República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial

JuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años:210°y160°.-
I.-IdentificacióndelasPartes,laCausaylaSentencia.-

Demandante: Lem Damelys González Hernández ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.114.635, domiciliada en la ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.
Abogados Asistentes: Duque Santamaría Miguel Antonio y Jesús Edgardo Peña León, venezolanos,mayoresdeedad,titularesdelascédulasdeidentidadnúmerosV.-7.021.252y 8.671.718,profesionalesdelderechoinscritosenelInstitutodePrevisiónSocialdelAbogado (Inpreabogado) bajo los números 159.779 y 219.932, respectivamente, de este domicilio.-

Demandada: Yzhaida del Carmen Vilorio de Quijada y Rubén Quijada Chan, venezolanos, mayoresde edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 3.689.433 y 4.179.286 respectivamente, domiciliadosenlaciudaddeSanCarlosdelestadobolivarianodeCojedes.

Motivo: Cumplimiento de Contrato. Sentencia:Interlocutoria ExpedienteNº6049.-
II.-RecorridoProcesaldelaCausa.-
Enfechatreinta(30)deoctubredelaño2020,fuerecibidaporanteelJuzgadoDistribuidor,lapresente demanda presentada por la ciudadana Lem Damelys González Hernández, contra los ciudadanos Yzhaida del Carmen Vilorio y Rubén Quijada Chan, por Cumplimiento de Contrato, y cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha tres (03) de noviembre del año 2020 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6049 (nomenclatura internade este juzgado).-
En fecha seis (06) de noviembre del año 2020, la ciudadana Lem Damelys González Hernández, asistida por el abogado Duque Santamaría Miguel Antonio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 159.779, mediante diligencia presentada ante este tribunal, DESISTE del procedimiento en la presente causa, conforme a los artículos 265 y 266 del Código de procedimiento Civil, al mismo tiempo solicita le sean devueltos los anexos insertos junto al libelo de la demanda y exponen mediante diligencia lo siguiente:
“…ocurro por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para exponer y solicitar. En virtud de no poder asistir al procedimiento y lapsos establecidos en las normas civiles para estas demandas, por motivos personales ocurro con el debido respeto para: 1) DESISTIR del procedimiento civil vigente. 2) De igual manera solicitar al juezmuyrespetuosamentesemeentreguenlosanexosloscualessepresentaronconellibelodela demanda...”.

III.-Consideracionesparadecidir:SobreelDesistimiento.-
Paraproveersobretalsolicitud,debeesteTribunalhaceralgunasconsideracionesacercadel Desistimiento, de la siguiente manera:
ElCódigodeProcedimientoCivilestableceenlosartículos263al266,lasnormasqueregulanel desistimiento, expresando que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandayeldemandadoconvenirenella.ElJuezdaráporconsumadoelacto,yseprocederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento dela parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable,aunantesdelahomologacióndelTribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre queverse la controversia y quese trate de materias enlas cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo265.Eldemandantepodrálimitarseadesistirdelprocedimiento;perosieldesistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

RespectoalDesistimiento,nuestroautorpatrio,oriundodelestadoCojedes,ArminioBorjasensuobra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO.IDEASGENERALES.SUSTRESDISTINTASESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de lainstancia,hanqueridorenunciaralprocedimiento,produceelefectodeextinguirlo,conmayor razóndebeproducirigualefectolamanifestaciónexpresaquehaganellasdesuvoluntadental sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejordicho,alejerciciodeactuacionesqueconstituyenmediosdeataque,dedefensa,de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento delos recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto queen el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdaderodesistimiento.Destitisseisvidetur,nonquidistulitsedquilitirenunciavitintotum,dice unadelasleyesdelDigesto.
DIFERENCIASESENCIALESENTREELLAS:RESPECTODESUOBJETO,DESUSEFECTOSYDELOS ASUNTOSEN QUESONPROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobrequerecaen,pues,comolohemosvisto,elprimeroyelúltimoextinguenlaacciónoel recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
Eldesistimientodelainstanciadejasubsistenteelderechodevolverlaapromover;el delaacción ounrecursocualquieraimplicalarenunciaaesederecho,ynilaunanielotropuedenser intentadosnuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando hayadeocurrirdespuésdelacontestacióndelademanda:losotrosprocedenentoda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun enaquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción:eldelaacciónnocabenuncaencausasdeestaclase(SubrayadodeesteTribunal).

