República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y BancariodelaCircunscripciónJudicialdelEstadoCojedes.
Años:210ºy160º.
I.-Identificacióndelaspartes,delacausayladecisión.-
Demandante:SociedadMercantil“RestauranteSwaidaC.A”deconformidadconloestablecidoenActade asamblea de fecha seis (06) de junio del año 2011, inserta en el expediente Nº 325-90, e inscrita bajo el numero 49,tomo19-A,domicilioprocesalenlaurbanizaciónelRosal,torre“D”Apto“13-D,Jurisdiccióndelmunicipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, representada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.83.598.405.
AbogadaAsistente:MiriamMéndez,venezolana,mayordeedad,inscritaenelInstitutodePrevisiónSocialdel Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.638, domiciliada en el municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.19.084.856, de este domicilio.-
Motivo: Cumplimiento de Preferencia Ofertiva de local comercial. Sentencia: Perención Anual.- (Interlocutoria con fuerza definitiva).- ExpedienteNº6007.-
II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
Eldos(2)denoviembredelaño2018,fuerecibidaporanteelJuzgadoDistribuidordePrimeraInstanciaCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, la presente demandaremitidamedianteoficionúmero280/18,defechatreintayuno(31)deoctubredelaño2018, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentiva del expediente número 4084/16 (nomenclatura interna deeseTribunal),conmotivodeladeclinatoriadecompetenciapronunciadaenfechaveintiuno(21)dejuniodel año 2016, por el citado Tribunal, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, interpuso el ciudadano Mthkal AlNassarAlNassar,enrepresentaciónlegaldelasociedadmercantil“RestauranteSwaidaC.A.”,encontra delciudadanoDaoudMelhemAboudDiabIfat,todosidentificadosenactas,ycumplidoslostrámitesde Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha cinco(5)denoviembredelaño2018yanotándoseenellibrorespectivobajoelnumero6007(nomenclatura internadeestejuzgado).-
En fecha trece (13) de noviembre delaño 2018, este Tribunalse declara Competentepor la cuantía, la materia yel territorio paraconocer de lapresente demanda por Cumplimiento de PreferenciaOfertiva de localcomercial, impetrada por la sociedad mercantil“Restaurante Swaida C.A”, representada por elciudadano MthkalAlNassarAl Nassar, identificado con la cédula número E.83.598.405, en contra del ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat,identificadoconlacédulanúmeroV.19.084.856.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2018, se dejo constancia del vencimiento de lapso para que las parte solicitasen la regulación de la competencia en la presente causa.
Enfechaseis(6)dediciembredelaño2018,esteTribunalseABOCAalconocimientodelapresentecausa, asimismo se admite la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, una vez que parte interesadaprovealosmediosnecesariosparasureproducción.
III.-Consideracionesparadecidiracercadelaperencióndelainstancia.-
Ahorabien,noexistiendoenelcasodemarrasactuaciónposterioralafechaseis(06)dediciembredelaño 2018,encualporautodelamismafechaelTribunalseabocaalconocimientodelacausayasímismo,admite la demanda emplazando ala parte demandante proveerlos medios necesarios parala elaboración de la compulsa para librar la citación de la parte demandada,la cual a la presente fecha se encuentra sin cumplir por falta de impulso de la parte actora, y habiendo transcurridosobradamentemás de un (1)año de tal inactividad, excluyendoelperiododevacacionesjudicialesdesdeeldíaveinticuatro(24)dediciembredelaño2018alsiete
(7)deenerodelaño2019,asícomoelrecesojudicialdesdeelquince(15)deagostoalquince(15)de septiembredelaño2019,esporloque,seavizoralamaterializacióndelsupuestocontempladoenelacápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Elloasíyprevioalpronunciamientoacercadeladeclaratoriadeextincióndelainstanciaporperención,debe estetribunalrealizarlassiguientesconsideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece el lapso de perención de (1) año, no existiendo tal consecuencia jurídica por la inactividad del juez después de vista la causa, estableciendo en artículo 267 que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunadaalaperenciónporinactividaddelaspartespormásdeun(1)añocuandoteníanlacargadeejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en elprimercaso, una vez admitidala demanda yen elotro,unavezreformada lademanda antes delacitación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácterconqueobraba,losinteresadosdejasentranscurrirmásdeseis(6)mesessinrealizarlasgestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus aparteslosiguiente:
Tambiénseextinguelainstancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandantenohubiesecumplidoconlasobligacionesqueleimponelaleyparaqueseapracticada lacitacióndeldemandado.
