REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
-I-
De las partes
Accionante: José Hildemaro Freites Gámez y Luis Ygnacio Freites Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.026 y 7.033.144, respectivamente, domiciliado en el Sector el Cogollo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488. De este domicilio, Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Improponibilidad del Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 1060-20.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria y en representación de los ciudadanos José Hildemaro Freites Gámez y Luís Ygnacio Freites Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.026 y 7.033.144, respectivamente, domiciliado en el Sector el Cogollo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes., en contra de la sentencia interlocutoria simple que declaró la inadmisibilidad de la intervención y apelación anticipada, de fecha cinco (05) de marzo del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente signado con el numero 0593.
En fecha 13 de marzo del 2020, se instó a la recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 07 de octubre de 2020, se recibió diligencia estampada por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de autos en la cual solicitó una prórroga para consignar las copias certificadas.
En fecha 19 de octubre del 2019, el tribunal mediante auto le concede la prórroga a la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de autos, para que consigne las copias de certificadas.
En fecha 03 de noviembre de 2020, la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de autos, presento escritos donde consignó copias simples y copias certificadas.
En fecha 04 de noviembre de 2020, el tribunal mediante auto acordó agregar al expediente las copias simples y las copias certificadas presentadas por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de autos.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley.
Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Reiteradamente se ha sostenido por la Sala de Casación Civil, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora N.O., S.A., expediente N° 12-331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra M.M.B.). En sintonía con ello, ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia patria que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con algunas copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…
En el presente caso se le otorgó la prórroga solicitada por la defensora pública para consignar las copias certificadas, debido a que indicó que no había obtenido las mismas por la dificultad para trasladarse a causa de la pandemia COVID 19, las referidas copias fueron consignadas en fecha 03 de Noviembre de 2020.
En nuestro ordenamiento como ya se señaló anteriormente existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte el que dispone el artículo 316 del citado Código.
A este respecto, señala el artículo 305 eiusdem, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de las distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación” (Art.305 CPC) o de casación (Art. 316 CPC).
El cual en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo.
En el presente caso la parte recurrente apeló del auto que admitió la medida de protección solicitada por los ciudadanos Santana Bermúdez, Ángela Susana Fuenmayor Aponte, Leydy Johana Fuenmayor Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.281.012, V- 19.479.656, V-18.252.324 respectivamente.
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, estableció:
“… el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que solo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta de acceso justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez atiende a presupuestos de orden público, por lo que estos son de obligatoria observancia”.
El auto de admisión es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o de mero trámite, mediante el cual el juez se pronuncia sobre la admisión de la misma, examinados como fueron los requisitos de ley.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, o las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”
De manera tal, que en principio sólo es apelable el auto que niegue la admisión de la demanda, a menos que exista una disposición especial en contrario, como por ejemplo en materia contenciosa tributaria en las que se puede apelar del auto de admisión de la demanda.
En el presente caso, observa esta juzgadora que la parte recurrente apeló del auto que admitió y acordó la inspección judicial en la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria. No obstante, por cuanto se trata de una solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria y al medio ambiente, el tramite es el establecido en la sentencia Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar los Cortijos, reiterada en sentencia Nº 368 del 29 Marzo de 2012, que establece que en caso de ser dictada la medida de protección, la oposición a la misma deberá tramitarse conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que el auto del cual apeló la parte recurrente, es un auto de mero trámite que no causó gravamen irreparable, además que no está prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación del auto de admisión de las medidas de protección agroalimentarias, lo que conlleva a que el recurso de apelación intentado resulte improponible y en consecuencia el recurso de hecho propuesto también es improponible a todas luces, por cuanto el recurso de hecho supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) y por cuanto La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 228 establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, así como la jurisprudencia señalada de la Sala Constitucional, estableció el procedimiento a seguirse para tramitar las medidas de protección agroalimentarias contempladas en el artículo 196 eiusdem, la cual no prevé el recurso de apelación contra el auto que admita las medidas de protección, debe forzosamente este Tribunal declarar el Recurso de Hecho improponible. Y así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROPONIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488. De este domicilio, Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes., en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual declaró inadmisible la apelación del auto de admisión de la solicitud de medida autónoma de protección a la producción. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve días del mes noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1092 -2020 y se libro oficio Nº 083-2020.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1060-20
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