REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
San Carlos, 30 de noviembre del 2020
EXPEDIENTE Nº:1180
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: SIMONE PICCIRILLO GALLO, de nacionalidad
Italiana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad
Nro. AJ- 9.235.369, Numero de Pasaporte 774359N,
Residenciado en Italia. con domicilio procesal en la
ciudad de Santa María Di Castellabate, al C.M N° 207,
Provincia de Salermo Italia.
APODERADO JUDICIAL: YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOSY
CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de La cédula de
identidad Nros. V- 12.769.716, y v- 7.241.065, Inscritos
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo
los N°289.467el primero, de este domicilio.
DEMANDADO: AULISP SIMON AGUIÑO HERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.366.816, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GERTRUDIS ESPINOZA. Venezolana, mayor de
edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.530.386,
Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 135.481 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal
3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de
la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda del
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ABOGADA
YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOS. Venezolana, mayor de
edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 12.769.716, Inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 289.467, deeste domicilio, actuando en su carácter de apoderad Judicial del
ciudadano SIMONE PICCIRILLO GALLO, de nacionalidad italiana,
mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. AJ- 9.235.369,
Numero de Pasaporte 774359N, Residenciado en Italia. Con domicilio
procesal en la ciudad de Santa María Di Castellabate, al C.M N° 207,
Provincia de Palermo Italia, contra AULISP SIMON AGUIÑO
HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-12.366.816, de este domicilio. Dándosele entrada en
fecha 10 de julio del 2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2020, se recibe por ante
esta alzada mediante oficio Nº 005/2020, emanado del Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; expediente signado bajo el Nº 2579-19 (Nomenclatura interna de
ese tribunal).
Por auto de fecha 15 de enero del año 2020, esta alzada deja
constancia de que se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados. En esa
misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1188.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2020, comparece la
apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar dos
(02) copias simples de sentencias, constante de ocho (08) folios útiles.
Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 22 de enero de 20202, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de
asociados. En consecuencia, se fija el vigésimo (20°) día despacho
siguiente a este, para que las partes consignen sus informes en la
presente causa.
En fecha 20 de febrero del 2020, comparece la apoderada de la
parte actora a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregada
por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo
consignado oportunamente por la parte actora. Se deja transcurrió el
lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen
observaciones a sus informes.Por auto de fecha 9 de marzo 2020, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los
informes. En consecuencia, se deja trascurrir el lapso de sesenta (60)
días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2020, suscrito por la
parte actora a los fines de solicitar Reanudación de la presente causa.
Siendo agregada por auto de esa misma fecha.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta
alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal
Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las
garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 21 de noviembre
de 2017, por la Abogada Yulisbeth del Carmen Yrigoren, IPSA N°
289.467, actuando como apoderada judicial del Ciudadano: Simone
Piccirillo Gallo, ante el tribunal en funciones de distribución,
correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Por auto de fecha 10 de Julio del 2019, el tribunal da por recibida
la presente demanda, así mismo le da entrada bajo el Nº 2579/19.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, el tribunal admite la
demanda, así mismo ordena emplazar al demandado para que
comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación
a la demanda.
Mediante Diligencia de fecha 30 de julio del 2019, suscrita por la
apoderada judicial de la parte actora a los fines de otorgar poder ApudActa al abogado Carlos Gerardo Colmenares Echarde. Siendo agregado
por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia d fecha 6 de agosto de 2019, suscrita por la
apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar copias
certificadas para la citación del demandado y asimismo deja constancia
de que provee los emolumentos correspondientes. Siendo acordada por
auto de fecha 12 de agosto de 2019.
Mediante diligencia de fecha de fecha 9 de octubre de 2019, el
alguacil de tribunal deja constancia del recibo de la citación del
demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, suscrito por la
parte demandada, los fines de solicitar copias simples.Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, comparece la
parte demandada a los fines de otorgar poder Apud-Acta a la abogada
Gertrudis Espinoza de Seijas IPSA N° 135.481.
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por la
apoderada judicial de la parte demandada a los fines de dar formal
contestación a la demanda.
