Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinte (2020), por la ciudadana, ROSELY DEL VALLE ROJAS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.016.876, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, Casa Nro. 4-41, Sector Centro II, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada SARA OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.888.285, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.534, sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Rómulo Gallegos; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), quedando signada bajo el Nº S-1371-2020.
En fecha veintidós (02) de Octubre de dos mil veinte (2020), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija para el 3er día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00 am) el primero y a las diez y quince (10:15 am) minutos el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veinte (2020), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana ROSELY DEL VALLE ROJAS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.016.876, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Rómulo Gallegos; con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Casa Nro. 4-41, Sector Centro II, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: paredes de bloque de concreto revestida con friso, columnas de concreto armado, vigas de concreto armado, vigas de concreto armad, correas de elementos de hierro, techo de laminas de acerolit y laminas de zinc, losa de techo de tabelones, piso de cemento revestido con baldosas, cinco (05) habitaciones, una (01) sala-recibo, una (01) sala de Star, una (01) cocina, (01) comedor, dos (02) salas de baño, dos (02) depósitos, un (01) garaje, cuatro (04) puertas de hierro, seis (06) puertas de maderas, ocho (08) ventanas tipo basculante, tres (03) ventanas de perfiles de hierro y vidrio, cerca perimetral de bloques de concreto, enrejado y un (01) portón de hierro, con un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (277,25, Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Valentin Díaz. SUR: Terreno ocupado por Hernán Rumbos y sucesión Rumbos; ESTE: Avenida José Laurencio Silva; OESTE: Inversiones la Avenida, para lo cual invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000 BS). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización, Nro. TS-016-10-2020, emitida por Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana ROSELY DEL VALLE ROJAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.016.876, para que proceda a evacuar y registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Acta de verificación de linderos, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de adjudicación de terreno, emitida por el Consejo Comunal Centro II, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
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TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas: GLENDYS BELEN PAEZ GUEVARA, venezolana de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.603, domiciliada en Las Vegas, Calle José Laurencio Silva, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y IRIS JOSEFINA OBISPO GARCIA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.988, domiciliada en Las Vegas, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana ROSELY DEL VALLE ROJAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.016.876, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.




IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ROSELY DEL VALLE ROJAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.016.876, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) y con un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (277,25 Mts2), ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Casa Nro. 4-41, Sector Centro II, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria,


Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la tarde (10:41 a.m.).

La secretaria,

Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
Solicitud Nº S-1371-2020
Sentencia Interlocutória