pertinencia y
utilidad de la prueba presentada en una extralimitación clara y palpable,
vulnerando con la regla de valoración de la prueba documental que establece que el
titulo registrado merece fe pública de su contenido y del acto que representa, no
pudiendo ser desechado caprichosamente pues el acto registral impregna al
documento o escritura de un valor probatorio pleno de lo que se expresa en él, lo
que solo puede ser enervado con la nulidad del acto registral…
siguiendo como otra instancia, desde esta misma perspectiva, iniciamos con la primera
suposición realizada por este juzgado a) ¿si fuero demostrados los 4 supuestos para que
proceda la acción reivindicatoria? Como son: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el
hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho
de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa
reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Analizando estos puntos, con el hecho controvertido en la presente litis, y revisada como han
sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes,así como sus alegatos, desde el
escrito libelar, como la contestación de demanda y sus escritos de informes, tanto en instancia
como en este órgano superior, puede acotar en busca de la verdad, pude percibir, quefue
consignado con el escrito libelar documento debidamente protocolizado, en el año 2011, donde
el ciudadano Alberto José Sánchez González, le compra un inmueble, a la ciudadana ElenaJosefina Ochoa Herrera y que cuenta con los siguientes linderos: Norte: con terreno que son y
fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, con una longitud de treinta metros lineales (30 M.L), Sur:
con la calle negro Primero, con una longitud de treinta metros lineales (30M.L.), Este: con terreno
del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un mil metros lineales con
cuarenta centímetros (41,50 M.L) y Oeste: Avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un
mil metros lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L),que riela a los folios 200 al 207 de la
primera pieza, debidamente certificado, por el órgano competente; ahora bien, se consigue este
juzgado, que corre inserto por el Mismo Registro del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes,
que riela a los folios 181 al 184, de la primera pieza, donde la ciudadana María Hermenegilda
Nadal, le vende un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa en ella
construida, al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, correspondiente a los siguientes linderos:
Norte: con solar que es o fue de la sucesión Cleotilde Ojeda; Sur: con calle Negro Primero;
Este: con calle Madariaga y Oeste: con calle Carabobo. Denotándose dos propietarios, que
aparentemente, en atención a los linderos, es una misma porción de terreno, que en el
documento del ciudadano Pastor Lorenzo, no indica la longitud de la porción de terreo, que
adquirió en la venta celebrada con la ciudadana María Hermenegilda Nadal, por lo que en
atención a esta primera condición, al tener ambas partes un documento protocolizado, no
cumple con la primera hipótesis; asimismo nos conseguimos, que el demandado se encuentra
en posesión de la cosa, que se pretende revindicar, efectivamente el ciudadano Pastor Lorenzo
Gámez, por la revisión realizada en las pruebas documentales aportada por el actor, como de
los testimonio rendidos, promovidos por el mismo, el demandado a la fecha, posee el bien
inmueble antes descrito, pero con ánimo de dueño, e razón a la veta que tiene debidamente
protocolizada; ahora bien el tercer supuesto, como ya se indicó en la primera condición, el
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, en su posición de demandado, posee en razón a un
documento protocolizado, y que en atención a la certificación emanada por el Registro Civil del
Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, donde emitió a solicitud de esta alzada, una
secuencia histórica o tracto sucesivo del inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado
entre la Avenida Carabobo y calle Negro Primero, de esta Jurisdicción, del Municipio Tinaquillo
del Estado Cojedes, el cual posee una extensión de terreno de u mil doscientos cuarenta y cinco
metros cuadrados (1.245,00 mts2) estando comprendido en dicha oficina dentro de los
siguientes linderos: Norte: con terreno que son y fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, con una
longitud de treinta metros lineales (30 M.L), Sur: con la calle negro Primero, con una longitud
de treinta metros lineales (30M.L.), Este: con terreno del señor Oscar Cerrato Talavera, en una
longitud de cuarenta y un mil metros lineales con cuarenta centímetros (41,50 M.L) y Oeste:
Avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un mil metros lineales con cuarenta
centímetros (41,50 M.L), que riela a los folios 151 al 154 de la segunda pieza, y que si bien es
cierto en referido documento la registradora indica, que el inmueble descrito pertenece al
ciudadano Alberto JoséSánchezGonzález, también es importante resaltar, que la misma indica
al vuelto del folio 153, que hace constar; a) al margen del documento N° 02 de fecha 07 de abril
de 1970, siendo de tenor siguientes: por documento N° 32, folio 58 al 59, protocolo primero, de
fecha 28 de febrero 1979, pastor de socorro GámezHernández y María Hermenegilda De Gámez,
enrepresentación de sus menores hijos, declarancanceladoel saldo de precio sobre el inmueble
ates misionado. b)por documento N° 20, folio 123 al 126, tomo I, protocolo primero de fecha 27
de octubre del año 2005, María HermenegildaNadal da en veta a Pastor Lorenzo Gámez al