Talcualcomoloseñalaladoctrinaanteriormentecitada,elDesistimientoesenresulta,una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursosdeloscualesdisponía,paraenervarlapretensióndelcontrarioquehayasidodeclarada conlugarporeljuzgador;envirtuddeundecaimientodelinterésdeldemandanteencontinuaren litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendocomoefectolaextincióndelproceso.Dichodesistimientoprocedeentodotipodeprocesoy sólo, en casosdondeesté interesado elordenpúblico, podrá verificarse eldesistimientodel procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición porvoluntadde la parte,ya que seencuentrainmersa elInterésdelEstado ylaSociedad. Asíse determina.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra InversionesExportImportBienesyRaícesL.F.),establecióque:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa quehace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso quehubieseinterpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razónde lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a)queconsteenelexpedienteenformaauténtica;yb) quetalactoseahechopuraysimplemente,es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate demateriasenlasquenoestánprohibidaslastransacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Códigode1987;TeoríaGeneraldelProceso;TomoII,dice:
“...Comoeldesistimientodelprocedimiento,orenunciaalosactosdeljuicio,tieneporobjetoel abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesaloauna fasede ella, segúnqueel juicio seencuentreenprimergradooenapelaciónal momentodeldesistimiento.Eldesistimientodelrecurso...serefiereprecisamenteaestaúltima situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en elart. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubierainterpuesto,pagarálascostassinohubierapactoencontrario‘...”.
Sibienescierto,queeldesistimientoes“larenunciadelafacultadparallevaradelanteunainstancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, PolíticasySocialesdeManuelOssorio),noesmenosciertoqueennuestroordenamientojurídicotal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo154delCódigodeProcedimientoCivil,señalaloquesigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamenteporlaleyalapartemisma,peroparaconvenirenlademanda,desistir,transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponerdel derecho del litigio, se requierefacultad expresa...”.
Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es underechodelaparte,deabandonarorenunciardelaacción,delprocedimientoodelosrecursos

queleasisten,quepuedeserplanteadoencualquierestadoygradodelacausa,esdecir,en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem, el cual no es el caso de marras dondese está desistiendo solo del procedimiento.Así sedeclara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitosque se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem,lacualexigequeeldesistimiento:(1)consteenelexpedienteenformaauténticay(2)que talactoseahechodeformapuraysimplemente,sinestarsujetoatérminosocondiciones,ni modalidades,nireservasdeningunaespecie.Además,parapoderdesistir,lapartedemandanteo recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un actodedisposiciónparalocualdebeestarfacultado,estacapacidaddedisposiciónesfácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más, en el caso de apoderado judicial, esta capacidaddebeestarexpresamenteotorgadaenelinstrumentopoderque lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias quenopueden serobjeto de transacción, a saberen principio, las contrariasa derechoyalordenpúblico.Estasmismasreglasaplicanenelcasodequelapartecontraria convengaeneldesistimiento. Así se analiza.-
Enelcasodemarras,debeprocederestejurisdicente,aanalizarlosrequisitosdeprocedenciadel Desistimientoplanteadoporlapartedemandanteenelpresentejuiciodeconformidadconla doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La Ciudadana Lem Damelys González Hernández, con el carácter de demandante en el presente juicio,planteo ante la Secretaría de este Tribunal, el Desistimiento del Procedimiento en la presente causa en los términos plasmado, mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre del año 2020,víacorreoelectrónicodeesteTribunal,presentandoelfísicodeladiligenciaporantelaURDDdel Circuito Civil en fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año, (F.127), por lo que, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal, funcionarialegalmentefacultadaporlaleyparadejarconstanciadelaidentidaddelapeticionante, dando certeza de la realización de dicho acto y que la parte actora, posee capacidad para disponer de la cosa en litigio, es por lo que, se da por cumplidos los requisitos primero (1º) y tercero (3º) exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones,nimodalidades,nireservasdeningunaespecie,razónporlacualsedaporsatisfecho

el segundo (2º) requisito yal no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.Así se determina.-
Considerados como han sido los requisitos supraindicados, procede en derecho la Homologación del DesistimientodelProcedimiento,planteadaporlaCiudadanaLemDamelysGonzálezHernández,conel carácter de accionante en la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la dispositiva de la presente decisión al darlefuerzaejecutivaalpresentedesistimiento.Asísedetermina.-
IV DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confierelaLey,conformeaderecho,HomologaelDesistimientodelProcedimiento,formulado porlaCiudadanaLemDamelysGonzálezHernández,titulardeceduladeidentidadNro.V- 10.114.635, debidamente asistida por los abogados Duque Santamaría Miguel Antonio y Jesús EdgardoPeñaLeón,venezolanos,mayoresdeedad,titularesdelascédulasdeidentidadnúmeros V.- 7.021.252 y 8.671.718, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado(Inpreabogado) bajolos números 159.779y 219.932,respectivamente, todosidentificadosen autos, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de ProcedimientoCivil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.veydéjesecopiaencarpetadigitalenprogramaPDF,enelarchivodeeste tribunal,conformealartículo248delCódigodeProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenlo Civil,Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlos,a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la DeclaracióndeIndependenciay161°delaFederación.-
ElJuezSuplenteEspecial,



Abg.SergioRaúlTovar. LaSecretariaTitular,



Abg.MagalysJannethQuinteroNavarro.

Enestamismafecha,sepublicóyregistrólaanteriordecisión,siendolasdoceytreintadelatarde (12:30 p.m.).-
LaSecretariaTitular,

Abg.MagalysJannethQuinteroNavarro.




ExpedienteNº6049.-
SRT/MjQn/YodeilaHenriquez.-