Por auto de fecha 6 de noviembre el tribunal fija Audiencia
Preliminar para el día lunes once (11) de noviembre a las diez (10) de la
mañana.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2019,
oportunidad fijada para que tenga Lugar la Audiencia Preliminar, el
tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes por lo tanto
se declara desierto Acto.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2019,
suscrita por la parte actora a los fines de solicitar devolución de los
documentos orinales que rielan en el expediente. Mediante auto de fecha
15 de noviembre de 2019 el tribunal niega lo peticionado.
En fecha 14 de noviembre del año 2019, el tribunal procedió a la
fijación de los hechos, basado en el escrito libelar y en la contestación de
demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2019, suscrita
por a apoderad judicial del demandado a los fines de solicitar le sea
expedidas copias del expediente. Siendo acordadas por auto de fecha 19
de noviembre de 2019.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el tribunal deja
constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, el tribunal deja
constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de
pruebas.
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2019, el tribunal deja
constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así
mismo ordena agregar al expediente las pruebas consignadas tanto por la
parte accionada como la parte acciónate.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2019, el tribunal declara
inadmisible las pruebas de la parte actora, por no ser presentadas en la
oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2019, el tribunal acuerda fijar
la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el tribunal celebra Audiencia
oral, declarando sin lugar la demanda de desalojo.Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019, suscrita por
la apoderada judicial de la parte actora a los fines de apelar la sentencia
de fecha 10 de diciembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019, suscrita por
la apoderada demandante a los fines de solicitar copias. Siendo acordado
por auto de fecha 07 de enero de 2020.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el tribunal dicta el texto íntegro
del fallo.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2020, suscrita por la
parte demandada a los fines de solicitar copias. Siendo acordada por
auto de fecha 14 de enero de 2020.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2020, el tribunal oye la
apelación en ambos efectos y ordena remitir junto con oficio el presente
expediente al juzgado superior civil del estado Cojedes, a los fines de que
conozca dicha apelación. En esa misma fecha se cumplió con lo
ordenado.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de
la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto
apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo
lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso
bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
“Omissis…
… que el 01 de febrero año 1991, su representado,
actuando siempre bajo el concepto de la buena fe,
celebra un contrato de arrendamiento de manera verbal
con el ciudadano CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ
BAYONE, (omissis) en el mismo acto le hace entrega al
aquí demandado en calidad de arrendador del local
comercial antes identificado para que procediera a dar
inicio a las operaciones comerciales de un fondo de
comercio, es importante destacar que el local fue
acomodado, pintado y restaurado en su totalidad y
finalmente comenzó sus operaciones comerciales,
durante el mes de febrero del año 1991.
Que el canon de arrendamiento del referido local fue de
diez mil bolívares mensuales y no ha sido pagados las
correspondientes desde el mes de OCTUBRE,
NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 1992, ni las de los años
1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
hasta la presente fecha.
Que en fecha del 12 de abril de 2019 el ciudadano juez
segundo de municipio de esta misma circunscripción
judicial, realizo una inspección judicial sobre el localcomercial y sus aéreas comunes. Adjunto Marcada con
la letra “D”, en original y copia a los fines de que se
certifique en autos y me sea devuelto el original para
fines legales consiguientes. En la misma inspección
judicial se pudo observar con claridad meridiana el
avanzado estado de deterioro que tiene el local
comercial, situación está sumamente grave en virtud de
que la estructura de la planta física esta tan
deteriorada que se hace necesaria la reparación con
carácter de urgencia a objeto de salvar la estructura.
Aunado a todo esto, en la misma inspección judicial se
observó que el local comercial antes descrito está siendo
ocupado por una persona totalmente distinta a la
persona con la cual su representado celebra contrato de
arrendamiento verbal, el mismo manifestó que habían
dejado el local para trabajarlo.
…Que el demandado posee un local propiedad de su
representado ciudadano SIMONE PICCIRILLO GALLO,
donde opera comercialmente con fines de lucro; sin
pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el
contrato que se le entrego, ni tampoco aquellos gastos
comunes de la comunidad de arrendatarios por
concepto de administración y de mantenimiento de los
bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y
necesarios para la realización de su actividad comercial
y aunado a todo ello, cedió a otra persona y de manera
irresponsable el local que le fue arrendado de manera
verbal a el por su patrocinado.