inmueble a que se refiere este asiento, por lo que el demandado presento el derecho quetambién tiene de poseer; en atención al cuarto supuesto tomando de la prueba emitida por el
Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, concatenado con las
documentales presentadas por las partes, que se está hablando de un mismo inmueble,
correspondiendo a la identidad de partes, por lo que en atención a lo antes expuesto el caso de
marras, no cumple con los cuatro (4) supuestos para cumplir con la procedencia de la acción
reivindicatoria intentada. Así se establece. -
Ahora bien, es importante dilucidar, sobre lo que la jueza de instancia indico sobre el justo
título, en razón al presente caso, la cual expreso al folio 183 de la segunda pieza: “…Esta
Juzgadora evidentemente no le queda dudas una vez revisada, estudiadas y analizadas, las
actas y pruebas que conforman la presente causa con relación a que efectivamente el ciudadano
Alberto JoséSánchez, titular de la cédula de identidad, V- 4.451.494 pudo con las pruebas
aportadas e su oportunidad legal correspondiente y que fueron suficientemente valoradas y
motivadas con relación a observar y tener siempre presente este tribunal el principio
contradictorio e igualdad de las partes, al darle pleno valor probatorio, pues el actor de la
presente acción demostró su propiedad con la tradición legal o cadena titulativa y su justo título
de compra venta autenticada por ante la Notaria del Municipio Tinaquillo y Protocolizada ante el
Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado, en fecha 01 de junio del
2011, inscrito bajo el N° 2011.366, haciendo registra 1, del inmueble matriculado con el N°
319.8.2.1.379, correspondiente al folio real del año 2011, traído al juicio por la parte actora y
quedando demostrado la existencia de u mejor derecho sobre el alegado y defendido por el
demandante en su escrito de contestación de la demanda”. Siguiendo con esta misma idea, en
atención al “justo título” la sentencia antes anunciada dela Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, N.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs.
Estación de Servicio La Macarena, C.A.) e la cual señalo al respecto:
“…Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo
548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que
proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en
contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo
título, pero ¿qué debemos entender por justo título?En cuanto a esto, la
doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad
sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo
cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan
gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de
autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para
probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor,
necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de
2000, de esta Sala de Casación Civil…” negrilla y sub-rayado de este tribunal.
Por lo que, partiendo que el justo título, lo tiene quien, demuestre mediante documento que
acredite la misma y que cumpla con las formalidades de ley, siendo necesario
untítulodebidamente Registrado, y encontrándonos en el caso que nos ocupa, que existen dos
(2) documentos, asentados en el Registro Autónomo del Municipio Tinaquillo, del estado
Cojedes, no correspondiéndole revisar, por este procedimiento la autentificación del mismo, por
cuanto no se desprende que hayan tachado algúndocumento en el presente juicio, es por lo
que, considera importante resaltar al respecto lo pronunciado por la Sala Constitucional en
decisión de fecha26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de
la acción reivindicatoria que:‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe
presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o
documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el
demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita
como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a
documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del
estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente
especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la
ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la
demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera
asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez,
Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario
demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como
instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su
propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación
solicita.
…(omissis)…
Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble,
si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para
establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue
establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la
partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla
propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos
de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que
los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y
como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la
reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de
un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene
derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de
título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser
declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que
establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda,
por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para
establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la
reivindicación del inmueble. Negrilla y sub-rayado de este tribunal.