2º Cuando transcurridos treintadías a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antesdelacitación,eldemandantenohubiesecumplidoconlasobligacionesqueleimponelaley paraqueseapracticadalacitacióndeldemandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley lesimponeparaproseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.Asíseconsagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de ProcedimientoCivil(T.II,2004;pp.344-346),alreferirsealaperenciónenseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire,destruir)delainstanciaeslaextincióndelprocesoqueseproduceporsuparalizacióndurante unaño,enelquenoserealizaactodeimpulsoprocesalalguno.Laperencióneselcorrectivolegalala crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germende la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legalesqueladeterminan.
…
Elfundamentodelinstitutodelaperencióndelainstanciaresideendosdistintosmotivos:deunlado,lapresunta intención de las partesde abandonar el proceso, que semuestra en la omisión de todoacto deimpulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesosparaahorraralosjuecesdeberesdecargoinnecesarios.<> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
Laperenciónconstituyeunexpedienteprácticosancionatoriode laconductaomisiva delaspartesquepropendeagarantizareldesenvolvimientodelprocesohastasumetanaturalqueeslasentencia,entendidacomoelactoprocesalquedirimeelconflictodeintereses(utisingulis)ycumpleadicionalmentela función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando sucontenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamadoa operar como estimulo permanente del proceso.Si bien lademanda es ocasiónpropiciaparaactivarlafunciónjurisdiccional,nosepuedetolerarlalibertaddesmedidade prolongaralantojooreducirladinámicadeljuicioaunpuntomuerto.Lafunciónpúblicadelproceso(cfr comentarioalArt.14)-sic-exigequeéste,unaveziniciado,sedesenvuelvarápidamente,hastasumeta naturalqueeslasentencia.
Porello,eljuezpuededenunciardeoficioyasuarbitriolaperencióndelainstancia.Peroestapotestad deljueztiene doslímites,a saber:a)cuandolaspartes estándeacuerdoencontinuareljuicio, puesel interéspúbliconoresideenlacaducidaddelprocesosinoenlapendenciaindefinida;luego,sihay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no deberíadeclararextinguidoel procesoaunqueyahayapasadoel añodeinactividad.B)El interés público enlaperencióndelainstancianosignificaquenoexistaunmomentopreclusivoparalaperencióndela instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantesactúa en el proceso después deun año deinactividad,sinsolicitar laperención,seapropiadelosefectosdelapendenciadelalitisypor tanto revalidatácitamenteelproceso(Art.213);porloquenohabríadebereneljuezdeatenderpositivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exactoelcriteriosustentadoporlaCorteenSentencia16-3-89(PierreTapia,O.:ob.Cit.Nº3,p.94) transcrita abajo.
Enbaseatalesasertos,podemosconplenacertezaconcluir,quenuestrolegisladorconcibiódistintasformas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y enlosapartes, lasperenciones brevesdetreinta(30)días (ordinales1ºy2º) yladesesenta(60)días (ordinal3º); todasellascomo causalesde extincióndelainstanciaporinactividaddelaparte–demandanteenlosapartes1º y2ºydeambasenelencabezadoy3ºaparte-quelecorrespondeimpulsarelproceso,lacualtraecomo consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
Enelcasodemarras,severificadeactas,queeldía(6)dediciembredelaño2018,esteTribunalseabocaal conocimientodelacausayasimismoadmitelademandaemplazandoalapartedemandanteproveerlos medios necesarios para la elaboración de la compulsa para librar la citación de la parte demandada,la cual a la presentefechaseencuentrasincumplirporfaltadeimpulsodelaparteactora,transcurriendosobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin quelaparteactorahayadadoimpulsoalamisma;enconsecuencia,severificadeoficioelsupuestode Perención anual de la instanciaen el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de ProcedimientoCivil y así deberá ser declarado enel dispositivo del presente fallo. Asíse establece.-
IV.-Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de lasciudadanasyciudadanosdelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela,porautoridaddelaLeyyconformea derecho declaraExtinguida la instanciapor haber operado laPerención anual,en el juicio que por Cumplimiento de Preferencia Ofertivade local comercial, interpuestapor la Sociedad Mercantil “Restaurante Swaida C.A”, representada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, identificado con la cédula número E.83.598.405,en contra delciudadanoDaoudMelhemAboudDiabIfat, identificado con la cédula número V. 19.084.856, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de ProcedimientoCivil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de ProcedimientoCivil.-
Dada, firmada ysellada en laSala de Despacho delJuzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de noviembredel año dos mil veinte (2020). Años: 210° dela Declaración deIndependencia y 160°delaFederación.-
ElJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar. LaSecretariaTitular,
Abg.MagalysJannethQuinteroNavarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
LaSecretariaTitular,
Abg.MagalysJannethQuinteroNavarro.
ExpedienteNº6007.
SRT/MjQn/YodeilaHenriquez
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