Omissis…
… que la presente acción de desalojo intentada contra el
demandado, acuerde su desalojo del local comercial,
antes identificado, para que le sea entregado a su
representado libre de bienes y personas, Así como en
perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal
como a él se le entrego.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Omissis…
… que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos
como en el derecho, que su representado haya
celebrado un contrato de arrendamiento verbal desde el
año 1991 con el ciudadano Carlos Fernando Rodríguez
Bayone y mucho menos en calidad de arrendador,
constituido por un local comercial ubicado en la avenida
José Laurencio Silva, el hecho cierto es que mi
representado, para el año 1991 tenía 15 años de edad
y cursaba estudios de educación básica.
Que niega, rechaza y contradice la dirección que
describe la demandante en la ficha catastral: sector las
lajitas 2, numero catastral 07-01-15-2-5- (D), en la
ciudad de san Carlos estado Cojedes, siendo la
dirección correcta avenida José Laurencio Silva, Sector
Poco a Poco, municipio Ezequiel Zamora, parroquia San
Carlos de Austria, Estado Cojedes, de acuerdo a la
organización catastral del municipio Bolivariano
Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado al
momento de la inspección judicial manifestó que le
habían dejado el local para trabajarlo, tan así de falso
que cursa en autos inspección judicial que riela del folio
48 al 49, realizada por el tribunal Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, practicada
al local comercial en fecha 12 de abril del 2019, que por
aplicación del principio de la comunidad de la prueba
pide se le dé valor probatorio para probar las
incongruencias e inconsistencias entre los hechos
alegados por la demandante en su demanda y sus
propios medios probatorios. Deja constancia que en el
local comercial se encuentra como encargado su
representado por tener como desempeño el oficio de
técnico en sistema Hidráulico, en el Taller Hidráulico
San Carlos FP, siendo dueño el ciudadano Francisco
Alexis Machado Salazar.
Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado
haya recibido un contrato de arrendamiento del
demandante, como acusa en el capítulo I literal 4, del
libelo de demanda lo cual es un error, por cuanto no se
puede transformar lo que no existe, ya que no hubo
contrato, ni escrito, ni verbal, ni a tiempo determinado
con el demandante, quedando claro que el demandante
confunde lo que es un contrato verbal con los contratos
a tiempo indeterminado, que son aquellos que son
escritos a tiempo fijo y que por falta o ausencia de
notificación o desahucio previo a su vencimiento, se
transforman de tiempo fijo o determinado a tiempo
indeterminado, los contratos verbales, en cambio nunca
se transforman a tiempo indeterminado porque ellos son
y nacen indeterminados desde su origen…
Que niega rechaza y contradice que el demandante
haya intentado en varias oportunidades cobro de
cánones de arrendamiento alguno con motivo de la
supuesta y ficticia relación arrendaticia. Omissis…
…. Que niega que el local comercial de autos se
encuentre en un estado avanzado de deterioro, es cierto
que existe deterioro del mismo en el techo por ser
platabanda presentando filtraciones en la temporada de
invierno, en cuanto a paredes y piso están en buen
estado de acuerdo al oficio que se desempeña en el
mismo.
Que resulta evidente la falta de asidero legal y jurídico
de lo que se trata de demostrar con los documentos
antes mencionados pues tal requerimiento no
corresponde con la realidad expuesta por la
demandada.
Omissis…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y
analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este
Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad
procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas Presentadas por la Parte Actora en la Oportunidad Procesal
DOCUMENTALES: Copia simple de ficha catastral emitida por la dirección de catastro del
municipio San Carlos de Austria, en fecha 28 de octubre de 2019, del
inmueble (local comercial) ubicado en el sector las Lajitas 2, avenida
José laurencio Silva, local Comercial S/N, situado en jurisdicción del
Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes, marcada con la
Letra “A”, que riela al folio 84.