Tomando enconsideración el referido criterio, es importante describir, que revisado como ha
sido todas y cada una de las actas procesales, así como la sentencia dictada por el Tribunal de
Instancia, y adminiculándola con los distintos criterios emanados, tanto por la Sala Civil, como
por la Sala Constitucional, referente a los procesos de reivindicación, así como los comentarios
doctrinarios, este tribunal , considera importante anunciar que los juzgados superiores en
atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de
declarar el vicio de la sentencias, por lo que es oportuno publicar el artículo:
“…Articulo 209: la nulidad de la sentencia definitiva, por el tribunal de la instancia
inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede
hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias
de este medio de impugnación, la declaratoria del vicio de la sentencia por el
tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el
tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se
aplica a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: los tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de
los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en caso de reincidencia, les
impondrá una multa que no será inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco
mil…”
En acatamiento a dicha norma, esta alzada detecta un vicio de ultrapetita, en que incurrió la
Jueza de Instancia, configurado en el artículo 244 del Código de procedimiento civil, el cual lasentencia del alto tribunal, ha anunciado sobre tal vicio: “…nuestro ordenamiento procesal, o
define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han
elaborado la acción del expresado vicioformal de la sentencia, consistente según ella en el exceso
de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la Litis concediendo
generalmente , a una parte una ventaja no solicitada, o en otros términos dando más o másallá
de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo . el deber de los jueces de evitar la
incursión en ultrapetita, es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en
toda sentencia para asegurar la debida correspondencia, entre el falo y el objeto de la Litis…”
Sala de Casación Civil, sentencia del 11-10-200, ponente Magistrado Dr. Antonio
RamírezJiménez. Exp. N° 00.124. consideración que se realiza por cuanto, nos encontramos en
un procedimiento de reivindicación, donde se debe considerar, los supuestos ya plasmado en el
desarrollo del presente fallo, y revisar el mejor derecho, que como lo hemos visto, no es más que
el documento debidamente protocolizado, y de no cumplir con lo mismo, no se puede declarar
la misma o de tener como en el caso que nos ocupa, dos documento registrados debe
considerarse, lo ya estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y
que podemos referir:
Cuadernos INFOLEX4, escritorio Villalba, Morales, Rueda y Asociados, C.A. pag. 46
(…Omissis…) por las anteriores razones se comprenderá el alcance de la declaración
de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido que, cuando el
poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un títulomás
o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la
nulidad de dicho título; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente
podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin
embargo, tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al
del demandado…” negrilla de este tribunal.
En Razón a lo antes explanado, y estudiado, de forma minuciosa, esta Alzada de
conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando
señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio,
exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. No logrando cumplirse las
condiciones previstas en elartículo248 del Código Civil, del cual nace los cuatro (4)
supuestos a cumplir, por lo que estando en la presente Litis el demándate y el
demandado en igualdad de condiciones, por tener ambos documentos de compra venta
debidamente protocolizado, y teniendo como referencia el viejo adagio (In Pari Causa
MeliorEstPossidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del
poseedor, (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa
que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor
derecho que el posesorio del demandado, el cual se encuentra previsto en el artículo 775
del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la
condición del que posee.”. anunciado el referido criterio, es por lo que en atención a lo
previsto en el artículo254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces
no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de
los hechos alegados en ella”, queconcatenado con lo previsto en el artículo209 del mismo
código, Se Declara: Primero:Con Lugar, la apelación ejercida por el ciudadano Pastor
Lorenzo GámezNádales, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.578, asistido por el
profesional del derecho Pablo JoséGonzález Cedeño, bajo el IPSA N° 83.443, mediante
diligencia de fecha 24 de septiembre del 2019. Segundo: Se anula, la sentencia de fecha
12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito, de conformidad alo previsto en los artículos 209 y 244del Código de Procedimiento
Reivindicación, fue incoada
cédula de identidad Nº V
GámezNádales, titular de la cédula d
costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, este J
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales
asistido por el profesional del derecho Pablo José González Cedeño, bajo el IPSA N° 83.443,
mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2019.
fecha 12 de agosto de 20
Mercantil, Bancario y del Tránsito.
Reivindicación, que fue incoada por
cédula de identidad Nº V
titular de la cédula de identidad Nº V
accionante del presente recurso de conformidad con el a
Civil
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así c
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este
tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Coj
veintisiete (27) días del mes de octubre
Marvis M Navarro
Jueza
Enir Rosales
Juez Asociada
Civil. Tercero: Sin lugar la demanda
por el ciudadano Alberto José Sánchez González, titular de la
-4.451.494, en contra del ciudadano
e identidad Nº V-7.564.578
.
VI
DECISIÓN
uzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario
PRIMERO: Con Lugar
, titular de la cédula de identidad N° V
SEGUNDO:
19, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
TERCERO:Sin lugar la demanda
el ciudadano Alberto José Sánchez G
-4.451.494, en contra del ciudadano Pastor Lorenzo
-7.564.578. CUARTO:Se condena en costas
rtículo 274 del Código de Procedimiento
a del año dos mil veinte (2020).
que, por motivo de
Pastor Lorenzo
. Cuarto: Se condena en
y del Tránsito
, la apelación ejercida por
-7.564.578,
Se anula, la sentencia de
que, por motivo de
onzález, titular de la
GámezNádales,
a la parte
omo en la página
edes. En San Carlos, a los
Pedro Arcaya
Juez AsociadoGloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00
a.m.)
Abg. Gloria Linares
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1175