-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintidós (22) de octubredel año 2020, por la ciudadana Mary Ysabel Rodríguez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.322.017, domiciliada en el sector Buenos Aires I, calle Monseñor Sixto Sosa, casa S/N, de la población de Tinaco, municipio Tinaco, estado Cojedes, asistida por el profesional del derecho Ramón Antonio Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.333; dándosele entrada mediante auto de fecha tres (3)de noviembredel año 2020, quedando anotada bajo el Nº. S-2842-2020, admitiéndose la presente petición y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha seis (6) de noviembre del año 2020,fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Mayferth Gabriela Villegas Rivas y José Gregorio Castro Blanco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.464.132y V-8.672.240, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana Mary Ysabel Rodríguez Blanco, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido municipal, ubicado en la jurisdicción del municipio Tinaco del estado Cojedes,en el sector Buenos Aires I, Avenida Monseñor Sixto Sosa, de la población de Tinaco estado Cojedes,cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización de fecha veinte (20) de octubredel año dos mil veinte (2020), emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías constituida por una casa de habitación familiar, la cual corresponde a los siguientes linderos y dimensiones: Norte: Av. Monseñor Sixto Sosa; Sur:Casa y solar que es o fue de la ciudadana Rosaura Gallardo;Este:Casa y solar que es o fue del ciudadano Adolfo Ríos;Oeste: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Arminda Rodríguez.
- Constancia de Residencia de la ciudadana Mary Ysabel Rodríguez Blanco, cedula de identidad Nº V- 10.322.017, emitido por el Consejo Comunal Buenos Aires I, del municipio Tinaco del estado Cojedes.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de laciudadanaMary Ysabel Rodríguez Blanco, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se declara.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Mayferth Gabriela Villegas Rivas y José Gregorio Castro Blanco, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal, las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.Así se determina.-