 Copia simple del documento de compra-venta del inmueble, ubicada
en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Carlos, entre calle Páez
y salías, según oficina de Registro Público de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el
número 9, folio 14 al 16, protocolo primero, tomo U, trimestre 1 del
año 1978, marcada con la Letra “B”, que riela a los folios 85 al 89,
 copia simple del documento de compra-venta del terreno, realizado al
ciudadano Dominico Antonio Piccirillo, por la municipalidad de la
ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, de una extensión de terreno
de mil ciento cuarenta y cuatro metros con once centímetros
cuadrados (1.144,11 m2), ubicado en la avenida circunvalación
Carabobo, San Carlos Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y
medidas: Norte: Solar y casa de Rafael Olivo, con las siguientes
medidas, veintidós metros con diez centímetros lineales (22,10ml),
línea b-c y nueve metros con ochenta y cinco centímetros lineales
(9,85ml) línea diecisiete metros con treinta (17,30ml), línea D-E, Sur:
Bloquera San Carlos metros lineales (41,45ml), línea E-F, Este: Av.
Circunvalación Carabobo con una Longitud de veintiocho metros con
veinte centímetros lineales (28,20 ml), línea A-B, Oeste: Bloquera San
Carlos con una longitud de quince metros con sesenta y cinco
centímetros lineales (15,65ml), línea E-F, según oficina de Registro
Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, Bajo el N° 32, Folio 119 AL 122, Protocolo
Primero, Tomo U, Trimestre 2 del año 1980, marcada con la Letra “C”,
que riela a los folios 90 al 95.
 Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco esta Circunscripción judicial,
que riela a los folios donde se realizó una Inspección judicial sobre el
local comercial y sus aéreas comunes, marcada con la letra “D”,
consignada con en el escrito libelar que riela del folio 25 al 56.
 Copia certificada de solicitud de partición presentada por ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo,
Transito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, hoy “Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes”, presentada por el partido Rafael Tovías Arteaga, de
los ciudadanos Doménico Antonio Piccirillo Niglio y Asunción Soledad
Alvarado, declarándose como único heredero al ciudadano Simone
Poccirillo Gallo.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada:
MERITO FAVORABLE:
 “Que el demandante a través de su apoderada de autos señalo en el
folio 2 de su escrito libelar que el ciudadano Aulisp Simón Aguiño
Hernández su mandante ut supra identificado para el 1 de febrero del
año 1991, le hacen entrega en calidad de arrendador del local
comercial para que diera inicio a las operaciones comerciales de un
fondo de comercio…es decir, para la fecha tenia quince (15) años,
siendo menor de edad, expone que de acuerdo a la ley del Menor
derogada, los padres solicitaban el permiso a los tribunales del menor
para poder laborar. Su patrocinado hacia vida estudiantil para la
época. A parte de eso, el demandante a través de su apoderada de
autos señalo en el folio 2 de su escrito libelar en el literal dos, no han
sido pagados los cánones de arrendamiento su patrocinado nunca le
han presentado recibos de cobro por canon de arrendamiento del local,
es evidente que no existió con el demandado ninguna relación
contractual…”.
DOCUMENTALES:
 Copia de la cédula de identidad, del ciudadano Aslisp Simón Aguiño
Hernández, N° 12.366.816, marcada con la letra “A” que riela al folio
98.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Aslisp
Simón Aguiño Hernández, marcada con la letra “B” que riela al folio
99.
 Certificado de calificaciones del ciudadano Aslisp Simón Aguiño
Hernández, marcada con la letra “C” que riela a los folios100 y 101.
 Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Francisco Alexis
Machado Salazar, en su condición de propietario del TALLER
HIDRAULICOS SAN CARLOS F.P, donde deja Constancia que el
ciudadano Aslisp Simón Aguiño Hernández, N° 12.366.816, labora
como técnico en Sistemas Hidráulicos, donde se evidencia la relación
laboral de su patrocinado desde el año 1996, emitida en fecha 5 de
noviembre del año 2019, marcada con la letra “E” que riela al folio
102. Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa TALLER
HIDRAULICO SAN CARLOS F.P, donde se desprende que la firma
personal está a nombre del ciudadano Francisco Alexis Camacho
Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-11.548.327, marcado
con la letra “F”, que riela a los folios del 103 al 106.
