II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Divorcio 185 (Desafecto), mediante escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), por el ciudadano Robinson José Vivas Castillovenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.011.639, domiciliado Caserío Buenos Aires, calle 1 casa s/n del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistido por la Abogada Elizabeth Velásquez de González,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.539; contra la ciudadana Glarmis Rosaire Castillo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.921.426, domiciliada en el Caserío Buenos Aires, calle 2 casa s/n del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
En fecha 20 de febrero del 2020 se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº CA-264-2020.
En fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud, y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, este tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes residen en el Municipio Anzoátegui.
En fecha 03 de marzo de 2020, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Robinson José Vivas Castilloa los fines de desistir del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace el Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
-III-
MOTIVACIÓN
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción ó a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides RengelRomberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a un asunto de Jurisdicción Voluntaria (Divorcio por Desafecto), donde se evidencia que el solicitante, ciudadano Robinson José Vivas Castillovenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.011.639, domiciliado Caserío Buenos Aires, calle 1 casa s/n del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, debidamente asistido por la AbogadaElizabeth Velásquez de González,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.539, en fecha 03 de Marzo de 2020, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente CA-264-2020, de la nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de la diligencia suscrita, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se observa.