República Bolivarianad e Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y BancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes.
Años:210ºy160º.-
I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante: Carmen Coromoto Inojosa Martínez, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidadnúmeroV.10.322.516, domiciliadaenlaavenidaRicaurteenlaciudady municipioautónomode Tinaquillo,estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado:JoséIgnacioBolívarHurtado,venezolano,mayordeedad,abogadoenejercicio,inscritoenel Instituto de Previsión Socialdel Abogado (Inpreabogado) bajo el número192.381,yde este domicilio.
Demandado: Omar Esteban Ostos Guevara,venezolano,mayorde edad, titular delacéduladeidentidad número V.7.266.286, domiciliado en sector Juan Ignacio Méndez, casa sin número, en la ciudad y municipio autónomodeTinaquillo,estadoBolivarianodeCojedes.
Motivo:Divorcio.
Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva). ExpedienteNº6009.-
II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2018, porporlaciudadanaCarmenCoromotoInojosaMartínez,identificadaconlacédulanúmeroV.10.322.516, asistida por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en contra del ciudadano Omar Estaban Ostos Guevara, venezolano,mayordeedad,titulardelacéduladeidentidadnúmeroV.7.266.286..Asísedeclara,yprevia distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado; por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2018, se le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo bajo el número 6009.
Porautodefechasiete(7)dediciembredelaño2018,elabogadoSergioTovar,juezSuplenteespecialde estedespacho,seabocoalconocimientodelapresentecausa.
Por auto de fecha de diez (10) del año 2018, el Tribunal admitió la demanda y se ordenóemplazar a la parte demandada ciudadano Omar Estaban Ostos Guevara, a los fines de que comparezca para un primer (1er) ActoConciliatorio,atalefectoselibróordendecomparecenciayseordenócompulsarcopiadellibelodela demanda, unavez que la parte interesadaprovealos medios necesarios para su reproducción.
En fecha veintiocho(28) de diciembre del año 2018, mediante diligencia suscrita por la ciudadano Omar EstebanOstosGuevara,asistidodeabogado,alosfinesdedarseporcitadoyqueseagreguelapresente diligencia a las actas procesales.-
III.-Consideracionesparadecidiracercadelaperencióndelainstancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiocho (28) de Enero del año 2019, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, por lo que, este sentenciador visualiza desdeyaqueoperólaperencióndelainstancia;noobstante,previosupronunciamientoacercadela
declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal realizar las siguientes consideracionesacercadelainstitucióndelaperención.
NuestroCódigodeProcedimientoCivilestableceellapsoparaqueseproduzcalaperenciónenun(1)año, conlaexcepcióndequelainactividaddeljuezdespuésdevistalacausanoproducetalconsecuencia jurídica,tal comoloestableceartículo267que:
“Todainstanciaseextingueporeltranscursodeunañosinhaberseejecutadoningúnactodeprocedimientopor las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algúnacto deprocedimiento, nuestra norma adjetiva Civilagregóotrastres(3)formas novedosas ydistintas ala inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación deldemandado, enelprimercaso,unavezadmitidalademandayenelotro,unavezreformadalademandaantesdelacitación; y un tercer caso,cuando suspendidoel proceso pormuertede alguno deloslitigantes opor haber perdidoel carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civilensusaparteslosiguiente:
Tambiénseextinguelainstancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandantenohubiesecumplidoconlasobligacionesqueleimponelaleyparaqueseapracticada lacitacióndeldemandado.
2º Cuando transcurridos treintadías a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antesdelacitación,eldemandantenohubiesecumplidoconlasobligacionesqueleimponelaley paraqueseapracticadalacitacióndeldemandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley lesimponeparaproseguirla.
Agregaquelaindicadainstituciónoperadeplenoderecho,precisandoelartículo269deltextoadjetivocivil venezolanovigenteque“Laperenciónseverificadederechoynoesrenunciableporlaspartes.Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obraCódigo deProcedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legalalacrisisdeactividadquesuponeladetenciónprolongadadelproceso.Todaparalización contieneelgermendelaextincióndelainstancia,quepuedellegaronoaproducirsesegúnsedeno no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, lapresunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto deimpulso(elementosubjetivo)ydeotro,elinteréspúblicodeevitarlapendenciaindefinidadelosprocesosparaahorraralosjuecesdeberesdecargoinnecesarios.<>(cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes quepropendeagarantizareldesenvolvimientodelprocesohastasumetanaturalqueeslasentencia,
entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumpleadicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis),declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Elinterésprocesalestállamadoaoperarcomoestimulopermanentedelproceso.Sibienlademanda esocasiónpropiciaparaactivarlafunciónjurisdiccional,nosepuedetolerarlalibertaddesmedidade prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta naturalqueeslasentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad deljuez tiene dos límites, a saber: a) cuandolas partes están deacuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés públicoenlaperencióndelainstancianosignificaquenoexistaunmomentopreclusivoparala perencióndelainstanciaenloquealaspartesserefiere.Siunodeloslitigantesactúaenelproceso despuésdeunañodeinactividad,sinsolicitarlaperención,seapropiadelosefectosdelapendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit.Nº3,p.94)transcritaabajo.
Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y lade sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la partedemandanteenlosapartes1ºy2ºydeambasenelencabezadoy3ºapartequelecorresponde impulsarelproceso,lacualtraecomoconsecuencialasancióndenopoderinterponernuevamentela demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sancióna esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en elcaso de marrasactuación alguna por parte de la demandante desde eldía 10de Diciembredel 2018,fecha en que este Tribunal, admitió la demandaencontradel ciudadanoOmar Estaban Ostos Guevara, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de 2018 al seis (6) de enero delaño 2019, ambasfechas inclusive y al recesojudicial, que incluye losdíasdesdeelquince(15)deagostoalquince(15)deseptiembredelaño2018,ambasfechasinclusive, sinquelaactorahayarealizadoalgúnactotendenteaimpulsarlacontinuacióndelpresentejuiciocomoloes la citación del Ministerio Público, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuestode PerencióndelaInstancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perenciónanual,contempladaenelencabezadodelartículo267delCódigodeProcedimientoCivil,locual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.-Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de lasciudadanasyciudadanosdelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela,porautoridaddelaLeyyconforme a
derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadanaCarmen Coromoto Inojosa Martínez,identificadaconla cédula número V.10.322.516,asistidaporelabogadoJoséIgnacioBolívarHurtado,encontradelciudadanoOmar Estaban Ostos Guevara, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad número V.7.266.286.Así se declara.-
Nohaycondenatoriaencostasconformealartículo283delCódigodeProcedimientoCivil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada, firmada ysellada en laSala de Despacho delJuzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30)díasdelmesde noviembredel año dos mil veinte (2020). Años: 210º delaDeclaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar
LaSecretariatitular,
Abg.MagalysJannethQuinteroNavarro
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LaSecretariatitular,
Abg.MagalysJannethQuinteroNavarro.
Expediente:Nº6009 SRT/MjQn/Frangeli H.
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