 Copias simples de los Plano Referencial de las Comunidades del
Municipio San Carlos, Marcada con las Letras “G, H a I”, que rielan a
los folios 107 al 109.
TESTIMONIALES:
 Luisa Fernanda Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad,
divorciada, titular de la cedula de identidad N° 10.992.590 y Julio
José Casariego Pacheco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular
de la cedula de identidad N° 10.992.484.
Las referidas pruebas fueron consignadas en escrito de promoción de
pruebas, sin que las mismas fueran anunciadas ni presentadas en el
escrito de contestación de la demanda, que corre al folio 69, por lo que
no fueron admitidas en su oportunidad procesal, de conformidad a lo
previsto en el artículo 865del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora,
expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que, ejerciendo ampliamente el derecho a la defensa de su
representado en la presente incidencia, debido a la apelación
ejercida, en representación de la parte demandante, quien
ejerció un sedicente recurso. Siendo así es menester señalar que
la sentencia objeto de revisión ante esta alzada, no se
encuentra ajustada a derecho y carece de motivación alguna,
pues en la sentencia la juzgadora se limita a declarar sin lugar
su pretensión, sin explicar ni motivar de fondo las causas que
llevaron a tomar tal decisión, solo refiriéndose a que su
patrocinado no tenía relación arrendaticia alguna con su cliente,
pero es el caso, que ningún momento la representación ha
aludido o ha exigido relación arrendaticia alguna, como extracto
de su libelo refleja que en fecha 01 de febrero año 1991, su
representado, actuando siempre bajo el concepto de buena fe ,
celebra un contrato de arrendamiento de manera verbal con el
ciudadano “CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BAYONE”
(omissis), quien le entrega al ciudadano AULISP SIMON AGUIÑO
HERNANDEZ, sin autorización alguna el local aquí en cuestión,
el mismo comienza operaciones comerciales de un fondo de
comercio, es importante destacar que el local fue acomodado,
pintado y restaurado en su totalidad y finalmente comenzó sus
operaciones comerciales, durante el mes de febrero de 1991….… que en fecha 12 de abril de 2019, el ciudadano juez segundo
de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta
circunscripción judicial, realizo una inspección judicial sobre el
local comercial y sus áreas comunes. Se pudo observar con
claridad meridiana el avanzado estado de deterioro que tiene el
local comercial, situación está sumamente grave en virtud de
que la estructura de la planta física esta tan deteriorada que se
hace necesaria la reparación con carácter de urgencia a objeto
de salvar la estructura.
… que en la misma inspección judicial se observó que el local
comercial está siendo ocupado por una persona totalmente
distinta a la persona con la cual su representado celebro
contrato de arrendamiento verbal, el mismo manifestó le habían
dejado el local para trabajarlo, en calidad de encargado, es
decir, el ciudadano AULISP SIMON AGUIÑO HERNANDEZ, se
encontraba en el mismo en calidad de “encargado”
demostrando que no tenía ningún tipo de cualidad para estar
en el local en el cual solicito el desalojo. En síntesis, de los
hechos el ciudadano AULISP SIMON AGUIÑO HERNANDEZ
posee una local propiedad de su representado ciudadano
SIMONE PICCIRILLO GALLO, sonde opera comercialmente con
fines de lucro sin autorización.
…que en ningún momento ha aseverado que el ciudadano
AULISP SIOMN AGUIÑO HERNANDEZ, tuviese una relación
arrendaticia con su representado, el está señalando como
ocupante ilegal del local y en este sentido, la representación
quiere llamar la atención de esta superioridad porque en
ninguna parte de la sentencia emitida por la ciudadana juez
del juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los municipios Rómulo gallegos, tinaco y lima
blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes este
motivación alguna para su decisión, es decir, la sentencia
según el criterio de esta representación judicial carece de
motivación, condición sine qua non que debe contener toda
sentencia, lo que hace imposible su ejecución en virtud de que la
misma coloca a su representado en un total y absoluto estado
de indefensión.
