REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 210° y 160°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: José Salvador Bellina Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad con el número V.4.972.518, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, quien actúa como Director de la Junta directiva del centro Comercial Merca Centro La Carreta, C.A. Apoderados Judiciales: José Vicente Sandoval y/o Karen Marien Sandoval Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.659 y 161.633, respectivamente.

Demandado: Nissi Modas Fashion, C.A. inscrita ante el registro mercantil bajo el número 2, tomo 15-A, RM325, expediente Nro. 325-2636, representada por la ciudadana, Angélica del Valle Moreno Bravo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.325.210, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Desalojo de Local Comercial. Sentencia: (Interlocutoria).
Expediente Nº 6013.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inicia mediante escrito de demanda presentado por el Abogado José Vicente Sandoval en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Salvador Bellina Colmenares quien actúa como Director de la Junta directiva del centro Comercial Merca Centro La Carreta, C.A. de fecha veintinueve (29) de enero de 2019, Contra de la Sociedad Mercantil “Nissi Moda Fashion, C.A”, inscrita ante el registro mercantil del Estado Cojedes, Bajo el Nro. 2 tomo: 15-A RM325, Expediente Nro. 325-2636, de fecha siete
(07) de noviembre de 2011, representada por la ciudadana Angélica del Valle Moreno Bravo mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.325.210, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes. Siendo el motivo de la demanda Acción de Desalojo de Inmueble de Uso Comercial.
En la misma fecha, se dio entrada a la solicitud interpuesta ante el 2do Tribunal de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes y quedó anotado bajo el Nro. de expediente 6013.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2019, Se admite cuanto a lugar en derecho, la demanda presentada y se insta a la ciudadana Angélica del Valle Moreno Bravo, representante de la Sociedad Mercantil “Nissi Moda Fashion, C.A”, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda.
En diligencia consignada en fecha catorce (14) de marzo de 2019, procede la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la obtención del libelo de la demanda para librar la compulsa. El veintiuno de marzo de 2019, comparece ante el tribunal el Alguacil Titular Marcelo Rodríguez y expone: dejo constancia que recibí de manos del ciudadano abogado José Vicente Sandoval, Los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, el ciudadano abogado José Vicente Sandoval, titular de la cedula de identidad V-7.050.765, (Inpreabogado) Nro. 23.659, apoderado Judicial de la parte

demandante consigna Instrumento de poder especial en Derecho para actuar en representación del Sr. José Salvador Bellina Colmenares titular de la Cédula de Identidad con el número V.4.972.518 quien funge como Director de la Junta Directiva la Sociedad Mercantil Centro Comercial Merca Centro La Carreta C.A. Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2019, y dando seguimiento a la diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2019, suscrita por el Abogado José Vicente Sandoval, este Tribunal acuerda agregar a los autos, a los referidos profesionales como apoderados judiciales a los ciudadanos José Vicente Sandoval, Elsa Mariela Sevilla Rodríguez y Karen Marien Sandoval Sevilla.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, por auto, el Tribunal de conformidad con la diligencia anterior de fecha catorce de marzo de 2019 y consignados los emolumentos necesarios, acuerda copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Nissi Moda Fashion, C.A”., representada por la ciudadana Angélica del Valle Moreno Bravo, tal como ha sido ordenado por auto de admisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2019. Se comisionó a la ciudadana Mariangly Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.023 Asistente de este Tribunal para la obtención de las copias.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha cuatro (04) de febrero del año 2019, en cual por auto de la misma fecha el Tribunal admite la demanda emplazando a la parte demandante proveer los medios necesarios para la elaboración de la compulsa para librar la citación de la parte demandada y trasladar al alguacil de este despacho, a la ciudad de Tinaquillo a los efectos de realizar la citación correspondiente, la cual a la presente fecha se encuentra sin cumplir por falta de impulso de la parte actora, y habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2019 al siete (7) de enero del año 2020, así como el receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece el lapso de perención de (1) año, no existiendo tal consecuencia jurídica por la inactividad del juez después de vista la causa, estableciendo en artículo 267 que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que el día (6) de diciembre del año 2018, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y asimismo admite la demanda emplazando a la parte demandante proveer los medios necesarios para la elaboración de la compulsa para librar la citación de la parte demandada y trasladar

al alguacil de este despacho, a la ciudad de Tinaquillo a los efectos de realizar la citación correspondiente a la parte demandada, la cual, a la presente fecha se encuentra sin cumplir por falta de impulso de la parte actora, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica de oficio el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por los Apoderados Judiciales José Vicente Sandoval y/o Karen Marien Sandoval Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.659 y 161.633, del ciudadano José Salvador Bellina Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad con el número V.4.972.518, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, quien actúa como Director de la Junta directiva del centro Comercial Merca Centro La Carreta, C.A, en contra de la sociedad Mercantil Nissi Modas Fashion, C.A. inscrita ante el registro mercantil bajo el número 2, tomo 15-A, RM325, expediente Nro. 325-2636, representada por la ciudadana, Angélica del Valle Moreno Bravo, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.



Expediente Nº 6013.- SRT/GNMC/Magerline M-