II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintiocho (28)de febrero del año dos mil veinte(2020), porelciudadanoManuel Medardo Morillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.969.237, asistido en este acto por la abogada Carmen América Vargas Galeo, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve(29) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).
Aunado a esto, manifiesta el demandanteen su escrito libelar que,transcurrido cierto tiempo y en virtud de diversas causas, esa unión y comprensión que los unía, se fue caracterizando por un alejamiento y desamor que rompió tácitamente la relación conyugal y que, desde el día dos (2) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se encuentran separados de hecho,declarando que durante su unión matrimonial,procrearon un hijo que lleva por nombre Manuel Medardo Morillo Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.723.589, según consta en acta de nacimiento Nº 50, folio Nº 25 del año 2001; asimismo, declararon que, no adquirieron bienes patrimoniales que liquidar; fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosManuel Medardo Morillo Pérez y Felicita Ruth Perdomo Sereno, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 17,año 1996.
En fecha dos (2) de marzo del año 2020, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro de Causas bajo el Nº CA-266-2020; mediante auto de fecha cinco (5) de marzodel año 2020, este Tribunal, instó a la parte interesada a aclarar el petitorio de acuerdo a su fundamentación, la cual fue aclarada en fecha seis (6) de marzo del presente año, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Medardo Morillo Pérez, asistido de abogado.
Por auto dictado en fecha nueve (9) de marzo del año 2020, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la ciudadana Felicita Ruth Perdomo Sereno, así como, la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2020, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadanaFelicita Ruth Perdomo Sereno.
En fecha veintidós (22)de octubre del año 2020, venció el lapso de comparecencia a fin de reconocer o negar el hecho alegado por el demandante.
En fecha veintitrés (23) de octubredel año 2020,el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre del año 2020, se agregó oficio Nº 09-FP4-0144-2020-O, emanado de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que, los ciudadanos Manuel Medardo Morillo Pérez y Felicita Ruth Perdomo Sereno, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día veintinueve(29) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 17,año 1996, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanización Villas del Este, sector San Ramón, calle principal, manzana L-16, casa Nº 40, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearonun hijo, (actualmente mayor de edad) ut supra identificado y, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadana Manuel Medardo Morillo Pérez,solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadanaFelicita Ruth Perdomo Sereno,a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadanaFelicita Ruth Perdomo Sereno, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Manuel Medardo Morillo Pérez; y en consecuencia,la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.