… omissis…
… que la obligación de motivación en los fallos es uno de los
requisitos que se hacen imprescindible y constituye una
garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a
través de aquellas, es imposible la distinción entre lo que es
una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una
sentencia imparcial, por tanto, si fuere el caso que el
sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de
motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido
por el ordinal 4° del artículo 243 del código de Procedimiento
civil y como consecuencia de ello, de conformidad con el articulo
244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada.
… que el A-quo al momento de decidir debió ceñirse a las
pruebas, lo alegado y probado por las partes, valorar las
pruebas para así decidir de manera consciente y justa,
omissis…
… que hay motivos suficientes para que la demanda prospere y
para que la apelación ejercida por la parte demandante a través
de su apoderada sea declarado con lugar.
Omissis…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIREstablecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor
superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los
órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez
presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la
pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente
establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los
presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su
admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo
la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión
del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende
el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de
un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de
tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia
sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia
motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus
pronunciamientos.
Ahora bien, esta alzada al revisar el iter procesal en la presente
causa, observa, que el asunto sometido a consideración se fundamenta
principalmente del escrito libelar, donde se desglosa, que el accionante
intenta la presente acción de desalojo de local comercial y la entrega del
inmueble arrendado, en razón de que el arrendatario ha dejado de pagar
los cánones de arrendamiento estipulado en el contrato, ni tampoco, ha
cumplido con aquellos gastos comunes de la comunidad de
arrendatarios, que por concepto de administración y mantenimiento de
los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para
la realización de su actividad comercial y, aunado a todo, cedió a otra
persona de manera irresponsable el local que le fue arrendado de manera
verbal por el demandante.
Este Tribunal, considera necesario y con fines didácticos hacer las
siguientes consideraciones:
Señala la doctrina que:
“…el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes
contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa
mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe
servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, ypara el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención,
para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y
2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos
convenidos.
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil,
los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se
derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la
ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus
obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,
con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a
ello….”subrayado del tribual.
Además, es importante asentar, lo referido al tiempo del contrato de
arrendamiento, según los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, se
prevé, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo
determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio;
pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el
arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el
arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas
relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha
habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el
goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el
contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo
indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del
Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales
exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del
inmueble.
desde este mismo orden de ideas, esta Alzada observa, del escrito libelar
que la apoderada del ciudadano Simone Piccirillo Gallo, intenta demanda
por desalojo de un local comercial ubicado en el Avenida José Laurencio
Silva, Las Tejitas sector numero catastral 07-01-15-2-5 (D) en contra del
ciudadano AULISP SIMON AGUIÑO HERNADEZ, quien es venezolano,
mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de
identidad N° 12.366.816, y que en el capítulo I, denominados De Los
Hechos, se desprende su manifestación “que en fecha 1991, el ciudadano
Simone Piccirillo Gallo, celebro un contrato de arrendamiento de manera
verbal con el ciudadano Carlos Fernando Rodríguez Bayone, mayor de
edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-
9.533.910 y que en el mismo acto le hace entrega al demandado en
calidad de arrendador del local comercial, para que procediera a dar
inicio a la actividad comercial y que el canon de arrendamiento, fue dediez mil bolívares mensuales y que no han sido pagados los
correspondientes desde el mes de octubre, noviembre y, diciembre de
1992, ni de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
hasta la fecha fundamentando la presente acción en los dispuesto en el
artículo 40 literales “a y c” del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de
Ley de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial”, por lo que el demandante hace una exposición de los hechos
donde, entre los hechos con el derecho invocado se genera una
incongruencia, al no estar enlazados hacia una misma vertiente, su
pretensión, cuando la acción corresponde a “Desalojo” y el demandado
claramente no fue con quien celebro un contrato verbal en el año 1991, y
que tampoco se desprende que sea demandado de forma subsidiaria; por
lo que en atención al principio “iura novit curia “ el juez conoce del
derecho, por lo que debemos precisar, que para obrar o contradecir en
juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos
de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de
mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los
sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la
demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario
que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y
pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un
requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, por lo que
traemos como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en fecha
nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la
legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva
titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio,
simplemente debe advertir si el demandante se afirma como
titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la
cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad
pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala
Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de
2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó: “... la legitimación es la
cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta
materia es que la persona que se afirma titular de un interés
jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio
(legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la
existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese
sentido, la legitimación ad causam, es un problema de
afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud
que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la
parte actora se afirma titular del derecho entonces está
legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad
activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la
afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que
efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere
hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatarpreliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la
efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo
del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se
afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el
demandado es la persona contra la cual es concedida la
pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La
legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento
jurídico venezolano en virtud de los principios de
economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella
le permite al Estado controlar que el aparato
jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y
que no se produzca la contención entre cualesquiera
partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un
interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del
Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona
del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la
cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la
legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser
controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional
a la defensa...”. negrilla del tribunal.
Tal como lo señalo la referida sentencia, la legitimidad forma parte
de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, que al no
tenerla alguna de las partes actuantes en la presente Litis, no tiene la
aptitud de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto
el petitorio como el contradictorio; siendo, en síntesis, las características
que condicionan la valida comparecencia de las partes en juicio o mejor
conocida como la Legitimación ad-procesum.
Desde esta misma perspectiva, nos encontramos con la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual estableció su
decisión, en los siguientes términos:
“… Omissis… las normativas antes citadas establecen, lo que la
doctrina ha denominado la distribución de la carga de la
prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en el caso de
marras, no quedo probada la existencia de la relación
arrendaticia, toda vez que la parte accionante no aporto contrato
de arrendamiento, no recibos de pagos, ni prueba alguna que
permitiera demostrar la relación contractual arrendaticia
alegada y por su parte la apoderada judicial del demandado
negó la existencia del contrato de arrendamiento e indico que su
representado se encuentra como encargado por tener como
desempeño el oficio de técnico en sistema hidráulico, en el
TALLER HIDRAULICO SAN CARLOS F.P, indico que el dueño del
negocio es el ciudadano Francisco Alexis Machado Salazar,
quien no fue demandado en la presente causa como
arrendatario, en consecuencia no habiéndose demostrado la
existencia de una relación arrendaticia, es inoficioso valorar
causa alguna que implique el desalojo del referido localcomercial. En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el
juez en su sentencia debe atenerse únicamente a l alegado y
probado por las partes; y en caso bajo estudio la parte
demandante no logro demostrar la existencia de una relación
arrendaticia con el demandado de autos, resulta forzoso para
esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda por
desalojo de local comercial, y así se establecerá en el dispositivo
del presente fallo…”.
Pudiéndose ver de forma clara que el juez percibió, la falta de
cualidad que tenía el demandado en autos, para sostener la presente
Litis; situación que me lleva a ilustrar una de las sentencias dictadas por
el Máximo Tribunal de la República, donde han manifestado la facultad
que tiene el Juez para declarar de oficio, la falta de cualidad, cuando es
detectada, sin que la parte la haya opuesto como cuestión previa, por lo
que se refiere la sentencia N° 853, del 17 de julio de 2013, Sala Político
Administrativo, Magistrada Ponente Evelyn Marero Ortiz, donde se
estableció:
“…que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de
oficio por el juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae
consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez
conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal
situación esta obligación a declarar la inadmisibilidad de la
demanda.
“de esta manera, la cualidad debe entenderse como la
idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar
válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para
que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de
mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nos.
6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23de mayo
de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo
establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
(aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa),
conforme al cual la cuestión previa de la falta de cualidad
puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación
de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto
previo e la decisión de fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad
o ha sido alegada por la parte demandada, sino que ha sido
advertida por esta sala, en la oportunidad de revisar la
procedencia de la medida cautelarde prohibición de enajenar y
gravar peticionada por la representante judicial de la Fundación
de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace
indispensable analizar esta posibilidad en que el juez de la
causa puede revisar de oficio la falta de cualidad de la parte
para actuar en juicio.
(…)De lo antes se desprende que la falta de legitimo ad
causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de
acción e imposibilita al juez conocer el mérito del asunto
debatido, por lo que aun y cuando no haya sido alegada,
por lo el juez ante dicha situación está obligado a
declarar la inadmisibilidad de la demanda…”. Negrilla del
tribunal.
Por lo que, en razón a la referida sentencia y tomando en cuenta lo
alegado por la parte actora en su libelo de demanda, quien suscribe que
el alegado contrato fue celebrado con el ciudadano FERNANDO
RODRIGUEZ BAYONE, titular de la cédula de identidad N° 9.533.910 y
no con el demandado de autos ciudadano: AULISP SIMON AGUIÑO
HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.366.816, quien funge
como encargado del local comercial, la acción debió dirigirse
directamente en contra del referido ciudadano CARLOS FERNANDO
RODRIGUEZ BAYONE, titular de la cedula de identidad N° 9.533.910,
quien sería sujeto de derechos y obligaciones, por tanto es quien
detentaría la condición de arrendatario en el celebrando contrato de
arrendamiento verbal, y como bien establece nuestro ordenamiento
jurídico la relación jurídica está constituida únicamente por el
arrendador y el arrendatario. Así se determina.
Desde este mismo orden de ideas, teneos que el demandado en su
escrito de contestación de demanda, expuso: “ Omissis…que niega,
rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que su
representado haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal desde
el año 1991 con el ciudadano Carlos Fernando Rodríguez Bayone y mucho
menos en calidad de arrendador, constituido por un local comercial
ubicado en la avenida José Laurencio Silva, el hecho cierto es que mi
representado, para el año 1991 tenía 15 años de edad y cursaba estudios
de educación básica.” defensa que hace la representante del demandado
al desconocer que el ciudadano Aulisp Simón Aguiño Hernández, para
1991, que adminiculado con los hechos narrados por el actor fue otra
persona quien celebro con el ciudadano Simone Piccirillo Gallo,
pudiéndose detectar a simple vista una manifiesta falta de cualidad en la
parte demandada ciudadano Aulisp Simon Aguiño Hernández, por lo que
bajo los argumentos expuestos, resulta forzoso concluir que existe una
manifiesta falta de cualidad pasiva de la parte demandada, para sostener
el presente juicio, siendo este un presupuesto procesal indispensable
para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, razón por la cual esta
Sentenciadora, considera que lo más ajustado en derecho es declarar:
Primero: la Inadmisibilidad Sobrevenida en la presente demanda que por
desalojo de local comercial, fue incoado por la abogada Yulisbeth delCarmen Yrigoyen Ríos, Venezolana, mayor de edad, titular de La cédula
de identidad Nº V- 12.769.716, Inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 289.467, actuando en su carácter de
apoderad Judicial del ciudadano Simone Piccirillo Gallo, de nacionalidad
italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. AJ-
9.235.369, Numero de Pasaporte 774359N, contra Aulisp Simón Aguiño
Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V- 12.366.816, Segundo: Se Anula la Sentencia Dictada por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre del año 2019, en
consecuencia se anulan todas las actuaciones ejecutadas en esta causa,
incluyendo el auto de admisión de la demanda, Tercero: en razón a la
presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se Resuelve.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la
Inadmisibilidad Sobrevenida en la presente demanda que por desalojo
de local comercial, fue incoado por la abogada Yulisbeth del Carmen
Yrigoyen Ríos, Venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de
identidad Nº V- 12.769.716, Inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 289.467, actuando en su carácter de
apoderad Judicial del ciudadano Simone Piccirillo Gallo,contrael
ciudadanoAulisp Simón Aguiño Hernández, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 12.366.816.SEGUNDO: Se Anula
la Sentencia Dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de
diciembre del año 2019,en consecuencia se anulan todas las actuaciones
ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: No se condena en costas, por la decisión dictada. Así se
decide. -Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así
como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta
(30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once
de la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria
Exp: N° 1188
Interlocutoria con
fuerza definitiva(Civil)